REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, anotada bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro., modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125 –A Pro. APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ANTONIO DUCHARNE NONES, MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, VICTOR ANTONIO DUCHARNE SERRANO y ANABELLA ARAGORT LIMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.115, 1.481, 74.799 y 85.544 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil RÁPIDOS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 23-A Pro., y cuyos actuales estatutos sociales se encuentran inscritos ante el citado Registro Mercantil, el primero de septiembre de 1.989, bajo el Nº 72, Tomo 245-A-Sgdo; y como analista al ciudadano SILVESTRE ALBERTO DO REIS y a su cónyuge UMARIS GONZÁLEZ ALAMO DE DO REIS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.254.505 y 5.222.764, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no consta de apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÌVARES
(VÍA INTIMACIÓN)
I
Con motivo de la decisión dictada el 02 de marzo de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la institución Bancaria BOLÍVAR BANCO contra la sociedad mercantil RÁPIDOS GUAYANA C.A. y a los ciudadanos SILVESTRE ALBERTO DO REIS y UMARIS GONZÁLEZ ALAMO DE DO REIS, mediante la cual se planteó el conflicto negativo de competencia, en virtud de que primigeniamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 22 de enero de 2009 también se declaró incompetente.
Mediante distribución del 02 de agosto de 2011, fue asignada la causa para su conocimiento y decisión a esta alzada, posteriormente el 16 de septiembre de 2011, se le dio entrada y el ciudadano Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la misma el 30 de septiembre 2011, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la institución Bancaria BOLÍVAR BANCO, demandó a la sociedad mercantil RÁPIDOS GUAYANA C.A. y a los ciudadanos SILVESTRE ALBERTO DO REIS y UMARIS GONZÀLEZ ALAMO DE DO REIS, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, por decisión del 31 de octubre de 2007, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando la misma en un Juzgado de Municipio, correspondiéndole la causa al Tribunal Noveno de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, quien posteriormente en fecha 22 de enero de 2009 mediante auto declinó su competencia y ordenó su distribución.
Designado por sorteo para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, éste por decisión del 02 de marzo de 2010, igualmente planteó conflicto negativo de competencia, de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Superior Distribuidor, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO
Mediante decisión del 31 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Municipio.
En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:
“….En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio eficacia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.
Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en Consejo de Ministros la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (Artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.…”
Correspondió la causa por distribución al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía por sentencia del 22 de enero de 2009, señalando lo siguiente:
“… La Juez Titular de este despacho Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa. – vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 1.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y de una revisión exhaustiva de las actas de las actas que conforman en presente expediente, el Tribunal se observa que se estimó la presente demanda en una cantidad, superior a los Cinco Mil Bolívares Fuertes, cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón por la cual este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y a tenor de los dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE ....”
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por sentencia del 02 de marzo de 2010, señalando lo siguiente:
“… En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, quien aquí decide considera que si el Juez a quo se declaró incompetente designado en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal quien a su vez se consideró no facultado para conocer del asunto debiendo entonces de oficio este último plantear la regulación de competencia, y no declararse incompetente para conocer del juicio, en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro del lapso establecido en la Ley, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia. ASÍ DECIDE.
Omissis…
“… Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los Tribunales que han declarado su competencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea este quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto....”
Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 02 de agosto de 2011, abocándose a tales efectos el Juez de esta alzada el 30 de septiembre de 2011, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la resolución respectiva.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual plantea conflicto negativo de competencia, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la institución Bancaria BOLÍVAR BANCO contra la sociedad mercantil RÁPIDOS GUAYANA C.A. y a los ciudadanos SILVESTRE ALBERTO DO REIS y UMARIS GONZÀLEZ ALAMO DE DO REIS, mediante decisiones dictadas en fechas 31 de octubre de 2007, 02 de marzo de 2010 y 22 de enero de 2009 por los Juzgados Tercero, Undécimo de Primera Instancia y Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declararon incompetentes de la causa incoada.
Esta Alzada Observa:
En la causa de marras se presenta un auténtico desorden procesal que se deriva de los siguientes elementos:
1. La causa fue conocida primigeniamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declinó el 31 de octubre de 2007 por la cuantía en los Juzgados de Municipio, recayendo la causa en el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
2. Que el referido Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, anulando posteriormente dicho auto, y admitiéndola por el procedimiento de intimación en fecha 11 de marzo de 2008;
3. Mediante auto de fecha (24/03/2008) el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó sin efecto el mencionado auto (11/03/2008) y admitió nuevamente por el procedimiento de intimaciòn;
4. Por diligencia del 05 de mayo de 2008, la abogada Anabella Aragort Lima, co-apoderada de la actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y el 10 de junio de ese mismo año solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar;
5. En fecha 07 de agosto de 2008, después de haber transcurrido más de tres (03) meses calendario desde la actuación de la co-apoderada de la actora compareció el co-apoderado de la parte actora, abogado Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, que impulsó la citación, y cuestionó la competencia del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, señalando que el competente era el Tribunal de Primera Instancia por la resolución 2006-0038. En dicha diligencia el mencionado abogado señala: “(…)pido al Tribunal plantear conflicto de competencia(…)”. Se desconoce si el ánimo del mencionado profesional era o no el de interponer la regulación de competencia, aunque si esa hubiese sido la intención su proposición hubiese resultado extemporánea de acuerdo a la interpretación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil;
6. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Noveno de Municipio se declaró incompetente en razón de la cuantía declinando en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, a pesar de que el conocimiento de la causa le había sido deferido con antelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo que le impedía reabrir de oficio sobre un problema competencial cuántico, a menos que hubiese propuesto recurso de regulación por la parte interesada, y tal no es el caso planteado en autos;
7. Por oficio Nº 014-2009, el Juzgado Noveno de Municipio, en contravención a lo acordado por decisión del 31-10-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había declinado su competencia cuántica, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
8. Por diligencia presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de agosto de 2009, el co-apoderado de la parte actora, abogado Miguel Alfredo Calvo Villavicencio, solicitó se pronunciara sobre la demanda intimatoria y emitiera auto de admisión, no obstante que se desprende anteriormente que la misma había sido admitida en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
9. En fecha 02 de mayo de 2010, por segunda vez, un Tribunal se declara incompetente en el presente proceso, esta vez la decisión correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual además planteó conflicto negativo de competencia.
De modo que, de acuerdo a lo señalado con antelación, en el proceso de marras, iniciado el 05 de octubre de 2007, es ostensible el desorden procesal generado por algunos de los distintos órganos jurisdiccionales que han intervenido en la causa, y que ha contado con la aquiescencia de la representación de la actora, como se desprende de lo antes referido.
En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar, de oficio, la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio (en casos específicos), dado su carácter de orden público; pero no en los problemas cuánticos, como incorrectamente lo hizo el 02 de marzo de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que correspondía a la parte interesada, dentro del lapso de cinco (5) días, proponer la regulación de la competencia, lo cual no hizo. Sin embargo, debe reconocerse que de no haber sido remitido el expediente por parte de aquel Tribunal a esta alzada, persistiría el desorden procesal que ha sido detectado en el juicio.
Al respecto, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:
“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:
“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)… Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).
De manera que, como ha quedado sentado, que la incompetencia por la cuantía al ser de orden público relativo, una vez declinada aquella (la competencia), no corresponde plantear conflicto al Tribunal en el que se declinó la misma, a no ser que el afectado por la decisión interponga el recurso de regulación, lo que generaría el conocimiento del asunto por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial respectiva.
En el caso bajo examen, el asunto que activó la jurisdicción trata de una demanda de cobro (estimada en Bs. 80.000.000 de los antiguos bolívares) en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que le es aplicable el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 y Ss. del Capítulo II del Libro Cuarto del Código Adjetivo.
Sin embargo, al haber sido conocido y declinada la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (31-10-2007), recayendo la misma en el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (recibido el expediente el 18-12-2007), sin que la actora hubiese interpuesto recurso oportuno de regulación, no le estaba dado legalmente al mencionado Tribunal declararse incompetente por la cuantía y devolver el expediente otra vez a primera instancia, como lo hizo el 22 de enero de 2009.
De modo que, el mencionado auto (del 22-01-2009) del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se declaró incompetente y declinó la competencia en primera instancia, debe anularse y declarar investido de competencia por la cuantía al mencionado Órgano Jurisdiccional.
De ahí que con base en lo antes señalado, este Juzgado Superior debe concluir, que el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo del mismo en razón de la cuantía, de acuerdo con las normas adjetivas ya citadas y conforme a la doctrina también referida, es el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.
V
DE LA DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: De acuerdo con lo señalado en la motiva del fallo de marras, se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso de Cobro de Bolívares (por Intimación) incoado por la institución bancaria BOLÍVAR BANCO en contra de la sociedad mercantil RÁPIDOS GUAYANA C.A. y los ciudadanos SILVESTRE ALBERTO DO REIS y UMARIS GONZÁLEZ ALAMO DE DO REIS, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Se ANULA la resolución de fecha 22 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se había declarado incompetente;
TERCERO: No se produce imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (28/10/2011) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10.376
ACE/AMV/Y.C
Int
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