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PARTE RECURRENTE: BETTY ZOBEIDA ALCIVAR SUAREZ, mayor de edad, ecuatoriana, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº ECU AO549829- 1303439366, actuando por los propias derechos e intereses del ciudadano AMARDO ALDANA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 1.736.223, como se puede apreciar del poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el No. 031, Tomo 069.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ROLANDO VENEGAS CALDERÒN, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 73.002

AUTO RECURRIDO: del veintisiete (27) de Junio de 2011, dictado por el Juzgado DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10214

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la ciudadana Betty Zobeida Alcívar Suarez, debidamente asistida por el abogado Rolando Venegas Calderón; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho.
En fecha 18 de Julio de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …La decisión recurrida es contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) del mes de Abril de do mil once (2011), que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por mi representando por nulidad de venta de un inmueble de su exclusivo propiedad por haber sido simulada y del auto de este mismo tribunal de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once 2011, numero de expediente AP31-V-20103817.
Se plantea el presente Recurso de Hecho en ejercicio del derecho de mi mandante a la defensa y debido proceso y acatamiento a la doctrina nacional del Supremo Tribunal de Justicia, por la falta de aplicación del procedimiento civil debido, por cuanto al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Jurisdicción declaró INADMISIBLE LA APELACION, apelación hecha por mi representado en oportunidad legal, es decir, una vez que se dio por notificado de la sentencia de Tribunal 15 de municipio de esta Jurisdicción , eras de impulsar el debido proceso civil, solicito se notifique a la que fue parte demandada para la continuación del juicio, cuya practica de la notificación compete al alguacil de turno, a partir del informe del alguacil al Tribunal de la causa, el Juzgado 15 de Municipio de esta circunscripción judicial, el proceso civil se hizo controvertido, es el caso que el secretario del Honorable Tribunal no dejó constancia como es su obligación , de la actuación practicada por el alguacil, no se hizo conforme al dispositivo del vigente Código de Procedimiento Civil, específicamente conforme a los artículos 174 y 233, por ello no se considera validamente efectuada la notificación.
En otro orden de ideas, no hay lugar a duda que el AUTO COMPLEMENTARIO de fecha 27 de junio de 2011, del Tribunal 15 de Municipio de esta misma Jurisdicción es controvertido tanto en los hechos como en el derecho y la negativa de apelación es contraria al dispositivo legal de orden publico articulo 233 del vigente código de procedimiento civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de Junio de 2011.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Que la parte actora señala que desde el 25-05-2.011, el expediente se encontraba en el despacho de este Tribunal, impidiéndole su derecho de revisar las actas procesales especialmente la fecha de la práctica de la notificación a los fines de ejercer el derecho a apelar de la decisión, lo cual es totalmente falso que el Tribunal acordó negar la apelación sin tomar en cuenta ni revisar la legalidad de la práctica de la notificación.
Al respecto este Tribunal debe observarle que de una revisión de las actas del expediente, se evidencia claramente que al folio 125 del presente cursa diligencia del alguacil donde deja constancia de la práctica de la referida notificación, diligencia ésta que se encuentra debidamente suscrita por el alguacil junto a la secretaria accidental de este Tribunal, en consecuencia se tiene como debidamente efectuada dicha notificación y cumplidos los requisitos de Ley en el presente caso, quedando la misma planamente cumplida. Así se decide.
2. Que la parte actora señala que el secretario del Tribunal no dejó constancia como obligación de actuaciones practicada por el alguacil de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, es por ello que no se considera valida la notificación y se quebrantaron forma sustanciales del procedimiento y se le menoscabó a derecho de apelar y por ese motivo debe ser revocado el acto procesal y considerándose la reposición de la causa al estado de la notificación.- Al respecto, este Tribunal le observa al profesional del derecho que todas la actuaciones llevadas cobo por la oficina de alguacilazgo y en especial las relativas a dejar constancia sobre citaciones o notificaciones son consignadas por ante Unidad de Recepción de Documentos, y en consecuencia reflejan en el sistema SATMUN que se manejan este Juzgado de Municipio; por la tanto, el profesional de derecho a partir de dicha fecha (25-05-2011), podía consultar las actuaciones habidas en el expedientes a través de dicho sistema, tal como es practica común en la actividad forense del medio.- en consecuencia se desecha dicho argumento por ser totalmente y se niega la reposición solicitada por improcedente. Así se decide…”

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente recurso.
De allí entonces que del análisis realizado a los decisiones recurridas este Tribunal observa que él mismo es un acto negando una solicitud de reposición. En el presente auto el Tribunal de instancia no hace pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte actora; Ahora bien, este Tribunal trae a colación un extracto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”

En este orden se aprecia que el auto de fecha 27 de junio de 2011, hace mención a ciertos asuntos que hacen referencia a la notificación de la contraparte de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal, pero no se observa que el tribunal negara la apelación o la oyera a un solo efecto, de modo que el presupuesto de hecho configurado en el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no se presenta en este caso. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de hecho por cuanto no encuadra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO ejercido por la ciudadana Betty Zobeida Alcívar Suarez, debidamente asistida por el abogado Rolando Venegas Calderón; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10214 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.