PARTE ACTORA: BANCO FONDO COMÚN C.A., constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.10.1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23.08.2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25.07.2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.251, de fecha 16.08.2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10, de fecha 24.03.2010, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09.04.2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29.09.2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010, anotada bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomo 109-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA GHISELLE BUTRON REYES y ADRIANA C. HUNG COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 141.739 y 146.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.175.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2010, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 10121
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 22.12.2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la aapelación interpuesta en fecha 09.12.2010, por la abogada Adriana Hung Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Fondo Común C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2010, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 60 hasta el folio 64, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso de autos, la demanda se admitió en fecha 05/08/2010, según se evidencia al folio (22), y fue el 21/10/2010, según consta al folio (40) pasados los treinta (30) días de admisión de la demanda, cuando la parte actora proporcionó al Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada, por lo que de acuerdo a las sentencias citadas, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. (…)
…OMISSIS...”
DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Que, la aseveración de la recurrida es totalmente incierta porque las exigencias establecidas por el Tribunal de la causa, en su decisión para establecer que se había producido la perención de los treinta días fueron cumplidas oportunamente, y ello se corrobora así las actuaciones de esta parte, acontecieron antes del vencimiento de los treinta días contados a partir del auto de admisión.
Que consignó el juego de copias simples del escrito libelar y su admisión a los fines de la elaboración de la compulsa en fecha 10.08.2010.
Que, el Tribunal de la causa libró la compulsa, despacho y oficio de comisión al Tribunal comisionado en fecha 21.09.2010, actuación que correspondía exclusivamente al tribunal de la causa y no a la representación judicial de la parte actora, de tal manera que esta representación, luego del auto de entrada de la comisión al tribunal comisionado, es decir en fecha 08.10.2010, dejó constancia mediante diligencia del pago de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación en fecha 21.10.2010.
Que, si se toman los días de la admisión de la demanda 05.08.2010, hasta la consignación de las copias simples a los fines de que se libre compulsa 10.08.2010, transcurrieron 5 días y, desde el auto de entrada de la comisión al tribunal comisionado 08.10.2010, a la fecha de la consignación de la diligencia dejando constancia del pago de los emolumentos 21.10.2010 transcurrieron 13 días, lo que da un total de 18 días.
Que, las diligencias a cargo de su representado para impulsar la citación, fueron cumplidas oportunamente, siendo que estas se realizaron tanto en el tribunal de la causa y en el tribunal comisionado luego de que éste recibiera la compulsa, despacho y oficio de comisión.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, esta instancia en aplicación a la facultad revisora que ostenta, procede a examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se observa lo siguiente:
La presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue intentada en fecha 30.07.2010.
Debidamente admitida por auto de fecha 05.08.2010, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10.08.2010, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva así como también consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12.08.2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 21.09.2010, el juzgado aquo ordenó librar compulsa, oficio y comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 25.11.2010, el juzgado aquo agregó las resultas de citación enviadas por el Tribunal comisionado.
En fecha 30.11.2010, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 09.12.2010, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 26.10.2010.
Por auto dictado en fecha 13.12.2010, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 22.12.2010.
Por auto de fecha 31.01.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 23.02.2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha 06.06.2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
Intuye lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado (…)”
Asimismo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, en el Expediente N° 2007-000033, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que esten residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la misión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas de este Tribunal).
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.-
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. N° 1786011, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta Alzada).-
En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, queda claro que en los casos de que existan demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, tiene la parte actora como obligación, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para que dicho Alguacil gestione la citación de la parte demandada, y es deber del respectivo Alguacil dejar constancia que la parte demandante le suministró lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación y aunado a ello debe el Tribunal de la causa, una vez que el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, verificar si el actor dio cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la sanción de la perención de la instancia impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencia adversas en el proceso.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se puede inferir que desde el 05.08.2010, fecha en la cual el Tribunal A-quo, admite la demanda, el demandante tiene treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda para dejar constancia mediante diligencia que puso a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que analizado ese periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha que el Tribunal Aquo admite la demanda, no hubo actividad por parte del demandante relativa a impulsar la citación del demandado, solo consta en autos que fue en fecha 21.10.2010, que el demandante consignó los emolumentos al Alguacil Titular del Tribunal comisionado, es decir, el demandante en ese periodo de treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, ya que si bien es cierto, cumplió con la carga de dejar constancia en el Tribunal de la causa, que suministró los recursos necesarios al Alguacil para el logro de la practica de la citación de la parte demandada, no es menos cierto que lo cumplió de manera extemporánea por tardía, transcurriendo mas de 30 días, lo que le ocasiona la sanción impuesta por la ley como lo es la Perención de la instancia, de acuerdo como lo establece la doctrina de casación antes descrita. Así se establece.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que desde que el accionante en fecha 21.10.2010, consignó los recursos o emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, al Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en esa jurisdicción, siendo que en fecha 08.10.2010, que el Tribunal comisionado, recibió la respectiva comisión tal y como se desprende de sello húmedo estampado por el Tribunal encargado de practicar la citación, según consta al folio 40 de las resultas de citación de la parte demandada agregada por el Tribunal de la causa el 25.11.2010, mediante el cual el A-quo, verifica si el demandante dio cumplimiento a su obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para proceder a decretar la sanción de la Perención pautada en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, y consta en las actuaciones de dichas resultas que mediante diligencia suministrada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 03.11.2010, por medio de la cual dejó constancia que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, y en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, RC-00537, pasó a consignar las mismas.
De lo anterior se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidenció que la parte demandante no dio cumplimiento obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para proceder a decretar la sanción de la Perención pautada en el articulado antes referido, vale decir, consignó los emolumentos de manera extemporánea por tardía.- Así se decide.-
Ahora bien, vale la pena resaltar que el tratamiento usado en lo relacionado con las obligaciones de los accionantes en aquellos casos en los cuales la parte accionada se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa donde se hace necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que la demandada esta domiciliada en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa; es muy diferente a la situación referida en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2001-000436, caso: José Ramón Barco Vasquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, que trata de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del merito, donde el lapso perentorio de treinta (30) días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda con el objeto de aplicar al demandante la sanción de la Perención.-
De tal manera, en base a lo analizado en la presente motiva, resulta imperioso para quien decide, declarar Sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello confirmar el fallo dictado por el Tribunal A-quo pero con distinta motivación, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia en el presente juicio y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adriana Hung Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Fondo Común C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2010, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30.11.2010, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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