REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte solicitante: Ciudadana TATIANA GONZALEZ DE ARANCIBIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.343.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Abogadas MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO y EMELIA GARCIA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.891 y 83.557
Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 13.789.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Corre en el folio dos (02) y su vuelto de este expediente, escrito de solicitud de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) y sus anexos, consignados por la abogada Emelia García, apoderada judicial de la ciudadana Tatiana González de Arancibia, mediante el cual solicitó, a tenor de los artículos 393, 395, 396 y 397, se sometiera a INTERDICCIÓN y se le nombrara TUTOR a su poderdante ciudadana Tatiana González de Arancibia, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PINEDO, el cual era portador de nacimiento del SINDROME DE DOWN, y vivía con ella desde que había quedado huérfano de padre y madre.
Igualmente solicitó, que previa decisión fueran interrogados los parientes más cercanos, los cuales eran sus hermanos ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDO, MARÍA ELIZABETH GONZÁLEZ PINEDO y FERNANDO GONZÁLEZ PINEDO.
El catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada, y declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, ofició al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que suministrara el nombre de tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, y ordenó notificar al Ministerio Público. Asimismo, fijó oportunidad para interrogar al presunto entredicho e instó a la solicitante a indicar, mediante diligencia, los nombres y apellidos de los cuatro (4) familiares a interrogar.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se fijará nueva oportunidad para interrogar al ciudadano Gustavo Adolfo Gonzáles Pinedo. Igualmente, indicó los nombres y apellidos de los testigos que presentaría en su oportunidad.
Por auto del once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el interrogatorio del ciudadano Gustavo Adolfo Gonzáles Pinedo; así como para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.
El día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado todas las diligencias sumariales respectivas.
En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por sorteo el conocimiento de este asunto, se declaró incompetente; planteó el conflicto negativo de competencia en razón de la materia; y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se procediera a decidir cual era el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Recibidos los autos en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), esta Juzgado Superior le dio entrada; y, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de diez (10) días de despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El citado Juzgado de Municipio, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, presentada por la abogada Emelia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó el oficio No 237, de fecha 12 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),junto con el informe del examen médico psiquiátrico practicado al ciudadano Gustavo Adolfo González Pinedo, plenamente identificado en autos; este Tribunal ordena agregarlos al presente expediente, previa su lectura por secretaría para que formen parte integrante del mismo y a los fines legales consiguientes. En consecuencia, como quiera que en el presente procedimiento ya fueron efectuadas todas las diligencias sumariales respectivas; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión del presente expediente, constante de setenta y siete (77) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo de ley, el Juzgado a quien corresponda, siga conociendo del presente asunto. Cúmplase…”.

Recibido el expediente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), éste pronunció decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución N° 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso ya se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido para ser tramitado sin contención alguna, por lo que pertenece al tipo de solicitudes que deben ser sustanciadas a través de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Siendo esto así, no es menos cierto que, eventualmente, durante la sustanciación del procedimiento podría surgir algún tipo de contención, lo que pudiese traer como consecuencia el desprendimiento del expediente por parte del Juzgado de Municipio, y, mientras no exista tal, corresponde a esos Juzgados el conocimiento y tramitación de este tipo de asuntos, tal como ha sido establecido por la Resolución mencionada en este fallo.
Dicho lo anterior y en virtud que de las actas que conforman el expediente no se constata oposición a la solicitud de interdicción ni ningún tipo de contención que amerite el desprendimiento del expediente por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es criterio de este Tribunal que el mencionado Juzgado ha debido seguir conociendo del asunto en cuestión.
En conclusión, observa éste Tribunal que la presente solicitud se encuentra enmarcada sobre la base de la jurisdicción voluntaria y de carácter no contencioso, lo que es suficiente en base a lo explicado anteriormente, para declarar la incompetencia por la materia en razón de la resolución antes transcrita Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
…omissis…
En definitiva habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose declarado la incompetencia igualmente de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos, tal como lo establece la normativa civil adjetiva, para que se resuelva el conflicto de competencia planteado y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Asimismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa. …”.

Para decidir, este Tribunal observa:
En el asunto que da inicio a estas actuaciones, la ciudadana TATIANA GONZÁLEZ DE ARANCIBIA, solicitó la Interdicción Provisional de su hermano, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PINEDO, quien presenta SINDROME DE DOWN, y por lo tanto, pidió se le nombrara como TUTORA de éste, con fundamento en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Nuestro más Alto Tribunal, ha establecido el carácter de orden público que tienen las reglas de competencia por la materia.
En ese sentido, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación la Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutelan la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…”

En el presente caso, se observa:
En Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, quedaron determinadas las competencias de los Juzgados así:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado nuestro)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado nuestro).

Respecto a los juicios de interdicción se hace necesario determinar si se tratan de juicios de jurisdicción voluntaria o por el contrario son de naturaleza contenciosa.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Art.735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

En atención a la norma y a la resolución antes transcritas, debe determinar, quien aquí decide, la naturaleza que tienen los juicios de interdicción, vale decir, sin son de jurisdicción voluntaria, caso en el cual podrían resultar competentes los juzgados de municipio; o, sí por el contrario, sí son de naturaleza contenciosa, resultarían competentes en este caso los juzgados de primera instancia.

Al efecto, la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra “La Interdicción” se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos:
“…Todo lo anteriormente dicho en torno a este problema, nos lleva a calificar a la interdicción, por su naturaleza, como de jurisdicción voluntaria, pero el legislador la ha incluido en la contenciosa. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, se refiere a los “procedimientos contenciosos especiales”, y en el Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo III, se desarrolla el procedimiento relativo a la Interdicción (ver artículo 733 al 741).
Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada (…)
(…)
La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumariales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

El procedimiento de interdicción tiene que ser esencialmente, al menos potencialmente contencioso, desde el punto de vista dogmático, porque el legislador lo ha ubicado en los procedimientos especiales contenciosos, tal como se lee en el Artículo 735, Capitulo III, Titulo IV, del Código de Procedimiento Civil, y por naturaleza tiene que ser así, porque pudiera concluir en impedirle a una persona el ejercicio de la defensa de sus derechos de manera directa; es decir la pérdida de parte de su capacidad.
No hemos de olvidar que de los atributos de la personalidad, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, es evidente entonces que el procedimiento de interdicción es necesariamente contencioso aún cuando en ciertos casos no surgiera contención, por la evidente incapacidad natural que pudiese presentar aquel en cuyo favor se tramita pero a quien, hay que, concederle todo el derecho al ejercicio de todas las defensas que le correspondan. Sostener que, el procedimiento de interdicción no es contencioso porque la ley contempla la posibilidad de ejercerlo en caso de una persona que no pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses, sería sostener de antemano antes del procedimiento que la persona verdaderamente padece del defecto que se le atribuye y que no habrá contención, lo cual materializaría la negación del derecho a la defensa.
La contención o no de un juicio depende de la actitud de aquel contra quien se intente; pero lo que caracteriza la calificación de contencioso de un proceso es la obligación de conceder a los participantes el derecho a contradecir lo que afirma quien lo inicia y la posibilidad de producir alegaciones y pruebas. Esta posibilidad estará siempre presente en el procedimiento de interdicción, independientemente del comportamiento que pueda tener la persona señalada a quien se le califica de incapaz y donde pueden participar terceros interesados. No hay que olvidar, que un juicio no pierde a los efectos de la competencia la calificación legal de contencioso, por el hecho de que en el mismo no ocurriera contención; como sería el caso de que el demandado no se defendiera, conviniera o hubiese hecho transacción.
En estos casos el procedimiento es contencioso aunque no hubiera contención en el mismo.
A lo anterior, a criterio de quien aquí sentencia, deben añadirse las siguientes consideraciones:
Determinada la naturaleza contenciosa del juicio de interdicción, como quedó establecido en esta decisión y de una interpretación integral de los artículos 409 y 416 del Código Civil, se puede llegar además, a la conclusión, que de conformidad con las normas sustantivas mencionadas, es al Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en asuntos especiales de familia, a quien le corresponde conocer de este tipo de juicios.
En efecto, dispone el artículo 409 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberación, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la ausencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores…”

Por su parte, el artículo 416 del mismo código, ubicado dentro del Título XI, referido a los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutelas, curatelas emancipación, interdicción e inhabilitación, establece que:

“Art. 416. Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.”

En el primero de los preceptos citados, por un lado, es al Juez de Primera Instancia a quién se le atribuye competencia para declarar la inhabilitación, que en materia de incapacidades es de inferior rango que la interdicción; y, por el otro, en la segunda norma comentada, se le impone una carga a los Jueces de Primera Instancia, de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Título concernientes al registro y publicación de los documentos que se señalan en él, así como se les otorga el deber de imponer las acciones. De modo que, si se interpretan dichos preceptos integralmente en concordancia con el artículo 735 del Código de Procedimiento, también transcrito, no le quedan dudas a esta Sentenciadora, que es al Juez de Primera Instancia en materia de familia, a quien corresponde conocer de los juicios de interdicción y de las demás cargas que le impone la ley sustantiva. Así se establece.
En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, con base en los artículos 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 409 y 416 del Código Civil, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y solo tienen competencia los Juzgados de Municipio para practicar las diligencias sumariales tal como expresamente lo menciona el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en este caso concreto, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a las normas antes transcritas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer por la materia de la presente causa que por Interdicción Civil solicitara la ciudadana TATIANA GONZALEZ DE ARANCIBIA, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.