REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-15.761.882, V.-5.406.903 y E.-819.741 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Yanet Martinez Millan, Henri Laorden Fichot y Alcides Giménez Pino, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.675, 33.433 y 26.591 respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V.-6.818.224. APODERADOS JUDICIALES: Raúl Aguana Santamaría y Daniel Buvat de la Rosa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967 y 34.421 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 02 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García De Dopazo y José Barreiro Fernández en contra del ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira, anunció recurso de apelación en fecha 06 de septiembre de 2011 el abogado Henri Laorden, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Oída la apelación en un solo efecto el 08 de septiembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 19 de septiembre de 2011, abocándose a tales efectos el Juez de este despacho el 26 de septiembre de 2011.
Por escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011 el abogado Henri Laorden Fichot en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, expuso las razones por las cuales interpuso el correspondiente recurso, solicitando que le sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2011 por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado Henri Laorden Fichot en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García De Dopazo y José Barreiro Fernández planteó acción de amparo constitucionales en contra del ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira.
Por decisión del 23 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo mediante auto de fecha 25 de agosto de 2011 la litis a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de agosto de 2011 compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la representación judicial de la parte actora y solicitó la pronta admisión de la presente litis, mientras que en fecha 31 de agosto de 2011 compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando la inadmisibilidad de la acción.
Por decisión del 02 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciendo recurso de apelación en fecha 06 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 08 de septiembre de 2011.
Por auto del 26 de septiembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a la consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…El día 23 de febrero de 2007, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se reunieron en la sede social de HOTEL PENT HOUSE, C.A., los accionistas JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA y JOSE BARREIRO FERNANDEZ y como invitada la ciudadana JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, así como también el ciudadano, MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ y su esposa MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO….
(Omissis…)
Para la fecha, estatutariamente la dirección de los negocios sociales es ejercida por tres administradores, con las facultades que les confiere la Cláusula Vigésimo Tercera, la cual continuó en cabeza de los ciudadanos JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, JOSE BARREIRO FERNANDEZ y MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ….
(Omissis…)
El día 11 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura del referido Juzgado…da apertura al Cuaderno de Medidas y provee la medida solicitada por la parte actora, cursante al Cuaderno Principal del Expediente…contentivo del juicio, que por Tacha de Documento (Vía Principal), fuera incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA…contra los ciudadanos JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, MARTHA PIEDAD GARCIA DE DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ, Medida ésta, en la que se expresa estar llenos los requisitos para su procedencia y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA….
(Omissis…)
El día 12 de agosto de 2011, siendo las 11,45 AM, la funcionaria JESSIE GOMEZ TORREZ, …ADSCRITA A LA Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autorizada para ese acto, por el Notario Publico Tercero del Municipio Chaco (Sic.) del Estado Miranda Dra. KATHYUSKA CRESPO GONZALEZ, se trasladó y constituyó en la Avenida San Felipe, Quinta Evisa, Hotel Pent House, Urbanización La Castellana Municipio Chacao, en la ciudad de Caracas a solicitud de JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA…a fin de realizar NOTIFICACION EXTRAJUDICIAL a los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ o JUAN DOPAZO GARCIA, o cualquier persona que se encuentre en la dirección antes citada; y hacer entrega del escrito que se anexa en esa Notificación…
(Omissis…)
El día 15 de agosto de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se traslada a las oficinas administrativas de HOTEL PENT HOUSE, C.A., una comisión de la Policía Municipal de Chacao junto con el accionista JOSE ENRIQUE FESTILLEIRO SILVEIRA y su apoderado, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, con el propósito de solicitar la entrega de las llaves de todas las instalaciones del Hotel, alegando que, de conformidad con la medida cautelar…decretada el día 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notificada por la Notaria, la administración que prevalece es la que se encontraba en funciones para el día 23 de febrero de 2007. El Accionista Administrador JOSE BARREIRO FERNANDEZ, se negó a la entrega de las referidas llaves, indicando que mientras la aludida Medida Cautelar no fuera practicada por el Juzgado de la causa, la Junta Directiva en ejercicio es la que fue elegida el día seis (6) de julio de 2011. la Comisión Policial se retiró, informando a las presentes que debían resolver sus diferencias en forma pacifica y que su actuación se limitó única y exclusivamente a evitar alteraciones del Orden Público…
(Omissis…)
En el caso de autos, la notificación practicada por la funcionaria JESSIE GOMEZ TORRES a solicitud del agraviante, JOSE ENRIQUE BETILLEIRO SILVEIRA, de la Medida Cautelar AH14-X-2011-000030, decreta con arreglo al Parágrafo Primero del Articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, el día 11 de agosto de 2011, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es ineficaz y no produce efecto alguno; toda vez que de conformidad con el Parágrafo Segundo del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, existe una expresa reserva legal a favor del Juez que conoce de la causa principal, pues este no puede delegar en Juez Ejecutor u otro Funcionario Judicial Comisionado la practica de la misma, debiendo sustanciar u decidir la oposición que de ella haga la parte contra quien obre la medida…
(Omissis…)
En el caso de autos, el Juez de la causa, titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca se constituyó en las oficinas de la sociedad HOTEL PENT HOUSE, C.A. con el objeto de efectuar la medida cautelar por decretada él y en su lugar el agraviante JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, se presentó con una Notaría y notificó a los ciudadanos JOSE BARREIRO FERNANDEZ y JENNIFFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA ( en la persona de su Apoderado General), pretendiendo derogar la jurisdicción y competencia del Tribunal de la causa y así impedir a estos últimos de acudir a la administración de justicia competente para procurar y hacer valer sus derechos e intereses, con arreglo a la norma constitucional citada…
(Omissis…)
En el caso de autos, el agraviante, ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, se presentó en las instalaciones administrativas de la sociedad HOTEL PENT HOUSE, C.A, junto con su apoderado, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, con el propósito de coaccionar, a los administradores en ejercicio, con el uso de la fuerza publica, argumentando la eficacia de la notificación practicada por la funcionaria JESSIE GOMEZ TORRES de la Medida Cautelar, requiriendo en tal virtud, la entrega de las instalaciones y sus llaves, en una pretendida ejecución de la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
(Omissis…)
En virtud de lo expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para formalmente incoar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del agraviante, ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA, antes identificado, con arreglo a las normas constitucionales contenidas en el Numeral 3 del Articulo 49, los Artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 02 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 02 de septiembre de 2011 por ante el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García De Dopazo y José Barreiro Fernández en contra del ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira.
En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:
“Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio de la inmediatez.
Ahora bien, siendo la acción de amparo un mecanismo restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación denunciada como infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, considera este Juzgador que en el presente caso no se ha causado ninguna situación que sea requerida ser restituida dada la negativa de la parte presuntamente agraviada de entregar las llaves que a que hace mención en su escrito y ASI SE DECIDE.
Por otra parte se evidencia que la parte accionante explaya una serie de denuncias que son de orden jurisdiccional que deberán ser resueltas en la oportunidad procesal pertinente ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace eminentemente improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de no haber ninguna transgresión de derechos ni garantías constitucionales y ASI SE DECIDE.
(Omissis…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo estipulado en el Articulo 6, numerales 3º y 5º de la Ley Organica de Amparo, instaurada por la ciudadana JENNIFFER NATIVIFAF DOPAZO GARCIA y OTROS, parte presuntamente agraviada contra la (Sic.) ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA; SEGUNDO: Dada la naturaleza juridica de la presente decisión se exime de costas a las partes” (Sic.)
Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira, denunciándose la infracción de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como bien se desprende del contenido de la mencionada resolución, por un lado se expresa determinantemente que es “eminentemente improcedente la acción de amparo constitucional”; y por el otro, en el dispositivo se establece en forma definitoria y conclusiva la inadmisibilidad de aquella, lo que denota una evidente incongruidad que conlleva a la nulidad de la decisión.
La improcedencia in limine litis deviene de la observación que hace el jurisdiscente, ab initio, sobre la inexistencia de infracción constitucional de derechos o garantías consagradas en la Carta Magna, por lo que no se justifica ordenar a trámite la petición de tutela constitucional por razones de economía y celeridad procesal, dado que a la postre ineluctablemente la acción habría de declararse improcedente. Por su parte, la declaratoria de inadmisión alude a la inatendibilidad de la pretensión de amparo sobre la base de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que existiendo una evidente incongruencia entre la norma y el dispositivo del fallo recurrido, se anula el mismo.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito que contiene la petición de tutela esta alzada observa:
1º-Que se desprende que el mismo, a pesar de contener una narración in extenso de los hechos por los cuales fue requerida la tutela especial por parte de los accionantes, en el aparte titulado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, carece de un pedimento expreso, cuestión esta que incumple la normativa establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en criterio de esta Alzada el Tribunal de primer grado debió ordenar la corrección en ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2º-Que en el escrito de solicitud se hace mención a una “Segunda denuncia constitucional”, y no se establece en forma especifica cómo se produjo con exactitud la violación del artículo 26 de la Carta Magna que fue invocado.
3º-Que en la “tercera denuncia constitucional”, la parte accionante invoca el articulo 25 de la Constitución de la República, señalando que el ciudadano José Enrique Bestillero Silveira (presunto agraviante) hizo uso de la fuerza pública, pero no estableció si el referido ciudadano era funcionario o si ostentó algún cargo público para que fuese susceptible de aplicársele el contenido de la mencionada norma.
De modo que, en criterio de esta Alzada, se hace menester que el escrito de petición sea corregido por la parte accionante, lo cual no solo garantiza el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Especial, sino que ello permitiría al juzgado constitucional de primer grado aclarar las omisiones en referencia y tomar una determinación sobre la atendibilidad o no de la pretensión.
De ahí, que anulada la decisión de fecha 02 de septiembre de 2011, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado A-quo ordene a la accionante la corrección de su petición de tutela con base en lo señalado con antelación y en los defectos u omisiones que pudiera detectar el tribunal de primer grado constitucional, y que una vez verificada la corrección emita nuevo pronunciamiento sobre la atendibilidad o improcedencia in limine, si fuere el caso, conforme a su independencia y autonomía.
En consecuencia anulada, ex-oficio la decisión del 02 de septiembre de 2011, no se imponen costas dada la naturaleza de la decisión y se acuerda la remisión del expediente al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal al cual le sea asignado el mismo, proceda en forma inmediata a dar cumplimiento a la presente sentencia.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jennifer Natividad Dopazo García, Martha Piedad García De Dopazo y José Barreiro Fernández en contra del ciudadano José Enrique Bestilleiro Silveira;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada la misma, de acuerdo con lo establecido en la motiva del fallo de marras, ordene a los accionantes la corrección de su petición de tutela con base en lo señalado en la presente decisión y en los defectos u omisiones que pudiera detectar el tribunal de primer grado constitucional, y que una vez verificada la corrección emita nuevo pronunciamiento sobre la atendibilidad en tiempo perentorio o improcedencia in limine, si fuere el caso, conforme a su independencia y autonomía;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10384
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