REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

SOLICITANTE: YULI VILLARROEL NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.880.

APODERADOS
JUDICIALES: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.856, 7.585, 100.364 y 112.069, en el mismo orden de mención.

JUICIO: DIVORCIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 11-10645

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada YURUANY VILLARROEL NUÑEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la parte demandada, ello en el juicio por divorcio contencioso incoado contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.549, representado en juicio por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.341, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000676 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Se verifica al vuelto del folio sesenta (60), que el tribunal a quo oyó la aludida solicitud de regulación de competencia, y determinó que una vez fuesen consignadas las copias certificadas pertinentes, ordenaría la remisión de las mismas al juzgado superior jerárquico vertical, constatándose que por auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, el juzgado de la causa ordenó remitir las copias certificadas consignadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de julio de 2011, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de regulación de competencia fue asignada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011 dió por recibido el expediente y fijó diez (10) días continuos para emitir decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 83 de este expediente, que la Dra. Marisol Alvarado Rondón en su condición de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de conocer y decidir la presente incidencia, con apoyo en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003.

Luego, por efecto de la inhibición planteada, en fecha 4 de agosto de 2011 se verificó nuevamente la insaculación de causas, asignándose el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre de 2011; constatándose al folio ochenta y ocho (88) de este expediente que mediante auto dictado en esa misma data, este Juzgado Superior fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de septiembre de 2011, compareció ante esta alzada la abogada YURUANY VILLARROEL NUÑEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, y consignó sendos escritos, a través de los cuales manifestó sus alegatos y conclusiones, en cuanto a la procedencia de la regulación ejercida, y con el último de ellos constante de tres (3) folios útiles, consignó copia certificada de las actuaciones que guardan relación con la presente incidencia.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre del presente año, constante de ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos, el abogado GERARDO MORA FRANCO, peticionó la desestimación de la solicitud de regulación de competencia impetrada.

Conforman estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

1. Escrito libelar interpuesto por la ciudadana YULI VILLARROEL NÚÑEZ, asistida por los abogados Morris José Sierraalta, Yuruany Villarroel Nuñez, Morris Sierraalta Peraza y Francisco Banchs Sierraalta, a través del cual demanda en divorcio al ciudadano Audio Rafael Urribarri, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil (f. 1 al 9).

2. Auto de admisión de la demanda de divorcio dictado en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 10 al 11).

3. Decisión proferida en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Yuruany Villarroel Nuñez y Pedro Bolívar, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de separación de cuerpos y bienes que incoaran los ciudadanos Yuli Villarroel Nuñez y Audio Rafael Urribarri (f. 12 al 23).

4. Diligencia presentada ante el juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada Yuruany Villarroel Nuñez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Yuli Villarroel Nuñez (f. 24).

5. Escrito consignado ante el a quo en fecha 4 de mayo de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yuruany Villarroel Nuñez, a través del cual realiza algunas consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 25 al 31).

6. Auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010 por el juzgado a quo, en el cual se ordena la paralización del juicio de divorcio contencioso hasta tanto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte la decisión correspondiente en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 32 y 33).

7. Escrito de opinión fiscal presentado en fecha 7 de junio de 2010, por la Dra. Carolina Mercedes González Guevara, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas (f. 34 y 35).

8. Decisión incidental dictada en el proceso de divorcio contencioso, en fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente la paralización de la causa, en consecuencia, se ordena continuar con los trámites del procedimiento, y se ordenó al a quo emitiese pronunciamiento en relación con las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 36 al 39).

9. Sentencia incidental dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada (f. 40 al 47).

10. Escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 1º de febrero de 2011, por la abogada Yuruany Villarroel Nuñez en su condición de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2011, por el juzgado a quo que ordenó la paralización del juicio de divorcio contencioso (f. 48 al 55).

11. Escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2011, por la abogada Yuruany Villarroel Nuñez en su condición de apoderada judicial de la parte actora Yuli Villarroel Nuñez, en el cual interpone nuevamente solicitud de regulación de competencia, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de enero de 2011 (f. 57 al 60).

12. Diligencia presentada ante el juzgado de la causa en fecha 17 de junio de 2011, presentada por la apoderada judicial de la accionante Yuruany Villarroel Nuñez, en la cual señala las actuaciones que deben certificarse para su posterior remisión al juzgado superior jerárquico (f. 61).

13. Auto dictado en fecha 23 de junio de 2011 por el juzgado de la causa, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones en copia certificada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior jerárquico que resulte sorteado decida la solicitud de regulación de competencia interpuesto por la parte actora (f. 62).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la solicitud de regulación de la competencia como medio impugnativo, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, toca a este Tribunal analizar lo expuesto por el demandado y ante tal circunstancia, es necesario apuntar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…
La excepción de la litis-pendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Quien aquí sentencia considera que la litis-pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos, sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
En el caso de autos, los sujetos procesales ocupan la misma posición en ambas causas, ya que el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial fue propuesto por la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, al igual que la presente causa de Divorcio.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis-pendencia: Si en el primer juicio se reclama la Separación de Cuerpos y Bienes cuya consecuencia última es la disolución del vínculo matrimonial , no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de demandar el Divorcio fundado en una causal del artículo 185 del Código Civil.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Sentenciadora, que efectivamente existe un clara litispendencia de las dos causas, ya que aquella está pendiente de decidir, por lo cual es evidente que mientras se sustanciaba la presente acción de Divorcio, existía en una Superioridad una pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes para revisión de la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los mismos elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera efectivamente la existencia de la litis-pendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que consta en este Tribunal por el principio, del llamado “Hecho Notorio Judicial”.
Existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un Tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia…
En virtud de la declaratoria anterior, considera quien aquí decide no entrar a conocer sobre la existencia de la continencia ni de la prejudicialidad alegada, ya que con lo decidido se declara extinguida la presente causa, por lo que no es necesario acumularla a la ya pendiente, ni de que se produzcan los efectos previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Como se aprecia de la cita que antecede, la juez del tribunal de cognición declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, con fundamento en que existe una clara identidad de las dos causas, ya que a su decir, la separación de cuerpos y bienes, está pendiente de decisión, por lo que resultaba evidente que mientras se sustanciaba la acción de divorcio, existía en un juzgado superior jerárquico vertical, una pretensión de separación de cuerpos y de bienes para revisión de la decisión proferida por un juzgado de primera instancia civil, con los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que generaba efectivamente la existencia de la litispendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:

“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia ya citada, se puede colegir que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en curso idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el cual se haya logrado primero la citación, produciéndose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.

En la presente incidencia, observa el Tribunal que la representación judicial del demandado ciudadano Audio Rafael Urribarri, alegó la litispendencia del presente divorcio contencioso con relación a la solicitud de separación de cuerpos y bienes que presentaran los ciudadanos Yuli Villarroel Nuñez y Audio Rafael Urribarri, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, órgano judicial que dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1991, el cual actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en revisión de la decisión dictada por el a quo, únicamente en lo que respecta a la separación de bienes.

Así, efectuada una revisión a todas y cada una de las actuaciones que conforman esta incidencia, se observa que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión que dictó en fecha 13 de noviembre de 2000, declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Audio Rafael Urribarri, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1991, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que había declarado con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por la ciudadana Yuli Villarroel; sin lugar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado el día 9 de diciembre de 1985; revocó la decisión apelada; dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos, pero mantuvo la separación de bienes, a la cual le atribuyó todos los efectos legales, por cuanto no constaba en autos que los cónyuges hubiesen manifestado su voluntad de restablecer la comunidad de bienes a través de instrumento registrado, tal como lo establece el artículo 179 del Código Civil.

Se constata en estas actas, que en fecha 15 de marzo de 2004 los abogados Yuruany Villarroel Nuñez y Pedro Bolívar en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez, interpusieron recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de revisión, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005 y declaró ha lugar la revisión interpuesta; anuló, por orden público constitucional, la parte de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Noveno, en la cual se mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985 por el juzgado de la causa. En la aludida decisión la Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“…omissis…
De estas normativas se desprende, que al no proceder la separación judicial de cuerpos que por mutuo consentimiento fue solicitada, no opera la separación de bienes decretada como consecuencia de lo anterior, restableciéndose dicha comunidad, en cuyo caso sus efectos prosperan como si no se hubiese acordado tal separación, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros durante la tantas veces mencionada separación; debiendo registrarse la resolución judicial dictada y que origina dichos efectos, en virtud de lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
De tal forma, que ante la obligación que posee esta Sala de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales (véanse, sentencias del 16-11-01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno y del 24 de septiembre de 2003, caso: Brumer S.A.), se ve en la necesidad de estimar que la decisión tomada en la sentencia objeto de revisión, cuando indicó que se mantenían los efectos de la separación de bienes decretada con ocasión de la separación de cuerpos requerida, por cuanto no constaba en autos la voluntad de los cónyuges de restablecer tal comunidad de bienes, no estuvo ajustada a derecho, al haber incurrido en un error grotesco de interpretación de la norma contenida en el artículo 179 del código sustantivo civil venezolano, norma desarrollada en el Texto Fundamental en los artículos 75 y 77, que amparan la institución del matrimonio, con lo cual se conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, y se lesiona el derecho de los terceros a tener por deudores a la comunidad conyugal por las obligaciones contraídas por los cónyuges que afecten los bienes comunes.
En virtud de lo expuesto, esta Sala manteniendo el criterio establecido anula la parte de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985 por el juzgado de la causa, y ordena dictar nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto en el presente fallo, en el cual se deberá ordenar el registro de dicha resolución judicial, a los fines previstos en el citado artículo 179 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HA LUGAR la revisión interpuesta por los abogados YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ y PEDRO BOLÍVAR, en representación de YULI VILLARROEL NÚÑEZ.
2) ANULA, por orden público constitucional la parte de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985 por el juzgado de la causa.
3) ORDENA dictar nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto en el presente fallo, en el cual se deberá ordenar el registro de dicha resolución judicial, a los fines previstos en el citado artículo 179 del Código Civil…”. (Énfasis de la cita y subrayado de esta alzada).

Considera este jurisdicente que en la presente incidencia, resulta obligatorio efectuar un análisis de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la litispendencia. Tales requisitos no son mas que, como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Pues bien, en la especie resulta evidente que estamos frente a una circunstancia procesal atípica cuando, producto de la actividad procesal de las partes, existe una misma causa que se haya promovido ante dos autoridades civiles judiciales, igualmente competentes, a saber: la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano interpuesta el día 8 de junio de 2009, por la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez contra el ciudadano Audio Rafael Urribarri, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2009, (f. 10), procedió a admitir la demanda de divorcio contencioso, y por otro lado, tenemos la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por las mismas partes el día 9 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, tribunal que en fecha 8 de mayo de 1991 dictó sentencia definitiva.

Es indiscutible que existe una demanda de divorcio que aparece tramitada por el procedimiento contencioso en asuntos de familia establecido en el Capítulo VII, Del divorcio y de la separación de cuerpos, Título IV De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Código de Procedimiento Civil, y una solicitud no contenciosa de separación de cuerpos y de bienes cuya tramitación procedimental está regulada en el Capítulo VII, Del divorcio y de la separación de cuerpos, Título IV De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Código de Procedimiento Civil; donde se dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos, estando únicamente pendiente por decisión lo relativo a la separación de bienes; por lo cual queda claro que entre los dos procedimientos no existe plena identidad, no se trata de una misma demanda incoada dos veces. Veamos:

La figura de la litispendencia, que en este caso fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es claro que la disposición contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegare a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal ya transcrita, evidentemente, el operador de justicia puede aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta interrogante se ve esbozada por varias razones, a saber: 1) Asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser acorde al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aún así podemos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.

El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.

El Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra titulada “Cuestiones Previas”, expresa que en el nuevo texto “...vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad…”.

Para ahondar más en esta figura procesal, la doctrina nacional y extranjera han señalado que:“… puede suceder que en la confrontación entre causas, la identidad de sus elementos no sea parcial, sino total o completa, circunstancia ésta que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no produce la acumulación de causas por conexión, sino la extinción de una de las causas con motivo a la litispendencia, pues en realidad estamos ante la presencia de dos causas idénticas llevadas ante órganos jurisdiccionales igualmente competentes… omissis…En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total –máxima conexión- de elementos que componen la causa o pretensión –sujeto, objeto y título o causa petendi-; en éstos casos, el tribunal donde se haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa…”.

Por su parte, el autor José Angel Balzan expresa, en cuanto al alcance y contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“…De acuerdo al Código anterior, cuando una misma causa se hubiere propuesto ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el conocimiento de la causa y la decisión de la misma corresponde al Juez, que haya prevenido, es decir, al primero que haya citado, desde entonces, se acumulaban ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez en un solo proceso. Esta práctica se prestaba para dilaciones o retardo en un solo proceso. Esta situación ha sido corregida en el nuevo Código. El sistema que emplea el Legislador en la nueva Ley adjetiva ha sido inspirado en el derecho italiano. Este sistema establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad...”.


De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una similitud dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta igualdad en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que procede, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la primigenia, la cual debe necesariamente subsistir para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se abrogará, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.


En la especie, se observa que en la demanda de divorcio la accionante es la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez y el demandado es el ciudadano Audio Rafael Urribarri, acción que se inició ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por las mismas partes, ya mencionadas, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Con respecto a ésta última, debe indicarse que en fecha 8 de mayo de 1991 el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva. Luego, contra esa decisión el ciudadano Audio Rafael Urribarri ejerció apelación, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2000. En el aludido fallo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia que había declarado con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por Yuli Villarroel; sin lugar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado el 9 de diciembre de 1985; revocó la decisión apelada; y dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos, pero mantuvo la separación de bienes, a la cual le atribuyó todos los efectos legales, por cuanto no constaba en autos que los cónyuges hubiesen manifestado su voluntad de restablecer la comunidad de bienes a través de instrumento registrado.


Revelan estas actas, que contra esa decisión [la proferida por el Juzgado Superior Noveno en fecha 13-11-2000], la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez interpuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se indicó. La Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005 (f. 12 al 23), y anuló “por orden público constitucional” la parte de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985 por el juzgado de la causa, y ordenó dictar nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto en ese fallo, en la cual se deberá ordenar el registro de dicha resolución judicial, a los fines previstos en el citado artículo 179 del Código Civil.


De acuerdo a las circunstancias fácticas ya indicadas, resulta claro para este jurisdicente, al igual como quedara expresado en la sentencia del Juzgado Superior Décimo, “sin pretender interferir la libertad de juzgamiento del Tribunal Superior Noveno”, que en la actualidad a dicho órgano judicial le corresponde emitir pronunciamiento respecto de los efectos de la separación de bienes decretada en fecha 9 de diciembre de 1985 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y no acerca de si hubo o no reconciliación de los cónyuges, ya que sobre este específico punto hay cosa juzgada, de modo que el hecho mismo de la existencia del vínculo matrimonial es asunto indiscutido. Siendo ello así, en opinión de este juzgador no puede hablarse de la existencia en forma total de la litispendencia, pues resulta de autos que el mencionado juzgado superior noveno le toca resolver únicamente lo referente a la separación de la comunidad de bienes, en los términos indicados por la Sala Constitucional, mientras que en el proceso de divorcio se discutirá respecto a si procede o no la disolución de la relación matrimonial con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Adicionalmente, se observa que la interposición de la demanda de divorcio impetrada lo fue con apoyo en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Yuli Villarroel Nuñez y Audio Rafael Urribarri de mutuo consentimiento, esto es, jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, en opinión de este juzgador no se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así no puede prosperar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado en el juicio de divorcio con relación a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se desecha; lo que de suyo hace que deba declararse ha lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011 proferida por el a quo, debiendo resaltarse extremando la revisión exhaustiva del sub iudice, que la conducta asumida por la abogada Yuruany Villarroel, en modo alguno se puede considerar que atenta contra las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario evidencia el ejercicio pleno del derecho a la defensa en pro de su patrocinada. Así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada YURUANY VILLARROEL NUÑEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia opuesta por el accionado, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Yuli Villarroel Nuñez contra el ciudadano Audio Rafael Urribarri, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000676 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente Nº 11-10645
AMJ/MCF/rm