REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE GOETA BARBERENA.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.178.645.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ACACIO SABINO y GERONIMO SABINO RIOS.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.317 y 110.240 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONS-REP 2.000 C.A.- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Junio de 1989, bajo el número 3, Tomo 73-A Pro, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra inscrita por la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Febrero de 1999, bajo el número 40, Tomo 26-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA.- Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.996, actúa con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP- Nº: 13751
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado conocer y decidir las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril del año en curso, por el Abogado ACACIO SABINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RICARDO JOSE GOETA BARBERENA, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2001), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 204-2011 de seis (6) de junio de este mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha quince veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano RICARDO JOSE GOETA BARBERENA, parte actora recurrente, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho ACACIO SABINO, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317 y consignó escrito de informes.-
En fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.-
Mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adujo la citada parte en el escrito de informes presentado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, que la decisión dictada por el a quo debía ser declarada nula por esta alzada, ya que la misma resultaba contradictoria, puesto que por una parte, había repuesto la causa al estado de contestación de la demanda y, por la otra, había declarado la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda.-
Que el a quo al no haber declarado la nulidad de la contestación hecha por la defensora ad-litem designada en el proceso, había aceptado que ésta había cumplido correctamente con sus deberes y que dicha contestación no afectaba el derecho de defensa de la demandada, lo cual hubiese resultado distinto, si la sentencia apelada hubiera declarado la nulidad del acto de contestación de la demanda y de los actos subsiguientes.-
Que en el supuesto negado que no fuese declarada nula por esta alzada la sentencia apelada, era el caso que en el presente juicio, la defensora judicial había cumplido correctamente con sus deberes, ya que había contestado la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, detalladamente, sin que se hubiese causado ninguna indefensión a la accionada, sobre todo si se tomaba en cuenta que la pretensión de su representado había estado basada únicamente en pruebas documentales.-
Que por otra parte, la jurisprudencia citada por la recurrida, en el sentido que se debía agotar por parte del defensor ad litem la localización personal de la parte demandada, tenía aplicación en caso de que se supiera a ciencia cierta la ubicación de ésta última, o por lo menos existiera una dirección registrada oficialmente, como sucedía en el caso de personas naturales, pero no en el caso como el de autos, de personas jurídicas que habían dejado de funcionar de hecho y cuyos socios o representantes eran personas distintas a ellas.-
Que la reposición de la causa en el caso de autos, no había tenido ninguna finalidad útil, por cuanto solo se había proyectado a que la defensora ad ltiem fuese personalmente a la dirección de la demandada ubicada en el antes mencionado Centro Profesional Miranda, Oficina 7-C, que era la última dirección conocida de Constructora Cons-rep 2000 C.A., y que dejara constancia que ahí ya no funcionaba dicha sociedad mercantil, lo cual había quedado suficientemente determinado con las diligencias del Alguacil que constaban en autos y con el cause de recibo de IPOSTEL, en relación con el telegrama que había sido dirigido por la defensora judicial a la demandada, el cual también cursaba en autos, con el señalamiento que el telegrama no había sido entregado porque el destinatario era desconocido en dicha dirección, por lo que solicitaba que la apelación que fundamentaba fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Con relación a ello tenemos:
Tal como se señaló en el texto de esta decisión, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento donde declaró la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha cinco (5) de febrero de 2007, sustentado en lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por la Defensora Judicial designada, que en la correspondiente oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito a través del cual planteó como punto previo, que en fecha 24 de noviembre de 2.006, le envió un telegrama a su defendida “a la dirección indicada por la parte actora y a la cual se dirigió el Alguacil de este Tribunal”, indicando que a pesar de ello no la habían contactado bajo ninguna forma. Al efecto, puede constatarse al folio 123, el ejemplar del aludido telegrama y su respectivo recibo de pago, expedidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual puede observarse que sólo fue enviado a la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Profesional Miranda, piso 7, oficina 7-C, Chacao Municipio Chacao, estado Miranda; no constando en las actas de este expediente, el ejemplar del telegrama enviado a la otra dirección a la cual se trasladaron tanto el Alguacil como el Secretario de este Juzgado, a saber: Av. Principal, Chalets La Boyera, Casa Nº 3-3, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda. Aunado a ello, la defensora judicial consignó en fecha 23 de abril de 2.007 copia simple del acuse de recibo del referido telegrama, que le remitiera el Instituto Postal Telegráfico, evidenciándose del mismo que no pudo ser entregado, por ser el destinatario desconocido en dicha dirección.
En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión N° 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, la auxiliar de justicia designada no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, el agotamiento de la localización personal o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas a las dos (02) direcciones de los directores de la empresa accionada, a las cuales acudieron tanto el Alguacil como el Secretario de este Juzgado para la fecha.
En este sentido es oportuno citar de nuestro Máximo Tribunal, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en 31 de octubre de 2006, que expresa al respecto:
“ (…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (…), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda. (…)”
Así las cosas, y con vista al contenido jurisprudencial arriba trascrito, concluye este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la empresa accionada, el cual debió ser garantizado por la defensora ad-litem, a través del contacto personal, o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas, a las dos (02) direcciones de los directores de la empresa accionada, a objeto de poder ser oídos por mandato constitucional y fundamentar sus alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de las diligencias necesarias, por parte de la defensora judicial en procura de la localización personal o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas, a las dos (02) direcciones de los directores de la empresa accionada, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CONTESTACIÓN de la demanda, oportunidad en la cual la defensora judicial designada deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 05 de febrero de 2.007. Así se decide”.-
Ahora bien ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que la institución del defensor ad litem tiene como finalidad, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).

Del mismo modo la precitada Sala en fallo de fecha diez (10) de Febrero de 2009, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
omissis
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías…”-

Examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada, se aprecia lo siguiente:
Que en fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano DIMAR A. RIVERO P, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas y rindió informe donde señaló lo siguiente:
“…Doy cuanta al Juez y hago constar que los días 09/02/06 y 13/02/2006, me trasladé a la Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Profesional Miranda, Piso 7, Oficina 7-C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de citar a la Sociedad mercantil Constructora Cons-rep 2000 C.A. y al llegar en mis visitas a la mencionada oficina la misma se encontraba cerrada, siendo esto a las 10:30 a.m. y 4:01 p.m. de los mismos días respectivamente. Asimismo hago constar que los días 02/03/06 y 06/03/06, me trasladé a la Av Principal, Chalets La Boyera, casa 3-3, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de citar a esta misma empresa y al llegar en mis dos visitas al mencionado inmueble, procedí a tocar la puerta del mismo en tres oportunidades y nadie respondió a mi llamado, siendo todo esto a las 6:00 a.m. y 4:40 p.m. de los mismo días respectivamente, razón por la cual procedo a consignar las presentes compulsas de citación al expediente con el cual se relaciona”.-
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal a quo, ante la declaración rendida por el Alguacil del ese Despacho y la petición hecha por la representación del accionante, acordó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Cons-rep 2000, C.A., por medio de cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel respectivo.-
Que asimismo, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano JESUS ALBORNOZ HEREIRA, en su condición de Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y presentó informe donde expuso lo siguiente: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 10/04/2006, me trasladé a la siguiente dirección: “Centro Profesional Miranda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, piso 7 oficina 7-C, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Area Metropolitana de Caracas, procediendo a fijar, como en efecto fijé a las puertas de dicho inmueble, copia fotostática simple del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Constructora Cons-Rep 2000 C.A., todo esto siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 .a.m.) aproximadamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….”.-
Que en posterior diligencia suscrita en esa misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), compareció el precitado Funcionario y presentó informe donde expuso lo siguiente: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 11/04/2006, me trasladé a la siguiente dirección: “Casa Nº 3-3 de los Chalets La Boyera, ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Area Metropolitana de Caracas”, procediendo a fijar, como en efecto fijé a las puertas de dicho inmueble, copia fotostática simple del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Constructora Cons-Rep 2000 C.A., todo esto siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 .a.m.) aproximadamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….”.-
Que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.926, procediendo con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A., y presentó escrito a través del cual diò contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, en el cual como punto previo, señaló lo siguiente:
“Como punto previo, dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, le envié a mi defendida, un telegrama a la dirección indicada por la actora y a la cual se dirigió el Alguacil de este Tribunal, sin que hasta la fecha se haya puesto en contacto con mi persona, ni por sí si por medio de apoderado. Asimismo dejo constancia que hasta la presente fecha, el Instituto Postal Telegráfico, me haya remitido el acuse de recibo. Anexo al presente escrito marcado como “A”, copia del telegrama y su respectivo recibo…”.-
Ahora bien, examinado tanto el contenido del telegrama que fuese enviado por la defensora judicial designada a su defendida CONSTRUCTORA CONS REP 2000 C.A. y el correspondiente recibo emitido por la Oficina Telegráfica de Carmelitas del Instituto Postal Telegráfico, de fechas veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis (2006), aprecia el Tribunal, que el mismo fue remitido únicamente a la siguiente dirección; AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO PROFESIONAL MIRANDA, PISO 07, oficina 7-C, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA , aún cuando en las declaraciones rendidas por el Alguacil y Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas nueve (9) de marzo y dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), se evidencia, que ambos funcionarios también se trasladaron a la siguiente dirección; “…Casa Nº 3-3 de los Chalets La Boyera, ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Area Metropolitana de Caracas”.-
Siendo así y como quiera que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se aprecia que la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.996, Defensora judicial designada, hubiese agotado la localización de su defendida, tanto de forma personal y a través del envìo de telegramas en las dos direcciones, donde se trasladaron tanto el Alguacil como el Secretario del Tribunal a quo, indefectiblemente debe declararse la nulidad de la contestación de la demanda efectuada por dicha defensora judicial, mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) y, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, Sociedad mercantil CONS-REP 2000 C.A., esta alzada ordena, que el Juez de la Primera Instancia, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique la presente decisión a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, defensor Judicial de la parte demandada, para que una vez que conste en autos la practica de su respectiva notificación, se aperture el lapso de veinte (20) días de despacho para que dè contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los criterios jurisprudenciales antes citados.- Como consecuencia de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmarse el fallo apelado con la modificaciones antes indicadas.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril del año en curso, por el Abogado ACACIO SABINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RICARDO JOSE GOETA BARBERENA, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: NULA la contestación de la demanda efectuada mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.996, en su condición de Defensora judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CONS-REP 2000 C.A., ya plenamente identificada en el texto de este fallo.
TERCERO; Se ordena, que el Juez de la Primera Instancia, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique la presente decisión a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, defensor Judicial de la parte demandada, para que una vez que conste en autos la practica de su respectiva notificación, se aperture el lapso de veinte (20) días de despacho para que dè contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, previo el cumplimiento de los trámites inherentes tendentes a lograr la ubicación de la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004 y diez (10) de Febrero de 2009.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado, con las modificaciones expuestas en el texto de esta decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde con veinticinco minutos (1:25 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ