ASUNTO: AH16-M-1985-000001 Asistente: erd (07)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI MARTINEZ NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0.950.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL NOGUERA DE CARREÑO y HERMES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y la primera titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.738.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR CACERES ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.869.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), presentada por la ciudadana NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.376, debidamente asistida por el abogado NEPTALI MARTINEZ NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0.950, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el ciudadano ATILIO MORENO, alguacil del mencionado Tribunal, y dejo constancia que no pudo practicar la citación personal por no encontrarse presentes los demandados.
En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el apoderado judicial de la parte actora, y consignó planilla de liquidación de derechos de arancel del poder judicial.
En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), este Juzgado ordeno la citación por carteles de la parte demandada. En esta misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la parte actora y consigno publicación del cartel de citación.
Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ALDEMARO ALVAREZ. En esa misma fecha se libro boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el ciudadano ATILIO MORENO, alguacil del mencionado tribunal, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano ALDEMARO ALVAREZ, quien acepto el cargo de defensor judicial y presto el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ordeno la citación del defensor judicial. En esta misma fecha se libro boleta de citación y el apoderado judicial de la parte actora consigno planilla de liquidación de derechos de arancel del poder judicial.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el ciudadano ATILIO MORENO, en su condición de alguacil del mencionado tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la partre demandada.
En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el defensor judicial y dio contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), se consignaron los respectivos informes.
En fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordeno la ejecución de la sentencia ut supra mencionada.
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció la parte actora, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y solicito se decretara embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal libro oficio y comisión correspondiente a la práctica de la medida.
En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), se libro oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines de notificarlo de la medida de embargo practicada. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consigno planillas de liquidación de derechos de arancel del poder judicial.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda consigno cartel de remate publicado en prensa y solicito se libre segundo cartel de remate.
En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y consigno certificación de gravamen. Mediante auto de esta misma fecha, el referido juzgado ordeno librar segundo cartel de remate.
En fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la depositaria judicial y estableció los emolumentos que debían pagarse.
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte demandada y solicito se declare la perención de la instancia. En esta misma fecha, la mencionada parte otorgo poder apud acta al abogado OSCAR ROLANDO CACERES.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte demandada y solicito la prescripción de la acción y en forma subsidiaria la perención de la instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR CACERES ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.869, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado y solicito la prescripción de la acción y en forma subsidiaria la perención de la instancia. En consecuencia es menester para este tribunal traer a colación el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1952: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el articulo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
3. Invocación por parte del interesado
Se puede evidenciar de autos que en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) se dicto sentencia en la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda; posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) la parte actora consigno primer cartel de remate, y en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la parte actora consigno segundo cartel de remate; siendo esta la ultima actuación realizada por la parte actora. Con lo cual se puede evidenciar que ha habido inercia del acreedor, ya que si interpuso una demanda contra el demandado era porque necesitaba exigir el cumplimiento de la obligación adquirida por el mismo y a su vez obteniendo la sentencia, tenia la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento. En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigno segundo cartel de remate, hasta el día de hoy, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación de la ejecutoria en el presente proceso, con lo cual se puede concluir que se cumplió con el mencionado requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, ya que claramente pasaron mas de 20 años, tiempo establecido por nuestro legislador. Finalmente, se puede evidenciar de autos que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) compareció ante este Juzgado la parte demandada y solicito la prescripción de la acción, entendiéndose que la mencionada parte es la interesada en que el derecho otorgado al actor se extinga, con lo cual se entendería cumplido el tercer requisito de procedencia de la prescripción
En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la prescripción de la ejecutoria, en razón de no haberse realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de veinte (20) años, debiendo ser declarada. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda interpuesta por el ciudadano NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos RAQUEL NOGUERA DE CARREÑO y HERMES CARREÑO.
Todo de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/erd
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