REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA DE PACITTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.732, actuando en nombre y representación de la ciudadana CATERINA ANTOIETA PACITTO SCIARRA.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos NESTOR ANTONIO LOPEZ PÉREZ y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 68.741, y 27.128, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.235.843, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 7, Tomo 71-AVII.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano OMAR GAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.450.043, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente: Nº 13.766.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró nulo el auto dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008); sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para seguir conociendo de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA DE PACITTO contra la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O, C.A.
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2.011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para pronunciar su decisión.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró nulo el auto dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).
De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora observa que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el abogado OMAR GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda que incoara la ciudadana CARMINA GABRIELA SCIARRA DE PACITTO, contra sus representados ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS T.G.O. C.A, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso reconvención.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que una vez presentado el escrito de contestación a la demanda y opuestas las cuestiones previas, el Tribunal de la causa en auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente el abogado Ilva López Balza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el Tribunal-aquo solicitó se repusiera la causa al estado en que se procediera a decidir sobre la competencia o no de del Tribunal para seguir conociendo de la causa.
En decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… La parte actora solicitó por escrito de fecha 29-09-08, folio 196 y en escrito presentado en fecha 03-10-08, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la CUESTION PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que se decrete la nulidad de todo lo actuado, reiterando la solicitud que hiciera mediante escrito de fecha 29-09-08.
En tal sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2° 3°, 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° ejusdem; contestación al fondo de la demanda, y proposición de RECONVENCIÓN.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en estos autos, debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en esa misma Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En ese orden de ideas, por mandato de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva y adicionalmente podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
En acatamiento a la referida norma, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dio contestación a la misma, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2° 3°, 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° ejusdem y propuso de RECONVENCIÓN, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de “….ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Pues bien la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia en razón de la materia, de este Tribunal para conocer la demanda propuesta, y en tal sentido esta defensa ha debido decidirse en la oportunidad fijada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el mismo día de ser opuesta o al día siguiente, antes de cualquier otra actuación, toda vez que será el fallo en cuestión el que determine si el Tribunal es o no es competente, quedando sujeta la decisión a la revisión a través de la Solicitud de Regulación de la Competencia, que debe ser tramitada en cuaderno separado, continuando el proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión de la regulación de la competencia.
Lo anterior, en criterio de este juzgador, impide que el Órgano Jurisdiccional pueda realizar actuaciones distintas al fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que erró este Tribunal al dictar en fecha 30 de julio de 2008, el auto que admitió la RECONVENCIÓN propuesta y fijó oportunidad para la contestación de la misma, otorgando así tramite al proceso y continuando el curso de la causa.
Esta situación fue delatada por la parte demandante, y en la primera oportunidad procesal en la que actúo, luego de que fuese dictado el auto de admisión de la reconvención, por escrito de fecha 29-09-08 solicitó la reposición de la causa y nulidad de lo actuado.
La situación antes narrada, que otorgó continuidad al juicio, sin haber dictado el fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transgredió el debido proceso, con el agravante de que promovidas pruebas por la parte demandada, el Tribunal no realizó pronunciamiento sobre su admisión y evacuación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Negrillas de este fallo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprende de la sentencia N° 1021 dictada por la misma Sala, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:
“….omisis….
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
..omisis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“
En virtud de lo antes expuesto y transgredido el debido proceso, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara NULO el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, folio 188, que admitió la RECONVENCIÓN propuesta y a su vez fijó oportunidad para la contestación de la misma, otorgando así tramite al proceso y continuación al curso de la causa, sin haber dictado el fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente este juzgador declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, que originó el auto irrito, dictado en fecha 30 de julio de 2008, cursante al folio 188. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
En el caso de autos, este Tribunal observa que una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la materia, debió decidirse en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la presente demanda es un cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual se debe sustanciar y sentenciarse conforme a las disposiciones en esa misma ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“…De ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Es oportuno acotar que en el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal a-quo admitió erróneamente la reconvención sin pronunciarse en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el a-quo en decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención propuesta y se declaró competente para conocer de la causa.
Por tanto, considera esta Sentenciadora, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, al declarar la nulidad del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), que admitió la reconvención propuesta, sin haber decidido sobre su competencia para conocer del asunto. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en lo que respecta a la nulidad del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), que admitió la reconvención propuesta, asunto sometido al conocimiento de este Tribunal y, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha dos (02) de agosto de de dos mil diez (2010), por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en lo que respecta a la nulidad del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), que admitió la reconvención propuesta, asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Independencia.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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