REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE (ACCIONANTE)
Ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.540 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.457, quien actúa en su propio nombre y representación. APODERADOS JUDICIALES: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER Y ALFONSO ALMENARA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060, 3.625 y 49.435, respectivamente.


PARTE INTIMADA (ACCIONADA)
Sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 1991, bajo el N° 17, Tomo 36-A, en la persona de su Director Gerente Gustavo Tirado Lara y/o en su apoderado JORGE ELIECER ADRIAN RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.822.088 y 9.879.629, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JORGE ELIÉCER ADRIÁN RODRÍGUEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.917.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS



I
ACTUACIONES EN ALZADA


Con motivo de la decisión proferida el 06 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO en contra de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., a partir del día 26 de febrero de 2008 (inclusive) y repuso la causa al estado en que comience a correr el lapso de ley destinado a ejercer los recursos respectivos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, ejerció recurso de apelación el 03 de junio de 2010 la abogada SINAMAICA G. DE BELLO (parte accionante).

Oído el referido recurso en un solo efecto el 08 de junio de 2010 (F.14), se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.

Recibidas las actas del con posterioridad, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2010, la recurrente solicitó ante este Tribunal la declinatoria de competencia y la remisión de los recaudos de esta causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde cursaba la causa principal, para que conociera de ambos recursos.

A través de auto de fecha 29 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo conminó a la parte accionante consignar a la mayor brevedad posible copias certificadas de la sentencia apelada por la demandante, de la diligencia mediante la cual la referida profesional ejerció recurso de apelación, del auto a través del que fue oído el mismo y del auto dictado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en el cual le dio entrada y fijó el acto para presentar informes respectivos.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:

El presente expediente se encuentra en este Despacho producto de haber sido apelada la decisión proferida el 06 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO en contra de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., a partir del día 26 de febrero de 2008 (inclusive) y repuso la causa al estado en que comience a correr el lapso de ley destinado a ejercer los recursos respectivos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007.

Recibido el expediente del Juzgado Superior Distribuidor, el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa el 15 de octubre de 2010.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2010, la recurrente solicitó la acumulación de la presente incidencia a la causa principal que conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

A través de auto de fecha 29 de octubre de 2010, esta Superioridad a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo conminó a la parte accionante consignar a la mayor brevedad posible copias certificadas de actuaciones especificas allí señaladas.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en el presente proceso desde el 29 de octubre de 2010, oportunidad en que este Tribunal instó a la parte intimante a consignar copias certificadas de ciertas actuaciones para pronunciarse respecto a la acumulación peticionada por ella, no se ha efectuado ninguna actuación de ninguna de las partes que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.

En relación con la paralización del proceso se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de junio del año 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) donde expresó:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (…)”

De modo que, como bien se señala en la precitada jurisprudencia, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo en referencia, pues el proceso una vez iniciado, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, cumpliéndose lo conminado, para poder pronunciarse el Tribunal a través de la ulterior sentencia, si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las mismas sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia.

En relación con la perención, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el ilustre autor GIUSEPPE CHIOVENDA quien ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

Igualmente, el autor patrio DR. R. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención de la forma siguiente:

“…Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.” (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a esta institución en sentencia del 15 de marzo del 2005 (caso: Henry Enrique Cohens Adens) dejando sentado lo siguiente:

“… Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión …” (Resaltado y subrayado de esta alzada)

Así tenemos que, basta que se produzca la situación objetiva de inactivad procesal y el transcurso del término establecido en la ley para que se verifique la perención en alzada, existiendo la diferencia con la perención de primera instancia en que una vez verificada ésta se extingue la instancia, pero el demandante podrá proponer nuevamente su demanda noventa días después de verificada la misma, en razón de que no extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas; distintos son los efectos cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, en este caso la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, con la excepción de sentencias sujetas a consulta legal conforme lo prescribe el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma, la cual conlleva a la declaratoria de perención de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a las partes, debido que la accionante no consignó las copias certificadas relativas a la causa principal requeridas por auto del 29 de octubre de 2010, para que esta Alzada emitiera su pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación de la incidencia, resultando aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva en que éstas incurrieron con la perención de la instancia.

De ahí, que desde que se solicitó la acumulación de la incidencia a la causa principal el 22 de octubre de 2010 (folio 9), ha transcurrido un (01) año y seis días, siendo la última actuación el auto donde se conmina a la parte accionante a consignar copias certificadas relativas al expediente principal (22 de octubre de 2010), vale decir, que era una carga de ésta el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, por tanto, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal que perime la instancia, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De modo que, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no impulsaron de manera alguna el procedimiento, por lo que es evidente que ha transcurrido más de un (01) año a que alude la norma en referencia y en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia acaecida en segundo grado de jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 06 de mayo de 2010 adquiere firmeza.

III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la incidencia surgida en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO en contra de la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., cuya apelación estaba siendo conocida en segunda instancia en virtud del recurso ejercido por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 06 de mayo de 2010, la cual había declarado nulas todas las actuaciones ocurridas en el mencionado proceso, a partir del día 26 de febrero de 2008 (inclusive) y repuso la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de ley destinado a ejercer los recursos respectivos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007;

SEGUNDO: Como consecuencia de la perención declarada se produce como efecto que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 06 de mayo de 2010, quede definitivamente firme;

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10214
AJCE/AMV/fccs