REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTES: EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.807.894 y 14.130.981, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMON MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: MARTHA ELENA GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 642.736.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10643

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, ratificado el día 18 de ese mismo mes y año, por la abogada YVONNE SARMIENTO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta impetrada contra la ciudadana MARTHA ELENA GONZALEZ DE RAMOS, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001544 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 18 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de agosto de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que la parte apelante presente informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de junio de 2011 por los ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, asistidos por los abogados en ejercicio RAMON MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, con base en los siguientes hechos: Que celebraron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Martha Elena González de Ramos, debidamente autorizada por su cónyuge Juan De La Cruz Ramos, sobre un inmueble constituido por una edificación tipo apartamento, situado en la planta alta o segundo piso, distinguido con el Nº piso dos (2) que forma de una casa propiedad de la vendedora, ubicada en la segunda calle de La Laguna, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que se han vencido todos los plazos estipulados en el contrato de opción de compra-venta, sin que la vendedora Martha Elena González de Ramos, haya cumplido con su obligación de protocolizar el documento de venta del inmueble, ello conforme lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecidas en el artículo 1486 eiusdem. Que una vez verificada la venta, la cual se perfeccionó, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 íbidem “…el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”; que dicho incumplimiento trae como consecuencia la inseguridad que representa no tener la documentación correcta del inmueble, en la cual se invirtió dinero, y es por ello que proceden a demandar a la ciudadana Martha Elena González de Ramos para que cumpla el contrato, y en consecuencia con su obligación de protocolizar a el documento de propiedad del inmueble o en su defecto el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que se dicte, a fin de que la misma sirva como título de propiedad, estando dispuestos a consignar el saldo pendiente del precio de la venta a favor de la vendedora.

El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión que dictó en fecha 8 de julio de 2011 (f. 16), declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 12 de julio de 2011, la abogada YVONNE SARMIENTO en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, ejerció apelación, la cual fue ratificada en fecha 18 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011 por el juzgado a quo; la cual fue oída en el efecto suspensivo mediante auto fechado 18 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la Ley, procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, ratificado el día 18 de ese mismo mes y año, por la abogada YVONNE SARMIENTO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta impetrada contra la ciudadana MARTHA ELENA GONZALEZ DE RAMOS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Esa decisión es como sigue:

“…En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, el cual establece en su artículo 5º lo siguiente:
…omissis…
Esta Juzgadora en acatamiento de la referida norma, siendo que la presente acción versa sobre un inmueble destinado a vivienda, declara INADMISIBLE el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA contra la ciudadana MARTA ELENA GONZÁLEZ DE RAMOS, ya que no consta a los autos que las partes que intervienen en la presente causa hayan acudido al organismo administrativo correspondiente, a fin de tramitar el procedimiento a que se refiere el artículo 6º y siguiente del referido decreto Ley…”.

El sub lite se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda principal la cual aparece incoada por los ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, quienes procedieron a demandar a la promitente-vendedora ciudadana MARTHA ELENA GONZALEZ DE RAMOS, para que ésta diera cumplimiento con el contrato de opción de compra-venta celebrado respecto a un inmueble constituido por una edificación tipo apartamento, situado en la planta alta o segundo piso, distinguido con el Nº piso dos (2) que forma de una casa propiedad de la vendedora, ubicada en la segunda calle de La Laguna, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.

Posteriormente, el día 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Asimismo, los artículos 1º y º2 disponen lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal.

Por su parte, los artículos 4º y 5º eiusdem, expresamente disponen:

“…Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… ”.

En síntesis, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4º y 5º de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera este jurisdicente que la decisión cuestionada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se demanda el cumplimiento y no la resolución del contrato, lo que lejos de conducir al desalojo de la vivienda, conlleva a que se materialice la propiedad del bien, objeto del contrato; por lo que en opinión de este jurisdicente resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada; siendo ello así este juzgador considera que la decisión cuestionada debe revocarse y ordenarse al juez a quo proceda a admitir la demanda in comento, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, ratificado el día 18 de ese mismo mes y año, por la abogada YVONNE SARMIENTO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juez a quo proceda, mediante auto expreso, a admitir la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta impetrada por los ciudadanos EDGARDO PEREZ VICENT y YISMELY JOSEFINA MONTENEGRO PUERTA contra la ciudadana MARTA ELENA GONZÁLEZ DE RAMOS, de acuerdo a los reglas establecidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.



LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA











Expediente Nº 11-10643
AMJ/MCF/rm