REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO RAMON DELGADO RIVERO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.964.030.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAUL PEREZ ZAMORA, ARABEL PEREZ MACHADO y RANIERI TOLEDO TAILLEFER.- Abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.794, 75.720 y 76.078 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ.- Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-3.958.005.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452, actúa con el carácter de Defensor Judicial del demandado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. Nº 13.736.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, por el Abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.078, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano SERGIO RAMON DELGADO RIVERO ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiuno 21) de Abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese interpuesto por su representado en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, también plenamente identificado en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha primero (11) de abril de dos mil once (2011) , este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho correspondiente a esa fecha, las partes no habían comparecido para ejercer su derecho a pedir que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), compareció el abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y presentó escrito contentito de sus informes.-
En fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), compareció la Secretaria de este Juzgado Superior y dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho correspondientes a ese día, la parte demandada no había presentado observaciones a los informes presentados por la accionante.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:
Que la presente causa había sido admitida por el a quo en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil seis; que una vez admitida se había procedido a la citación de la parte demandada ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ y a los fines de agotar su citación personal se había librado comisión al Estado Anzoátegui donde tenía su domicilio el demandado, conforme se evidenciaba de las resultas que constaban a los autos provenientes del Juzgado ordinario de Municipio de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Que una vez concluida esa vía procesal su representado había solicitado la citación por carteles del ciudadano demandado a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual había acordado el Tribunal de la causa y, posteriormente, culminada la etapa de citación por carteles y posterior consignación de los mismos, había peticionado el nombramiento del Defensor Ad-Litem y todos los trámites que implicaba su designación, notificación, aceptación y citación.-
Que luego de agotarse todo ese procedimiento en fecha quince (15) de Mayo de 2009, el ciudadano MANUEL MARTINEZ, como defensor judicial de la parte demandada, había consignado escrito de contestación de la demanda, donde se había limitado a negar, rechazar y contradecir la demanda sin invocar ningún tipo de defensa en virtud del desconocimiento sobre el caso.-
Que en la sentencia recurrida, de fecha 21 de abril de 2010, el a quo había afirmado en el punto previo, que entre los días dos (2) de noviembre de 2006 y el día trece (13) de Diciembre de 2006, no constaba en el expediente que su representado hubiese cumplido con la exigencia que se le había hecho por escrito el día de admisión de la demanda, de proveer los fotostàtos para la elaboración de la compulsa, lo cual resultaba incierto, toda vez que su representado había suministrado copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), conforme se evidenciaba de escrito que cursaba a los autos y que en copia anexaba.-
Que su representado siempre había actuado de manera diligente para evitar la perención de la instancia, en virtud que la doctrina establecía que entre las obligaciones del demandante estaba la ejecución de diligencias a los fines que se practicara o se lograra practicar la citación, es decir, darle impulso al proceso y uno de los actos que de manera fehaciente le daban impulso al mismo era la consignación de los fotostàtos para la elaboración de la compulsa, ya que sin esa formalidad la causa quedaba totalmente paralizada y con la consignación de los fotostàtos se evitaba la perención breve.-
Que la consignación de los fotostàtos era un acto para la continuación del proceso, con lo cual se lograba proporcionarle al funcionario Alguacil los medios necesarios para los recaudos de la elaboración de la compulsa y el libramiento de la citación, encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal como lo era la citación.-
Que por otra parte, mal podía el a quo declarar extinguido el proceso, como así lo había declarado, cuando conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos, realizado en el fallo se había establecido, que el lapso de treinta (30) días continuos para que se consumara la perención, se había verificado en días donde la parte actora no había tenido acceso al órgano jurisdiccional, lo cual le había impedido el oportuno ejercicio del derecho a la defensa que le asistía, así como el derecho al debido proceso y, había impuesto a éste una carga que escapaba de su rol como usuario externo del sistema de justicia venezolano, por lo que en virtud de ello y atendiendo a los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 6 de julio de 2004 y 30 de Junio de 2009, solicitaba a esta alzada, fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representado y revocado el fallo recurrido.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr, desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Por consiguiente, esa norma no es atinente a la relación jurídico material discutida por la partes, sino a un aspecto meramente procesal que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, conforme así lo estableció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2005, que estableció:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-
De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), como punto previo en la decisión de fondo, procedió a declarar de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia, con base a lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, es fácilmente determinable que entre el día dos (2) de noviembre de 2006, y el día trece (13) de diciembre de 2006 (fecha en la que la Alguacil de este Tribunal dijo haber recibido las expensas para su traslado), transcurrieron más de treinta (30) días. En efecto, transcurrieron cuarenta y uno (41).-
No consta en el expediente además, que entre esas dos fecha la actora haya cumplido con la exigencia que se le hizo por escrito el día de la admisión de la demanda, de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Sin embargo el tribunal no hará estudio de ese aspecto, puesto que, respecto del cumplimiento de la obligación legal, establecida en la Ley de Arancel Judicial, de cumplir con el pago de las expensas necesarias para que se practiquen las diligencias de citación mediante el traslado del alguacil al sitio donde se encuentre el sujeto destinatario de tales actos de comunicación, ya hartamente ha dictaminado el foro judicial, a partir de su sentencia líder en esa materia, dictada en 2004 por nuestra Sala de Casación Civil, que tal obligación debe ser cumplida, y constar en el expediente tal circunstancia, en el plazo previsto por el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito.
Por ello, habida consideración de que en el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho, se observa que la obligación legal de pago de las expensas para el traslado del alguacil a cumplir con las diligencias de citación, se hizo luego de consumado el plazo de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda; y habida consideración de que el artículo 269 del Código Adjetivo dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes; es forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, ocurrida en las condiciones aquí señaladas. ASI SE DECLARA”.--
Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, ya plenamente identificada.-
Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil Titular del precitado Juzgado y dejó constancia que en la aludida fecha, la parte actora le había hecho entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado.-
Que en fecha ocho (8) de enero de 2007, compareció la ciudadana KELYN CONTRERAS, su condición de Secretaria Accidental del Juzgado a quo y dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, ante la declaración rendida por el Alguacil de ese Juzgado. la petición hecha por la actora que se practicara la citación del demandado MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, por medio de carteles y a los fines de salvaguardar el debido proceso y de agotar la citación personal del referido ciudadano, el a quo ordenò y libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) Consejo Nacional Electora (CNE), con el fin que dicho organismo informara el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano demandado.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, fue recibido oficio distinguido bajo el número DGIE-1985-2007 de fecha 20 de abril de ese mismo año, proveniente de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector, donde se señaló el último domicilio del ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ.-
En fecha 21 de junio de 2007, fue recibido oficio distinguido bajo el número 06834 de fecha 16 de mayo de 2007, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Onidex, informando que el demandado ciudadano demandadazo no registraba movimientos migratorios a la fecha.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fuese entregada la compulsa de citación librada al demandado, a los efectos de llevar a cabo la practica de su citación personal en el domicilio indicado por el Consejo Nacional Electoral (CNE)m pedimento que procedió a ratificar por medio de diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de ese mismo año.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, previo avocamiento del nuevo Juez a la causa, se ordenò comisionar al Juzgado de Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la citación del demandado en el domicilio señalado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha diez (10) de octubre de 2007, compareció el abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, procediendo con el carácter de co.apoderado judicial de la parte accionante y consignó copia fotostàticas del libelo de demanda, del auto de admisión del mismo así como del auto pronunciado en fecha 26 de Septiembre de 2007, a los efectos que fuese librada la correspondiente compulsa de citación al demandado.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, compareció la representación judicial del accionante, solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa y que le fuese entregada la compulsa con el respectivo oficio, a los fines de gestionar la citación personal del demandado.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, previo avocamiento del nuevo Juez a la causa, el a quo revocó la compulsa librada en fecha 08 de enero de 2007, libró nueva compulsa de citación a la parte demandada y a los fines de la practica de la citación libró comisión al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), compareció la representación judicial del actor y solicitó que le fuese entregada la compulsa de citación librada al demandado con su respectivo despacho de citación, a los efectos de gestionar su citación personal.-
Que asimismo se aprecia, que al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, cursa comunicación de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, distinguida bajo el número RIIE-1-0501-15790 de fecha 31 de mayo de 2007 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde se señaló que el domicilio que se registraba en los archivos de dicha Dirección, del ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.958.005, era el siguiente: “TROCADERO A SAN GABRIEL CASA Nº 20 SAN BERNARDINO”.-
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, fueron recibidas provenientes del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas de la comisión conferida en fecha 28 de Septiembre de ese mismo año, a los fines de la practica de la citación del ciudadano demandado.-
Que mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, ante la declaración rendida por el Alguacil del tribunal comisionado y a petición de la representación del accionante, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel respectivo.-
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó a los autos publicaciones que por medio de la imprenta fuesen hechas al cartel de citación librado al demandado.-
En fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, procediendo con el carácter de co.apoderado judicial de la parte accionante y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el a quo designó al ciudadano MANUEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero124.452, defensor Judicial del demandado, ordenò su notificación por medio de boleta y libró la misma.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor designado.-
En fecha treinta (30) de julio de 2008, compareció el ciudadano MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452 y aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona
Mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de octubre de 2008, fue ordenada la citación del defensor judicial designado, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal a quo, conforme se evidencia de la declaración rendida por dicho funcionario en fecha seis (6) de abril de 2009 y que cursa al folio ciento cinco (105) de la presente pieza.-
Que en fecha quince (15) de mayo de 2009, compareció el ciudadano MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452, procediendo con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito a través del cual diò contestación a la demanda en nombre de su defendido.-
Que en fecha once (11) de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito a través del cual promovió pruebas en el proceso, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por el a quo, el día 18 de junio de 2009, previo avocamiento de la nueva Juez designada.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, en lo que respecta al punto de partida de la perención breve, estableció lo siguiente:
“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.
Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil”.-
De lo antes transcrito se infiere que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los cuales no son otros que aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de la aludida citación.-
De manera pues, que al haberse admitido la demanda en fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) correspondía por tanto al accionante, cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha, con las obligaciones que le han sido impuestas para evitar la sanción de perención contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Que si bien de los autos se aprecia, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir del día dos (2) de noviembre de 2006, fecha en la cual fue admitida la demanda, compareció la representación judicial de la parte accionante, y aportó los fotostàtos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación ordenada librar al demandado, lo cual se evidencia de actuación que suscribiera el día quince (15) de Noviembre de ese mismo año, de las mismas actas no consta, que dentro del citado lapso hubiese hecho entrega al Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual era su carga procesal, tal como lo dispone el fallo antes citado, sino por el contrario de las propias actas se aprecia, concretamente al folio veintiocho (28) de la presente pieza, que dichos emolumentos fueron aportados por la representación de la parte accionante, en fecha trece (13) de Diciembre de 2006, esto es, cuando había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto para ello.-
Que aún cuando ha sido señalado por la citada representación judicial en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el lapso de treinta (30) días para que operara la sanción de perención, se había verificado en días donde su representado no había tenido acceso al órgano jurisdiccional, lo cual le había impedido el oportuno ejercicio del derecho a la defensa que le asistía, así como el derecho al debido proceso y le había impuesto una carga que escapaba de su rol como usuario externo del sistema de justicia venezolano; tampoco se aprecia, que hubiese acompañado a los autos, medio de prueba alguno que sustentara sus alegatos, lo cual también era su carga procesal; por lo que siendo así y como quiera que el incumplimiento de hacer entrega al Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, constituye motivo suficiente para declarar la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y confirmar el fallo apelado.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, por el Abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.078, procediendo con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano SERGIO RAMON DELGADO RIVERO ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese interpuesto por su representado en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, también plenamente identificado en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuese interpuesto por el ciudadano SERGIO RAMON DELGADO RIVERO en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día dos (2) de noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde con veinte minutos (1:20 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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