REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: RH-11-1331
RECURRENTE: ANGELA TERAN RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.826.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR.
RECURRIDO: Auto de fecha 29 de julio de 2011, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANGELA TERAN RUZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, antes identificada, contra el auto de fecha 29 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la “sentencia definitiva formal que repuso la causa”
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 29 de julio de 2011 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada BLANCA ESCALANTE, co-apoderada judicial de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandada recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado distribuidor en fecha 05 de agosto de 2011; dejando constancia dicho Juzgado (folio 3) que desde el día 29 de julio de 2011, en que se oyó la apelación en un solo efecto, exclusive, hasta el día 05 de agosto de 2011, inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho habían transcurrido tres (3) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto en el tercer día, de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”
El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente se limitó a señalar que el auto de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada BLANCA ESCALANTE, contra la sentencia “definitiva formal que repuso la causa, a los fines que el Tribunal Superior ordene oírla en ambos efectos.”
MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida, contra la sentencia “definitiva formal que repuso la causa, a los fines que el Tribunal Superior ordene oírla en ambos efectos.”, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, se aprecia que aún cuando fueron concedidos cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la recurrente no aportó a los autos dichas copias, imposibilitando así, a quien aquí decide, verificar los alegatos en que fundamenta su recurso, pues no consta en autos copia certificada del auto objeto del recurso de hecho, ni la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, ni la sentencia contra la cual se interpuso. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANGELA TERAN RUZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, contra el auto de fecha 29 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la “sentencia definitiva formal que repuso la causa”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 días del mes de octubre del Año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS A. PETIT GUERRA
LA SECRETARIA (Temporal)
ABG. MARÍA A. LONGART V.
En esta misma fecha 07 de octubre de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (Temporal)
ABG. MARÍA A. LONGART V.
LAPG/MALV/darc.
EXP. Nº RH-11-1331
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