REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000016
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2.011, por el abogado Víctor Manuel Orellana Martinelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA KISA, C.A. Asimismo, visto el escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2.011, por los abogados Frank Mariano y Polo Casanova, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada adujo que el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.011 debe ser anulado mediante la reposición de la causa, por haberse omitido la intimación de la deudora de las obligaciones que se demandan, a saber, INVERSORA MAYESA, C.A., toda vez que la empresa demandante no puede pretender la empresa que se constituyó en simple garante hipotecaria como lo es PROMOTORA KISA, C.A., asuma el pago de las cantidades señaladas en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, o demuestre su pago cuando jamás estuvo obligada a ello.
Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL alegó que aún cuando es del criterio que no es necesario demandar ni intimar a la deudora hipotecaria INVERSORA MAYESA, C.A.; pero siendo que existe jurisprudencia de casación que requiere la intimación de la deudora hipotecaria para que esta pueda ejercer su derecho a la defensa en el proceso, solicitó a este Tribunal a los únicos fines de evitar nulidades y futras reposiciones, que ordene sin necesidad de decretar la nulidad o reposición de la causa, y de conformidad con los principios consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la intimación de la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., en la persona de su representante legal, y se deseche el pedimento de nulidad del auto de admisión propuesto por la demandada PROMOTORA KISA, C.A. Citó sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 12 de julio de 2.007.
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la norma contenida en el artículo 661 de la Norma Adjetiva, cuyo texto es el que sigue:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Ahora bien, con relación a la intimación del deudor y el tercero poseedor en los juicios de ejecución de hipoteca, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
“La hipoteca normalmente es constituida por el deudor, pero puede un tercero, en vez de comprometer todo su patrimonio como fiador, limitar su garantía a un bien inmueble, dando hipoteca a favor del acreedor de la obligación garantizada (cfr artículo 1.900 CC). El dador de hipoteca es un fiador real (real de res-rei: cosa) como expresa Mazeaud: ‘no queda obligado más que con el inmueble hipotecado propter rem; soporta la hipoteca sin ser personalmente deudor’ (cfr Mazeaud, Henri León Jean: Lecciones…, Parte III, Vol. I, Núm. 262). La situación del fiador real se parece a la del tercero tenedor del inmueble hipotecado -o sea, el comprador de ese inmueble-, que no está obligado igualmente sino propter rem. Sin embargo, existen varias diferencias entre uno y otro. Porque el tercero dador de hipoteca es ajeno a la relación jurídica garantizada; mientras que el tercero poseedor adquiriente de la cosa puede librar el inmueble de las hipotecas que lo graven, ofreciendo el precio a los acreedores en el remate judicial (purga de hipoteca: Arts. 1.899 y 1.911 CC), el tercero dador de hipoteca no se beneficia de la purga”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 1.998, con ponencia del Conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo (Caso: Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. Vs. Construcciones de Residencias, C.A. y otro), en el Expediente Nº 97-688, S. Nº 0727, expresó lo siguiente:
“…Considera la Sala que en el correcto sentido y alcance del Art. 661 del C.P.C., por deudor debe tenerse a quien asumió la obligación de pago de una suma de dinero, independientemente de que sea el dador en garantía real; pero, para no hacer en el absurdo de que no se pudiese ejecutar la hipoteca, quien constituyó la misma también tiene la legitimación pasiva para ser intimado y, por lo tanto, actuar en defensa de sus intereses o soportar la ejecución…”.
Y en decisión más reciente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente Nº 03-458, expresó:
“En consecuencia, estima la Sala que al no acordarse la intimación de la deudora principal, se subvirtió el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Zuliana de Aviación C.A., al habérsele negado las oportunidades procesales para excepcionarse.
Por tal motivo, al no acordar la sentencia recurrida la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación de la deudora principal de la obligación cuya traba hipotecaria fue solicitada, incurrió en el vicio de reposición preterida delatado por el formalizante. Así se decide.
Debe destacar la Sala, que el alcance de la reposición que se acuerda en el presente fallo, es al estado de ordenarse la intimación de la Sociedad Mercantil Zuliana de Aviación, conservando su vigencia el auto que admite la solicitud de ejecución de hipoteca, con el correspondiente decreto cautelar, ello en virtud de haber sido examinados previamente por el Tribunal de cognición, los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que nuestro Texto Fundamental establece que es deber del estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo Civil que constituye un deber de los jueces el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público así como el principio de unidad del proceso, si bien es cierto que la parte demandante en su escrito libelar sostiene que la deudora hipotecaria del crédito accionado es la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., y que demandó a la empresa PROMOTORA KISA, C.A., en su condición de garante hipotecaria, no es menos cierto que de una simple lectura de dicho libelo se evidencia suficientemente que la empresa deudora-demandada es efectivamente la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., compañía anónima domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 36, Tomo 738ª Qto., y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 63, Tomo 66-A (Ver folios 6, 7, 8, 9 y 10 del presente expediente), razón por la cual se advierte claramente la cualidad procesal de la empresa demandada; por lo que reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, sería incurrir en la llamada “reposición inútil”, toda vez que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por todo lo expuesto anteriormente, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, ORDENAR LA INTIMACIÓN de la sociedad mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Antonio Uzcátegui Rivas, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.992.578, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de dicha empresa, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación y que la misma conste en autos, y en las horas de despacho que son las comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), luego que conste en autos la ultima intimación que de las partes se hagan, a los fines que de se oponga a la presente demanda, pague o acredite haber pagado la cantidad de PRIMERO: UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F.1.893.827,01), por concepto de capital del pagare, vencido y no pagado. SEGUNDO: SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 758.321,60), por concepto de intereses convencionales devengados por el pagare adeudado hasta el 12 de Noviembre de 2010, mas los intereses que sigan causando hasta el pago definitivo del capital adeudado. TERCERO: SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 76.195,57), por conceptos de intereses moratorios equivalentes al 3% anual adicional a las tasas de interés convencional aplicable a los saldos deudores de capital de los pagares hasta el 12 de Noviembre de 2010, mas los intereses moratorios que sigan causando hasta el pago definitivo del capital adeudado. Líbrese boleta de intimación, anéxese a ella copia certificada del libelo de la demanda. Elabórese la copia mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, suscríbase en todas y cada una de sus partes tanto por la Secretaria como por la ciudadana Inés Alfonzo León, funcionaria adscrita a este Despacho Judicial. Se advierte que, a los fines de lo apercibido y en caso de no comparecer en el lapso señalado se procederá a su ejecución y que, dentro de los ocho (08) días siguientes a su intimación y que la misma conste en autos, podrá hacer oposición al pago de la suma que se les intima.
Por cuanto las copias certificadas se realizarán por el procedimiento de fotostatos se autoriza al efecto a la ciudadana Inés Alfonzo León, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,
Guadalupe Valecillos
Hora de Emisión: 1:50 PM
Asistente que realizo la actuación: CAM