REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del JUZGADO SÉGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: En la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos SERAFINO CIULIA AUGILIO y DOROTEA LODATO DE CIUILA, contra la sociedad mercantil FURNITURE CINCO 5 CONTINENTES, C.A., sin identificación en estas actuaciones.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10661
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 proferida en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos SERAFINO CIULIA AUGILIO y DOROTEA LODATO DE CIUILA, contra la sociedad mercantil FURNITURE CINCO 5 CONTINENTES, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001025 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó en fecha 8 de octubre de 2011, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones el día 17 de octubre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2011 el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…Por cuanto se observa que el abogado ANTONIO J. BRANDO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, es apoderado judicial de la sociedad mercantil DOSEROVI DOS, C.A., tal y como consta de instrumento poder otorgado por uno de los demandantes en este juicio, ciudadano VINCENZO CIULLA FALSITTA, que cursa al folio 24 de este expediente;
Toda vez que la sociedad mercantil DOSEROVI DOS C.A., fuera propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende en este juicio, lo cual consta en escritura cuya copia cusa al folio 28 de este expediente;
Habida cuenta que el juez que suscribe durante los años precedentes a su ingreso al Poder Judicial ejerció poderes en juicio junto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., existiendo para entonces comunidad de intereses profesionales con dicho abogado, tal y como se evidencia de instrumentos poderes que igualmente serán remitidos en copia al Juzgado Superior correspondiente, manteniendo una relación de amistad hasta el día de hoy;
Siendo que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial;
En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto, haciendo constar que el impedimento obra contra del abogado ANTONIO J. BRANDO C…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue invocada por el funcionario inhibido; siendo el caso que el hecho acontecido igualmente se encuadra en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En opinión de este Juzgador, resulta procedente que el Dr. Luis Rodolfo Herrera González deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por dicho funcionario, que merecen fé pública, existe en él un impedimento para conocer y decidir la acción reivindicatoria in comento en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 21 de septiembre de 2011, por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos SERAFINO CIULIA AUGILIO y DOROTEA LODATO DE CIUILA, contra la sociedad mercantil FURNITURE CINCO 5 CONTINENTES, C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001025 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10661
AMJ/MCF/bm.-
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