REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.519.

APODERADO
JUDICIAL DTE.:
NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.126


DEMANDADO: ANDRES GILBERTO VIVAS ROSALES, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad Nº V-4.113.092.

APODERADO
JUDICIAL DDO.: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.583 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.208.

JUICIO: RESCISION DE PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000768


-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2009, por la ciudadana KARINA DEL CARMEN ARIAS, actuando en su carácter de parte actora y debidamente asistida por el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.126.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación. Seguidamente en fecha 08 de julio de 2009, consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo otorgó poder apud acta al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.126.
En fecha 02 de noviembre de 2009, este juzgado libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se decrete las medidas preventivas.
El 23 de febrero de 2010, comparece el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación del demandado y el decreto de las medidas preventivas.
En fecha 12 de marzo de2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante cual solicita la citación por carteles.
En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 10/0141, de fecha 28 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Luego el 17 de mayo de 2010, este Tribunal proveyó sobre lo solicitado en el ya mencionado oficio, librando en esa misma fecha oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole anexo al mismo lo solicitado por ese despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo en esa misma fecha.
El 1º de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procede a retira el cartel de citación.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigno diligencia mediante la cual consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación, asimismo consigna original del cartel a los fines de su fijación.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se ordene el traslado del secretario a la morada u oficina del demandado, a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 31 de mayo de 2011, se deja constancia que el Abg. Munir Souki secretario de este tribunal, hace constar que en fecha 27 de mayo de 2011, se traslado a la siguiente dirección: piso 1, del edificio sede del Seniat, situado en la Avenida Principal de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la accionada. El 12 de julio de 2011, este juzgado designa a la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 1º de agosto de 2011, comparece el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem..
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció la defensora judicial designada, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
Luego el 08 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes.
Finalmente mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y promovió cuestiones previas.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio el ciudadano ANDRES GILBERTO VIVAS ROSALES, antes identicazo, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero, ordinal sexto y ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral primero: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y el numeral noveno: “La cosa juzgada” .
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; al respecto el apoderado judicial de la parte demandada opuso la presente cuestión previa de la siguiente manera:
“En efecto, de la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar y evidenciar en el capitulo correspondiente a la estimación de la demanda, la parte demandante “…estimo la presente demanda en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES…”, motivo por el cual es incompetente el ciudadano Juez para conocer de la presente causa.
En el caso que nos ocupa, podemos decir que en el libelo de la demanda, en el capitulo correspondiente a la estimación, se estableció que: “…a los solos fines de la competencia, estimo la presente demanda, en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs1.200.000,00)…” y conforme al Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial el 22 de enero del mismo año, la cuantía establecida por los tribunales de instancia fue desde BOLIVARES CINCO MILLONES ( Bs.5.000.000) en adelante.
Ahora bien, por las abundantes razones legales, anteriormente señaladas, a los fines de determinar el interés principal del juicio, y al tomar la cantidad de UN MILL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), sin lugar a dudas, haces procedente la cuestione previa promovida y pedimos al tribunal así sea declarada…”

Este Tribunal del examen de las actas que conforman la presente demanda observa que:
Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley, por ello el poder de administrar justicia en cada caso, es acorde a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, llamándose tal cualidad competencia.
Expuesto lo anterior, es necesario para quien aquí decide definir si verdaderamente le corresponde por su cuantía conocer de la presente demanda, ante tal interrogante es necesario señalar que recientemente fueron establecidos y modificados los criterios de Competencia, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; y desde ya este Juzgador advierte, que por estar la causa de autos, incoada a partir del día diecinueve (19) de junio de 2009, fecha en la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la misma ya se le puede aplicar ratione temporal, cualquier disposición que convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen. Dicho esto, se observa que tales modificaciones realizadas por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se suscitaron en virtud de los hechos que menciona la Resolución en sus considerando, y mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados en los diferentes escalafones para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ” (Negritas y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en atención a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009 y emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, antes señalado, y tomando en consideración que la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda estaba estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 55,00), resultando que el equivalente en bolívares fuertes de la cuantía de los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, debe exceder el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 165.000,00).
Ahora bien, al folio dieciséis (16) del libelo de la demanda en el capitulo denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, la parte actora señala:
“…A los solos fines de la Competencia, estimo la presente demanda, en Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.200.000,00)…”

De lo anteriormente trascrito se desprende que verdaderamente en el escrito libelar, en el capitulo denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, existe una disyuntiva entre el monto de la estimación de la cuantía expresado en letras con el monto expresado en bolívares, no obstante de una revisión exhaustiva del escrito libelar, este juzgador de la sumatoria de la cuantía de cada uno de los bienes que por separado integran la Comunidad Concubinaria existente entre los ciudadanos Karina del Carmen Arias y Andrés Gilberto Vivas Rosales, y los cuales son objeto de la presente demanda de Rescisión de Partición de Bienes, pudo evidenciar que los mismos exceden de la cuantía que deben poseer los asuntos contenciosos para que correspondan conocer a los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de Abril de 2009, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve igualmente la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70”, y al efecto el apoderado judicial de la parte demandada expone:
“…En efecto, de una lectura del libelo de la demanda podemos apreciar que, en el capitulo de la estimación de la demanda, se señalo que: “…A los fines de la competencia, estimo la presente demanda, en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00), motivo por el cual hace procedente la cuestión previa promovida al no ser estimada en unidades tributarias...”

Ahora bien, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora efectivamente, no señaló la estimación de la demanda, en Unidades Tributarias, tal y como lo dispone la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada y la cual le es aplicable al presente caso por los razonamientos expuestos con anterioridad en el presente fallo, en su párrafo segundo del articulo 1º iusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Motivo por el cual este Juzgado, declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por lo que se insta a la parte actora a subsanar la omisión cometida en el libelo del presente asunto, expresando el valor de la demanda en Unidades Tributarias acorde a la resolución antes mencionada y la Ley Adjetiva. Así se decide.
Finalmente el apoderado judicial de la parte actora, promovió la Cuestión Previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La Cosa Juzgada”, y al efecto el apoderado judicial de la parte demandada expone:
“…En atención a la consignación en copia certificada, del expediente “…Nº 24741 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de donde se desprende la autocomposición procesal “Convenimiento”, celebrado por las partes…” debemos hacer las siguientes consideraciones y determinaciones para demostrar, en forma contundente y precisa, la procedencia de la cuestión previa promovida
Ahora bien, según el documento de autocomposición procesal, suscrito por los ciudadanos Andrés Gilberto Vivas Rosales y Karina del Carmen Arias, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 4 de octubre de 2007, donde “…este Tribunal por cuanto de una revisión de las actas procesales se observó que las partes suscribieron personalmente dicho convenimiento, ambos debidamente asistidos de ahogados, y siendo que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su Homologación en los mismos términos allí establecidos y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide…”
Asimismo, del contenido del señalado documento de autocomposición procesal se despresnde en la cláusula segunda que: “…la parte actora la ciudadana Karina del Carmen Arias, acepta y conviene en todo lo ofrecido por la parte demandada ciudadano Andrés Gilberto Vivas Rosales…” “…igualmente desiste de la acción, así como también del procedimiento que cursa por ante este Tribunal, bajo expediente Nº 24.741…”
En razón a las consideraciones jurídicas señaladas pedimos al Tribunal la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida...”

Respecto del alegato promovido por la parte accionada de la existencia de cosa juzgada, observa este Juzgador que de los elementos probatorios que conforman el presente juicio se desprende que por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 04 de octubre de 2007, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Comunes llevado por ese Tribunal signado con el expediente Nº 24.741.
Consta en autos copia certificada de dicha sentencia en la cual el Tribunal mencionado con anterioridad, imparte la Homologación al convenimiento realizado por las partes en los mismos términos establecidos, procediéndose como en sentencia de autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código civil Adjetivo.
Ahora bien, cabe señalar lo establecido en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señalan:

“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Ahora bien, a los fines de determinar si la controversia aquí por decidir se trata de la misma controversia decidida por el Tribunal que anteriormente se mencionó, según la sentencia cuya copia certificada la parte actora produjo en este juicio junto al escrito libelar, este Juzgador pasa a citar el contenido del Artículo 1.395 del Código Civil que establece los elementos que deben ser considerados en cuanto a su identidad a los fines de verificar la procedencia o no de la cosa juzgada. En este sentido, señala el mencionado artículo lo siguiente:

“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ordinal 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De lo anterior se desprende que para declarar la existencia de cosa juzgada deben cumplirse con los requisitos de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “De los Efectos del Proceso. Capítulo I. La Cosa Juzgada”, ha señalado lo siguiente:

“Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En cuanto a los elementos objetivos el mencionado autor señaló lo siguiente:

“(a) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
(b) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.) pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico.
(c) La cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada con el carácter o personería con que actúa.”

En el presente caso este sentenciador pasa a analizar si existe la triple identidad a que hace referencia el Artículo 1.395 del Código Civil, en los siguientes términos:

DE LOS SUJETOS: Los sujetos de la pretensión son, por una parte la ciudadana Karina del Carmen Arias, en su carácter de parte actora; y por la otra el ciudadano Andrés Gilberto Vivas Rosales, en su carácter de parte demandada.
De otro lado, en la causa llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial los sujetos de la acción responden en completa identidad con los sujetos anteriormente mencionados, actuando con el mismo carácter de autos.
DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre el cual recae la presente demanda lo constituyen los Bienes que integran la Comunidad Concubinaria existente entre los ciudadanos Karina del Carmen Arias y Andrés Gilberto Vivas Rosales, los cuales se detallan específicamente en el escrito libelar.
De la revisión que hiciere este Juzgador a las descripciones del objeto sobre el cual recae la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, antes referida, se desprende que el objeto sobre el cual recae la sentencia es el mismo descrito ut supra, en una relación de identidad absoluta.
DE LA CAUSA PETENDI: Por último, la pretensión que se hace valer en el presente juicio no es más sino que la Rescisión de la Partición de los Bienes de la
El fundamento es el hecho jurídico de la lesión que sufrió la parte actora como comunera, en sus derechos e intereses, a consecuencia del convenimiento suscrito y homologado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en el petitorio de su escrito libelar demanda la Rescisión por Lesión en Partición de conformidad con los artículos 1.120 y s.s del Código Civil.
Frente a ello, este Juzgador constató que en el Dispositivo de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 4 de octubre de 2007, se imparte la Homologación al convenimiento realizado por los mismos sujetos en el presente juicio en los mismos términos establecidos, procediéndose como en sentencia de autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código civil Adjetivo.

Ahora bien, debe este Juzgador precisar que con base en la sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Homologo el convenimiento realizado por la ciudadana Karina del Carmen Arias, en su carácter de parte actora; y por el ciudadano Andrés Gilberto Vivas Rosales, en su carácter de parte demandada con respecto a la Partición de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal.
Por el contrario, en el presente juicio se demanda la Rescisión de la Partición ya realizada, por haber sufrido la parte actora lesiones en sus derechos e intereses como comunera de conformidad con los artículos 1.120 y s.s del Código Civil, llevando como consecuencia para los comuneros que fueron parte en el juicio, retrotraer las cosas al estado que antes tenían, a los fines de proceder a una nueva adjudicación y división. Revocándose por tanto las enajenaciones hechas y los gravámenes constituidos a favor de terceros. En consecuencia este Juzgador estima que en el presente litigio no existe identidad en la causa petendi.
De conformidad con el análisis que antecede y las disposiciones contenidas en los Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil, es forzoso concluir que la presente controversia no cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina. En virtud de lo cual este Juzgador declara Improcedente la cuestión previa relativa a la existencia de cosa Juzgada. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía y a la cosa juzgada, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:45am.
EL SECRETARIO.




LTLS/MSU/Rm*.-