EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-11-1330.-
PARTE ACCIONANTE: GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, ROBERTO E. GÓMEZ GONZÁLEZ y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.966, 39.768 y 69.206.

PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de Cesión de Acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: IVAN GÓMEZ MILLÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LAURA PIUZZI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2.011, fue distribuido por éste Juzgado en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo, el cual luego de la insaculación respectiva fue asignado a éste Órgano Jurisdiccional (F. 94).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.011 éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. A-11-1330, se dio cuenta al Juez y se hicieron las anotaciones respectivas (F. 95).
Mediante diligencia de fecha 10/08/2011, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó los recaudos inherentes a la acción de amparo ejercida (F. 96 al 388 ambos inclusive).
A través de providencia de fecha 12/08/2011, éste Tribunal admitió la acción de amparo ejercida al tiempo que ordenó la notificación del Tribunal que dictó la decisión accionada en amparo, el Ministerio Público y el tercero interesado (F. 389 al 405 ambos inclusive).
En fecha 21/09/2011 la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó copias simples de la acción de amparo ejercida a los fines de su certificación y posterior acompañamiento a las boletas de notificación ordenadas en la providencia de admisión (F. 406).
A través de auto de fecha 23/09/2011 éste Tribunal ordenó certificar las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte accionante (F. 407).
Mediante diligencia de fecha 27/09/2011, la representación judicial de la parte accionante señaló la dirección donde debía practicarse la notificación del tercero interesado (F. 408).
En fecha 28/09/2011, diligenció la alguacil de éste Juzgado Superior dejando constancia de haber practicado las notificaciones del Ministerio Público y de la parte accionada en amparo al tiempo que señaló que no pudo practicar la notificación del tercero interesado por cuanto fue informada que la dirección suministrada por la parte accionante correspondía a una oficina que no era del tercero interesado en el presente asunto (F. 409 al 413 ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 28/09/2011, la representación judicial de la parte accionante en amparo señaló que el tercero interesado no había constituido domicilio procesal en el juicio principal, pero que el mismo siempre había sido representado por la abogada LAURA PIUZZI, quien sí tenía domicilio constituido, por lo que solicitó al Tribunal librar boleta de notificación al tercero interesado o a su apoderada judicial antes mencionada y señaló una dirección a tal efecto (F. 414 al 415).
A través de auto de fecha 28/09/2011, éste Tribunal acotó que sí constaba domicilio procesal del tercero interesado, por lo que ordenó agotar la notificación del tercero interesado en dicho domicilio, agregando que si resultaba infructuosa la misma debía practicarse la referida notificación en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte accionante en amparo (F. 416 al 417 ambos inclusive).
En fecha 03/10/2011 diligenció la alguacil de éste Tribunal dejando constancia de haberse trasladado al domicilio procesal constituido por el tercero interesado en el juicio principal, donde le informaron que dicho ciudadano ya no tenía su oficina allí, pero que luego en los pasillos de la sede de éste Tribunal había logrado notificar a la abogada LAURA PIUZZI en representación del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN –tercero interesado en el presente asunto (F. 419 al 421 ambos inclusive).
En fecha 04/10/2.011, éste Tribunal con vista a la notificación de todas las partes en el presente asunto fijó el día 07/10/2011 a las 10:00a.m. a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 07/10/2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional según consta a los folios 423 al 492 ambos inclusive.

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo.
La representación judicial de la parte accionante en amparo señaló en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:
Que con la decisión accionada en amparo se transgredieron normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio el fallo accionado no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en el juicio principal y omitió la valoración de las pruebas presentadas a favor de la hoy accionante en amparo que tenían por objeto desvirtuar que no se había pagado el precio de las acciones cedidas; que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo no tomó en cuenta que en el caso concreto debía resolver la controversia aplicando el artículo 296 del Código de Comercio, toda vez que había transcurrido un año de haberse perfeccionado el traspaso en los libros de las 50 acciones cuya resolución de venta fue reclamada y a su entender el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN –parte actora en el juicio principal- había realizado actos que determinaban su aceptación a la cesión pura y simple de las mismas y prueba de ello es que había participado al registro dicha cesión.
Continuó la representación judicial de la parte accionante en amparo señalando que las únicas pruebas que llevó el actor al juicio principal para desvirtuar el traspaso efectuado en el libro de accionistas de la empresa fueron unas testimoniales de unas personas que tienen una relación directa o de amistad y gratitud con el demandante en el juicio principal.
Que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo no tomó en cuenta las contradicciones existentes en las testimoniales y la poca fidelidad de los hechos declarados, toda vez que si hubiera tomado en cuenta tales circunstancias no hubiera apreciado y valorado a dichos testigos como contestes.
Que en la contestación al fondo de la demanda en el juicio principal la parte demandada alegó que hubo consentimiento por parte del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN de la cesión de las acciones reclamadas y que ello constaba de la ratificación de dicha cesión por el propio IVAN GOMEZ MILLAN realizada en Asamblea de Accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. de fecha 16 de noviembre de 2.004, la cual fue redactada y visada por el mismo IVAN GOMEZ MILLAN en donde se señaló que la totalidad de las acciones de la compañía eran propiedad de la señora GLADYS ARREAZA.
Que asimismo señaló la parte demandada en el juicio principal –hoy accionante en amparo- que le había encomendado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN la venta del edificio VALMY para lo cual se le concedió un poder especial y que en dicho poder que fue redactado y visado por el propio actor se evidenciaba la composición accionaria de la empresa, lo cual también evidenciaba la conformidad que existía por parte del actor en el juicio principal de la cesión de las acciones.
Que si bien la decisión accionada en amparo había valorado el poder antes mencionado no concatenó su valoración con los alegatos realizados por la parte demandada ni llegó a ninguna conclusión respecto de tal valoración.
Que la decisión accionada en amparo no hizo un análisis de cada medio de prueba y no determinó que hecho se demostraba con cada prueba evacuada.
Que si bien el Juez que dictó la decisión accionada en amparo le otorgó pleno valor a las pruebas documentales no señaló que hecho quedó demostrado; que el Juez de cognición le otorgó pleno valor al libro de accionistas de la empresa EQUIPO LES ALLURES C.A. no señaló ni analizó su contenido en cuanto a los asientos contenidos ni a los traspasos que allí constan.
Que la decisión accionada en amparo incurrió en inmotivación pues se señala que se demostraron unos hechos pero no indica con qué medios de prueba lograron demostrarse.
Que con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora la decisión accionada no hace una transcripción de la declaración de los testigos, no señaló que hechos daba por ciertos y cuales no, no analizó la oposición realizada por la parte demandada a dichas declaraciones ni las preguntas formuladas por dicha representación judicial y tampoco analizó la concordancia de los testigos.
Que en el expediente principal de la declaración de SANDRA MARCANO, MARÍA EUGENIA MONTES DE OCA y JOSÉ MANUEL CARDENAS se desprendía que los mismos se encontraban incursos en causales de inhabilidades estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue tomado en cuenta por la decisión accionada en amparo.
Que la decisión accionada en amparo no mencionó ni analizó los medios probatorios traídos al juicio por la parte demandada relativos a copias simples de procesos judiciales que interpuso el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLA contra la hoy accionante en amparo; que tal omisión fue determinante en el fallo ya que de haberse analizado dichas instrumentales se hubiera llegado a la conclusión que existía una relación abogado-cliente entre el demandante y la demandada en el juicio principal, que constituyó la causa de la cesión de las acciones, por lo cual no podía considerarse como una venta pura y simple sino una cesión con una causa oculta.
Que la decisión accionada en amparo incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto a la copia certificada de la inspección judicial consignada con los informes de primera instancia donde se demostraba el hecho alegado en la contestación de la demanda en cuanto a que el ciudadano GOMEZ MILLAN abrió una nueva cuenta bancaria de la empresa signada con el número 0108-033-16-01000039282 del Banco Provincial donde solamente tenía firma el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y donde se le depositaban los gastos y honorarios por los procesos judiciales que interpondría en nombre de la empresa, consignándose al efecto estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial de la referida cuenta.
Que la decisión accionada incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.
Que en el acto de informes de segunda instancia la demandada en el juicio principal promovió copias simples de depósitos bancarios, cheques en bolívares y cheques en dólares americanos emitidos a favor del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, con los cuales se cancelaban honorarios profesionales y relaciones de gastos emitidas por el actor donde se le reembolsaban los gastos en que incurría en nombre de la empresa; que con relación a tales probanzas la sentencia impugnada no hizo mención alguna para valorarlas o rechazarlas; que de haberse valorado tales instrumentales se hubiera llegado a la conclusión de que el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN tenía una relación de abogado y cliente con la parte demandada –hoy accionante en amparo-.
Luego en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante en amparo expuso que el objeto del amparo contra sentencia judicial que aquí se tramita busca atacar violaciones contra los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; que la sentencia accionada en amparo incurrió en falta de cumplimiento del ordinal 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que el quid del asunto principal se circunscribió a una cesión pura y simple de unas acciones, con la convalidación del demandante en el juicio principal hoy tercero interesado; que luego de realizada la cesión se otorgó un poder al demandante en el juicio principal para vender las acciones; que el tercero interesado visó el documento y lo registró, hechos alegados en la contestación y que el juez omitió pronunciamiento sobre los mismos; que el juez en la decisión accionada no falló conforme a lo alegado y probado en autos; que en cuanto al poder valoró el mismo pero no lo adminiculó con los alegatos hechos sobre el referido poder.
Asimismo, señaló que hubo inmotivación del fallo e incumplimiento del ordinal 4º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el juez señaló unos medios de prueba pero no qué hecho quedó demostrado con cada medio de prueba; que el Juez hizo una motivación general sin especificar como llegó a la conclusión; que la parte actora pretendió probar la falta de pago con unos testigos que estaban incursos en causales de inhabilidad debidamente advertidos mediante oposición; el Juez no transcribió preguntas y repreguntas; estableció que los testigos se contradecían y no dijo en qué.
Que el juez analizó los testigos por el artículo 507, cuando hay una regla de valoración establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no especificó qué hechos quedaron demostrados en base a cada declaración.
Además señaló que hubo silencio de pruebas en el fallo cuestionado, ya que en el juicio principal se consignaron copias de diversos juicios de intimación de honorarios para demostrar que lo que había era una relación cliente abogado y el Juez no se pronunció sobre tal alegato y sobre tales medios probatorios.
Que también hubo silencio de prueba frente a una inspección ocular practicada sobre una cuenta bancaria que se abrió para depositar los honorarios del ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN; frente a la cual el tribunal no se pronunció.
Que en informes se consignaron cheques y pagos, y el tribunal no se pronunció para rechazarlos o admitirlos.
Que hubo una cesión pura y simple y no un contrato de compra venta; que el juez desnaturalizó el negocio jurídico ocurrido, que si bien de la cesión no se podía inferir que se pagó tampoco se podía inferir que se debía suma alguna y que los motivos de la cesión pueden ser muchos.
Que la verdad es que la hoy accionante tenía un crédito para ejecutar un inmueble y el ciudadano Gómez Millán propuso a la hoy accionante crear una compañía y ceder el crédito a la compañía para sacar a los terceros que estaban en el inmueble.
En conclusión alegó que la sentencia accionada infringía los ordinales 4º y 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que hubo menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte el tercero interesado adujo en la oportunidad de la audiencia constitucional como punto previo (i) la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que alegó que la accionante no podía acogerse a la vía ordinaria y a la extraordinaria a la vez, ya había introducido por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un escrito solicitando la no ejecución de la sentencia hoy accionada en amparo, por lo que consideró que tal hecho constituía para la parte accionante el haber recurrido a vías judiciales ordinarias, haciendo uso de medios judiciales preexistentes; (ii) que la accionante estaba tergiversando la naturaleza del proceso y su contenido; (iii) que respecto al fondo del juicio principal quería señalar que en el año 2003 fue a vivir a España; (iv) que luego vino a Venezuela para hacer una cesión, (v) que a tales fines se celebró una asamblea; (vi) que le otorgaron el poder para la venta de un edificio; (vii) que luego de la venta tuvo que regresar a España y posteriormente fue que registró la venta una vez que volvió a Venezuela; (viii) que los accionantes están planteando una figura subyacente jamás alegada en el juicio –como lo es la relación cliente abogado-; (ix) que alegaron en el juicio principal que en la asamblea se mencionaba que se habían pagado las acciones en efectivo; (x) que la asamblea demostraba la cesión de las acciones más no el pago; (xi) que en materia mercantil se permite la declaración de testigos para obligaciones mayores a 2000 Bs.; (xii) que en el amparo que se llevó a cabo en tal juicio constaba que el libro de asambleas no probaba el pago dicho por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (xiii) que no se podían aportar nuevos hechos en ésta instancia; (xiv)que la accionante buscaba con la interposición del presente amparo una tercera instancia lo cual no le era dable.
(xv) Además adujo el tercero interesado que la acción de amparo debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8º, es decir, que se tratara de un error ó retardo judicial que fuera injustificado y de tal magnitud que fuera grosero, y que este alegato no lo habían hecho valer los accionantes en el presente procedimiento.
(xvi) Que de las pruebas que los accionantes dijeron que el Juez no apreció, nada se deduce del pago; (xvii) que en ninguna de las asambleas se habla de tal pago; que los recibos promovidos además de ser promovidos en copia simple tampoco fueron ratificados por sus firmantes en violación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; (xviii) que en segunda instancia lo que se puede promover es documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
(xix) Que el tercero interesado si cobraba gastos que los pagaba la compañía no Gladys Arreaza.
(xx) Que las copias consignadas como cheques y recibos datan de fecha anterior a la cesión de acciones; (xxi) que con relación a la transcripción de declaración de los testigos el Juez no estaba obligado a realizar tal transcripción y que por el contrario estaba vedado a hacerlo; que la declaración de los testigos fueron 3 de 7 que fueron promovidos, dos de los cuales son los actuales accionistas de la compañía; (xxii)que Macedo y Da Silva no asistieron; (xxiii) que el Dr. Castelao abogado de Macedo y Da Silva tampoco quiso asistir; (xxiv) que asistieron José Manuel Cárdenas y María Eugenia García –quien fue secretaria del tercero y hacía 7 años había dejado de trabajar con él- (xxv) que dicha testigo conocía a la hoy accionante; (xxvi) que la tercera testigo fue Sandra Marcano, quien llevaba un juicio con él para ese momento pero no era su socia, sino que llevaban conjuntamente un litisconsorcio activo; (xxvii) que se pregunta por qué la hoy accionante no atacó a los testigos ante la alzada.
(xxiii) Que la inspección judicial que señala la parte accionante se refiere a una inspección judicial extralítem que no contó con el control del demandante en el juicio principal; (xxix) que el informe presentado por el Banco Provincial dice que IVÁN GÓMEZ MILLAN no tenía firma en esa cuenta; (xxx) que por todo lo expuesto considera que la parte accionante está buscando una tercera instancia por lo cual solicitaba la inadmisibilidad o improcedencia de la acción, pues se estaba cuestionando la discrecionalidad del Juez al momento de valorar las pruebas; (xxxi) que consignaba el pasaporte de la época para demostrar que estaba en España para cuando se suscitaron los hechos; (xxxii) que se le quitó el poder sin consulta; (xxxiii) que jamás ha cuestionado la titularidad de las acciones que lo que ha cuestionado es el pago.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la representación fiscal del Ministerio Público no se hizo presente, sin embargo consignó escrito de opinión fiscal en ésta misma fecha 10/10/2011 en el cual explanó su criterio de la siguiente forma:
“…Ahora bien, observa esta Representante del Ministerio Público que, las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante se fundamentan en supuestos errores de juzgamiento en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar Parcialmmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta de acciones –por falta de pago-, interpuesta por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN cokntra la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, por lo que la referida Sentencia no es susceptible de revisión a través de la acción de amparo.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO, en el ejercicio de la acción de amparo va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento, por lo que es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE…”

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la accionante en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se anule el fallo accionado en amparo ordenándose al Juez de Primera Instancia que corresponda dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el amparo contra sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “…El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia…”
Observa este Juzgador que, luego del debate constitucional celebrado en la audiencia que nos ocupó, y en donde se concedió con suficiencia la oportunidad de participación de los presentes, por un lado los accionantes en amparo, y por otro, el tercero interesado en defender el fallo cuestionado del Juez de instancia, a los fines de dictar el fallo in extenso se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD INVOCADA POR EL TERCERO INTERESADO
Durante el debate constitucional el tercero interesado propuso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que la parte accionante en amparo, quienes son parte demandada en el juicio principal, había presentado una diligencia fechada el 05/08/2011, en la cual se oponían a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo que constituía a su decir, el empleo de una vía ordinaria respecto de la sentencia, por lo cual debía ser inadmitida la presente acción de amparo por ser extraordinaria.
Respecto al anterior motivo de inadmisión propuesto por el tercero interesado, considera quien aquí se pronuncia y como lo expresó en el audiencia constitucional, que la oposición a la ejecución del juicio principal por presuntamente haber un error material en el dispositivo de la sentencia –como alega el tercero interesado-, no constituye el empleo de una vía ordinaria que impida la interposición de una acción de amparo constitucional; toda vez que está relacionado a un pedimento procedimental (sobre la supuesta inejecución), pero cuyo motivo de oposición no tiene ninguna relación con el objeto de éste amparo, amén de que no es una vía ordinaria.
En efecto, haya o no pronunciamiento del tribunal de la causa respecto al pedimento de suspensión del demandado respecto a la ejecución de la sentencia, sea que ordene suspender o no dicha ejecución, no significa que se revisen los motivos constitucionales que se debaten en este amparo, para cuestionar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DEL CONDICIONAMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ADUCIDA POR EL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado adujo que la acción de amparo presentada por la querellante se encontraba condicionada a un supuesto requisito de demostrar un error judicial, y para ello se fundó en el artículo 49.8 constitucional. En tal sentido expresa y dando lectura al referido artículo, que el constituyente condicionó la acción de amparo en tanto a resarcir la situación jurídica infringida a la demostración de un error que sea grave y craso y no cualquier error de un Juez. Según su criterio, una vez demostrado ese tipo de error, que además debe ser grave, es que se puede acudir en amparo, planteamiento frente al cual, no está de acuerdo quien decide, como lo explicó –y decidió- en la referida audiencia constitucional, que se amplía en la publicación del fallo en extenso.
Sobre este alegato de inadmisión del amparo, considera quien decide que el artículo 49.8 constitucional lo que establece es el derecho de todo justiciable (que participe en juicio) y todo ciudadano (haya o no participado en juicio) de ser resarcido por los errores judiciales cometidos por los jueces por los daños que se le causen, imputados a los errores graves de aquellos, por error, retardo u omisión injustificados. También se dijo, que además hay que adminicular este dispositivo del 49.8 Constitucional, con el artículo 255 Constitucional, cuya interpretación integral sugiere responsabilidad de los agentes causantes de los daños, “…en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad…”. Esto significa que el error judicial puede ser causar daños, lo que además podría ser evitado mediante las revisiones en alzada, salvo que el error sea de tal manera por el Juez de causa que directamente afecte intereses y derechos de un particular. Pero en todo caso, lo que importa en esta sede constitucional, es que la presente acción de amparo no está condicionada a la demostración del error judicial que eventualmente haya incurrido el sentenciador cuyo fallo se revisa. Y así se decide.
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo se circunscribió a atacar el fallo del Juez de instancia, específicamente por los siguientes motivos: (i) falta de motivación por la no apreciación de todas las pruebas de autos, (ii) incongruencia respecto de cómo llegó el Tribunal a conclusiones sin analizar todos los alegatos de juicio, (iii) omisión de pruebas de testigos y de una inspección ocular extralítem; donde especialmente hace énfasis la parte accionante en que el Tribunal que dictó la decisión accionada no analizó fehacientemente los testigos promovidos por la parte actora en el juicio principal, diciendo que a pesar de tener elementos “contrarios”, sin embargo, los mismos “no fueron contradictorios” entre sí; pero además que presentaron oposición a la respectiva pruebas de testigos, y que el Tribunal de Primera Instancia contra cuyo fallo se querellan, no se pronunció ni en la oportunidad probatoria respectiva, ni en la oportunidad del fallo.
Por otro lado, el tercero interesado defendió la validez del fallo cuestionado en sede constitucional, alegando (i) que sí había pronunciamiento expreso del Tribunal en cuanto a todas las pruebas de autos, (ii) que los testigos no fueron tachados como correspondía sino que se presentó oposición; (iii) que la inspección ocular no tenía valor porque fue practicada a sus espaldas, es decir, sin su concurso o participación y (iv) que las pruebas acompañadas en informes que señalan los accionantes son improcedentes por las limitaciones procesales que se conocen, al no ser ni documentos públicos, ni juramento decisorio, ni posiciones juradas. Asimismo, defendió la validez del fallo cuestionado en sede constitucional manifestando que sí había pronunciamiento de todos los alegatos y de todas las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal.
De lo anterior se colige, y en contraste con la revisión de las actas procesales que contienen las circunstancias invocadas por los intervinientes, que aunque el fallo de instancia se baste por sí solo, y que suponga un razonamiento que cree el juez cumple con la motivación debida, pero dada además la libertad que tiene el juzgador en apreciar como corresponda los medios probatorios producidos por las partes como le obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y directamente relacionado con el derecho de la prueba (art. 491.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que efectivamente en el fallo cuestionado en su constitucionalidad, presenta las falencias invocadas por los accionantes y que constituyen en forma directa, violaciones a los derechos y garantías constitucionales advertidas en la audiencia, y que se explican en extenso:
En primer lugar, del fallo dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo adelante “Juez 2º de Primera Instancia”, se evidencia que no hay un pronunciamiento expreso respecto a la oposición a la admisión de la prueba de testigos propuestos por la parte actora en el juicio principal, lo que constituye como falencia procesal, una violación directa al derecho a la defensa de la parte contra quien se promueven tales testimonios, toda vez, que con tal omisión se deja a la parte sin la oportunidad de que sea revisado un eventual pronunciamiento en su contra, esto es, caso que el juez de apelación considerare admitir dichos testigos.
Por esta violación, se afecta directamente el derecho a la defensa, previsto en el art.49.1. Constitucional, ya que, el “juez 2º de Primera Instancia”, procedió a evacuar las testimoniales que nos ocupa, en vista de la premisa de su legalidad y pertinencia –salvo su apreciación en la definitiva, sin haberse pronunciado respecto a la oposición presentada en contra de dichos medios.
Por su lado, el tercero interesado en que se mantenga los efectos del fallo cuestionado en instancia constitucional, defiende la tesis que lo que correspondía contra esas testimóniales por él propuesta en el juicio principal, era la tacha de testigos, pero no la oposición como hicieron los demandados de aquel juicio.
Ante este debate, considera quien decide explicar, que no es cierto lo que arguye el tercero interesado, ya que la tacha (de testigos) como mecanismo de contradicción de pruebas, está previsto únicamente para cuestionar al testigo, desde la “…admisión de la prueba…” (art.499 Código de Procedimiento Civil), en cambio, la oposición tiene un aspecto preventivo, esto es, permite cuestionar la prueba de testigo –y todos los demás medios- antes de su admisión, o lo que es lo mismo, permite o busca evitar su admisión, según previene el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Es más, el propio Código adjetivo exige, en el artículo 399, que en caso de oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Y, en el presente caso, ocurrió exactamente lo contrario, pues el “Juez de 2º de Primera Instancia” hizo caso omiso de pronunciarse respecto de la admisión o no de las pruebas que se le objeta, pues en efecto no se pronunció.
Esta estipulación procesal, explica que no puede procederse a evacuar la prueba objetada en su admisión sin que haya pronunciamiento previo, ello por la lógica que no puede privarse al opositor del medio, a que el tribunal de causa se pronuncie a favor o en contra de su oposición, y caso que decidiera mantener la admisión de la prueba, es decir, desechar la oposición, deberá hacerlo en forma expresa en providencia respectiva, para así, poder apelar del auto correspondiente.
Con esta omisión procesal, se afectó el derecho de defensa del demandado en el juicio principal, que tiene vigencia dentro del debido proceso constitucional (art.49.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, otra violación directa se afecta con la falta de pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas de testigos, en tanto constituye afectación directa que tiene el demandado sobre su derecho a la prueba, de rango constitucional y regulación del art.49.1. Constitucional, como parte del debido proceso. Es así, como al no pronunciarse sobre su oposición, le está afectando en forma directa su derecho de probar, y en todo caso, de contradecir el medio, todos dentro del derecho de defensa (art.49.1.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En segundo lugar, se observa del fallo cuestionado por el juzgado 2º de primera instancia, la determinación que se le otorgó a los testigos evacuados, pues en el razonamiento que hace el Tribunal para considerar probado determinado hecho –ajeno a ésta sede constitucional porque corresponde al fondo-, los tuvo como prueba determinante, afectándose directamente su motivación cuando no explica las razones de su valoración conforme le exige el artículo 508 Código de Procedimiento Civil.
Aprecia quien decide, que si bien no es cierto el alegato de los accionantes respecto a que el Tribunal 2º de primera instancia debió transcribir las deposiciones de los testigos, sí constituye una falencia que afecta un derecho constitucional en forma directa, el no explicar en su razonamiento, los motivos por medio de los cuales dedujo cuáles eran los supuestos elementos contrarios que no expresa, porque además le dio valor probatorio a sus deposiciones; lo que afecta directamente la motivación del fallo que es un derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva, que tiene todo ciudadano no a que se le conceda razón, sino a que tenga la oportunidad de conocer cómo fue el razonamiento lógico del Tribunal que conoce sus casos.
En este asunto, los querellantes tienen derecho a recibir una motivación coherente, que también está relacionado con lo que hemos dicho en otra oportunidad respecto a la motivación y las pruebas (Luis Petit Guerra. Estudios sobre el debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, Ediciones Paredes, Caracas, 2011), pero también que la Sala Constitucional ha entendido la motivación como incorporada dentro del debido proceso, como se deduce del fallo 150/2000, donde señaló: “… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado….”.
Todo esto lleva a la convicción de que la inmotivación, aunque vicio procesal sometido a la Casación, también puede deducir violación constitucional cuando es directa, tal cual como en el presente caso, ya que la parte demandada en el juicio principal no conoció en qué aspectos de las deposiciones de los testigos se basó el Tribunal de primera instancia –contra cuyo fallo se actúa en sede constitucional-, ni conoció en qué aspectos las deposiciones eran “contradictorias”, con lo cual se viola el debido proceso (49 constitucional) y la tutela judicial efectiva (26 constitucional).
En efecto, por un lado el fallo cuestionado advierte que los testigos “tienen elementos contrarios” –sin explicar en qué aspectos de sus deposiciones se refiere esa contrariedad-, y sin embargo, los valoró con plenitud probatoria porque en su decir, no eran contradictorios. Específicamente dijo el juez 2º de Primera Instancia en su razonamiento que: “…las deposiciones proferidas por los testigos, a pesar de tener elementos contrarios, no fueron contradictorias entre sí o con los elementos de pruebas que cursan a los autos…”
En este aspecto, esa falta de motivación afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada de aquel juicio principal, ya que la motivación de los fallos, es una garantía constitucional, prevista de la expresión del artículo 26 Constitucional, y en forma implícita, como dice la Sala Constitucional, dentro del debido proceso (art.49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tercer lugar, se consigue también que existe una violación directa de la Constitución por la falta de pronunciamiento expreso a una prueba de inspección ocular, que aunque fuera extralítem, y además ilegal –como dijo el tercero interesado,, por ser practicada a sus espaldas, no consta que haya sido negada o valorada en cualquier forma por el Tribunal de 2º de Primera instancia -a pesar de que si fue valorada por la decisión de municipio que éste último conoció en alzada-, sin que pueda saberse en ésta sede si era determinante o no respecto a los motivos del juicio, siendo que ésta falencia encuadra dentro del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 355/2001, respecto a: “… la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho a la defensa de una de las partes…”.
En conclusión, es procedente la presente acción de amparo, la cual debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia del fallo debe ser anulada la decisión accionada en amparo, para que sea otro Tribunal de Primera instancia quien como alzada conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio principal -inherente a la acción que por Resolución de de Contrato de Cesión de Acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN contra la ciudadana GLADYS ARREAZA -dictado por el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2006-.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo, en donde el mencionado juzgado –conociendo en segundo grado- declaró (i) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2006; (ii) REVOCÓ el fallo apelado por la parte demandada; (iii) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de cesión celebrado en fecha 16 de noviembre de 2004 sobre 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (iv) CONDENÓ a la parte demandada a devolverle a la actora las 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (v) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia accionada en amparo dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍON JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la que se ordena al Juez de alzada a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del mismo, sin incurrir en las vulneraciones constitucionales delatadas.
TERCERO: Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.


En esta misma fecha 10/10/2011 siendo las 2:00p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

Exp.A-11-1330
LAPG/MALV/aml.






Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 762.824, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente No. AH12-R-2009-000004 e inherente al juicio que por Resolución de Contrato de cesión de acciones incoara el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la hoy accionante en amparo, en donde el mencionado juzgado –conociendo en segundo grado- declaró (i) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2006; (ii) REVOCÓ el fallo apelado por la parte demandada; (iii) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de cesión celebrado en fecha 16 de noviembre de 2004 sobre 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (iv) CONDENÓ a la parte demandada a devolverle a la actora las 50 acciones nominativas en la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.; (v) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia accionada en amparo dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍON JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la que se ordena al Juez de alzada a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del mismo, sin incurrir en las vulneraciones constitucionales delatadas.
TERCERO: Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.


En esta misma fecha 10/10/2011 siendo las 2:00p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

Exp.A-11-1330
LAPG/MALV/aml.