REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8456.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 23/07/2009, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO EL DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
“VISTOS” SIN INFORMES -ALGUNO- DE LAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.688.211; quien actúa por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.155.963. Representado en este proceso por los abogados: Carlos Celta Bucaran y Luís Enrique Celta Alfaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 24 de noviembre de 2009, por la abogada-actora, Osnery Bellorín Blanco, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009 (F.267-271, pieza 1); y, la del 19 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, Nohra Esthella Lemus de Chinchilla, asistida de la abogada Ana Carina León Celta, Inpre 139.100, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010 (F.330-322, pieza 1); ambas decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se declaró, en síntesis, lo siguiente:
La de fecha 23 de julio de 2009 (F.267-271, pieza 1):
(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora para a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: este proceso se inicio por demanda admitida en fecha 20 de Agosto de 2004.
El día 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora, y por haber declarado la nulidad del poder otorgado por la codemandada DULCE MARÍA GRANDA DE BOTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la presente causa al estado de la citación.
Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe proceder a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Omissis…”
(…)…Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por no haber el apoderado judicial de la parte actora haber impulsado nuevamente la citación de los demandados, ni haber cumplido la obligación estricta y oportuna, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la reposición ordenada, mediante diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Con consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de agosto de 2004.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión…” (…). (Fin de la cita textual).
Y, la de fecha 10 de febrero de 2010 (F.330-332, pieza 1):
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia de fecha 04/12/2009, suscrita por NOHRA ESTHELLA LEMUS DE CHINCHILLA, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogada ANA CARINA LEÓN CELTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.100, mediante la cual consigna INSTRUMENTO PODER, que le fue otorgado el ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.155.963, parte demandada, en fecha 10 de abril del año 2006.
En fecha 11/01/2010, compareció la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna el poder otorgado por la parte demandada, consignado a las actas en fecha 04/12/09.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“…Omissis…”
(…)…En este sentido, por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el adversario en su impugnación no se va ha hechos controvertidos, como es el desconocimiento del contenido ni de la firma del documento poder, sino por el contrario se observa que hace señalamientos que no versan sobre el documento poder cursante a los folios 312 al 414, ya que en el mismo se evidencia que el poderdante no señala el estado civil, asimismo aduce el impugnante de manera taxativa que: “como lo hizo el primero en fecha 10/04/06, la condición de casado”, cuando tal aseveración no consta al presente cuaderno, por tal razón, se declara improcedente la impugnación al poder otorgado por GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, parte demandada a la abogada NOHRA ESTHELLA LEMUS DE CHINCILLA, que fuera consignado el día 04/12/2009, en consecuencia el Tribunal ratifica el auto de fecha 30/11/2009, exclusivamente en lo referente a que la sentencia de fecha 23/07/09 no se encuentra firme y por ende se abstiene de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por tal razón, se deja asentado que hasta tanto no se haya pasado el lapso para apelar no se podrá declarar la firmeza del fallo, en consecuencia, los cinco (05) días para ejercer dicho recurso, comenzarán a transcurrir siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por prescripción adquisitiva intentara la ciudadana Osnerys Bellorín Blanco, contra el ciudadano Gilberto Octavio Botero Medina; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en fecha 20 de julio de 2004 (F.1-15 Vto., pieza 1), por la abogada Osnerys Bellorín Blanco, actuando en su propio nombre, representación e intereses, contra el Gilberto Octavio Botero Medina; arguyendo como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 22 de abril de 1992 adquirió del ciudadano Gilberto Daboin Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.981.953, una casa-quinta denominada “INDIRA”, situada en la calle “C”, de la Urbanización Santa Inés, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, anotado bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, cuyas linderos y demás medidas son los siguientes: Norte: Calle “C”; Sur: Con talud; Este: Con la parcela 549 de la Urbanización, y, Oeste: Con terrenos de la escuela hoy parque público, fincada en la parcela de terreno distinguida con el Nº 557, ubicada en la calle “C”, de la Unidad Nº 5, del Parcelamiento Residencial Santa Inés, en la carretera vieja de Baruta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy día, Municipio Sucre y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden de mención), con una superficie aproximada de 227,80 Mts.
Alega, que posteriormente dio en venta el referido bien al demandado, Gilberto Octavio Botero Medina, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, 20.000,00 Bs.F.), según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.
Afirma, que desde la fecha de aquella venta (22/04/1992), hasta la actual, el comprador jamás tomó posesión de la casa adquirida, (Sic) “…Sabiendo de Los Vicios de Consentimiento y Error que Estuvieron Presentes en este Negocio Jurídico…”, por lo que desde esta fecha -alega- comenzó a correr a su favor el lapso para prescribir el antes identificado inmueble, perdiendo el comprador el derecho de ocuparlo y tenerlo como propio al no haber tenido nunca su posesión.
Esgrime, que la venta hecha por ella (La actora), al demandado, Gilberto Octavio Botero Medina, jamás llegó a materializarse ni a hacerse realidad, toda vez que el comprador no llegó nunca -entre la fecha de compra y la actual- a pagarle el precio de la cosa, ni a tomar posesión del inmueble. Afirma que nunca llegó a ocuparlo, en lo razón de lo cual no llegó a inscribirlo como tal en el Catastro Municipal, no ha pagado a éste los derechos que comportan la Propiedad Inmobiliaria en cuanto a tasas Municipales, el Derecho de Frente tampoco ha sido satisfecha por él a la Corporación Municipal, y mucho menos ha pagado los servicios de luz, agua, aseo domiciliario, teléfono, cuyos servicios -sostiene- siempre los ha continuado sufragando como vendedora-propietaria. A tales efectos acompañó un legajo de documentales (Recibos, facturas, etc.), para fundamentar sus dichos.
Aduce, que siempre ha ejercido sobre la casa vendida los atributos de la propiedad, comenzando por el derecho posesorio el cual le es reconocido por sus vecinos, quienes aún la tienen como propietaria del inmueble.
Señala, que todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones, siendo demostrativo a la vez, de la gran responsabilidad desplegada como legítima tenedora y poseedora de buena fe, por parte de ella (La acota), así como del inequívoco carácter de legítima propietaria o dueña con relación a la casa objeto de la posesión.
Sostiene, que en los años transcurridos desde la venta de la casa jamás ha sido perturbada ni despojada por propietario alguno, directa o indirectamente, por vía judicial o extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella (La actora); que, todo lo contrario, su conducta de poseer y tener como dueña la casa siempre ha sido reconocida por sus vecinos y demás personas de su círculo social y profesional dentro del cual se desenvuelve cotidianamente.
Manifiesta, que en cada una de las propiedades (Casa y terreno donde se encuentra enclavada ésta), han pasado en relación a cada uno de esos inmuebles, y desde la fecha de la venta, 12 años y 3 meses, tiempo en el cual la propiedad y posesión no le han sido cuestionadas por nadie.
Que, es por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 779, 780, 1.952, 1.953, 1.954, 1.975, 1.979 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el 690 del Código de Procedimiento Civil, que acude por ante esta autoridad para demandar la prescripción de los derechos de propiedad sobre los indicados inmuebles, a su favor. A tales efectos, solicitó la citación del demandado, Gilberto Octavio Botero Medina.
Finalmente, (Sic) “…De acuerdo con el mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta acción Declarativa de Prescripción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00)…”; (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, 70.000,00 Bs.F.).
Ahora bien, como ya hemos visto, en el presente caso ha sido decretada la perención -breve- de la instancia, (Sic) “…por no haber el apoderado judicial de la parte actora haber impulsado nuevamente la citación de los demandados, ni haber cumplido la obligación estricta y oportuna, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la reposición ordenada, mediante diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…” (…).
Asimismo, fue declarado en el auto de fecha 10 de febrero de 2010 (También apelado), que la referida decisión -contentiva de la perención de instancia- no ha alcanzado firmeza, por lo que los pedimentos efectuados por los abogados: Ana Carina León y Rodrigo Herrera, quienes se abrogan la representación judicial de la parte demandada (Art. 168 C.P.C.), referido a que se libre el oficio del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspendida en dicha decisión de perención, devenían en improcedente; como en efecto lo declaró el tribunal de la primera instancia. Razón por la que se apeló del mencionado auto.
De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada sería entonces no sólo precisar si la decisión que declaró la perención de la instancia ha alcanzado firmeza, sino, además, si ésta fue dictada conforme a derecho, es decir, si se cumple en ella los supuestos de procedencia que al efecto establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a si la sentencia que declaró la perención -breve- de la instancia ha alcanzado firmeza, se tiene:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se observa, que en este juicio, posterior a la fecha en que fue dictada la referida sentencia, esto es: el 23 de julio de 2009 (F.267-271, pieza 1), fueron cumplidas las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de julio del 2009 (F.273, pieza 1), compareció la abogada Ana Carina León, y abrogándose la representación sin poder (Art.168 C.C.), del demandado Gilberto Octavio Botero Medina, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia del 23/07/2009; asimismo solicitó la notificación de la actora.
Luego, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009 (F.276, pieza 1), la actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, solicitó a la Juez del tribunal de la primera instancia, se avoque a la presente causa.
Posteriormente, en diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 (F.278, pieza 1), la abogada Ana Carina León, abrogándose -nuevamente- la representación sin poder del demandado, Gilberto Botero Medina, diligenció en la causa haciendo saber que en virtud de la diligencia suscrita por la actora Osnerys Bellorín Blanco, ésta había quedado notificada de la sentencia del 23/07/2009. En tal sentido, y dado que la actora no había ejercido recurso alguno contra la referida sentencia solicitó fuese declarada definitivamente firme, asimismo, pidió se librase el correspondiente oficio del levantamiento de la medida a la oficina de registro correspondiente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (F.280, pieza 1), el juzgado de la causa declaró: (Sic) “…Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la ciudadana Ana Carina León, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.100, mediante la cual solicita la notificación de la parte actora de la sentencia de fecha 23.07.2009, así como la suspensión de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio; esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la accionante Osnerys Vellorí Blanco (Sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.211, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, a los fines legales consiguientes; de igual manera se aclara a la peticionante que una vez conste en autos la notificación de las partes en juicio, e interpongan los recursos de Ley que consideren pertinentes contra la referida sentencia, se procederá por auto separado y en cuaderno separado a suspender la medida decretada, todo ello a los efectos de preservar el derecho a la defensa…” (…). (Fin de la cita textual).
En fecha 05 de octubre de 2009 (F.283, pieza 1), la abogada Ana Carina León, abrogándose nuevamente la representación sin poder del demandado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto del 16 de septiembre de 2009, antes transcrito, por cuanto a su entender el mismo debía revocarse por contrario imperio toda vez que la actora, Osnerys, Bellorín Blanco, ya se encontraba notificada tácitamente de la decisión de fecha 23 de julio de 2009, al haber diligenciado pidiendo el avocamiento de la juez a la causa. En tal sentido, insistió en el libramiento del oficio a la oficina de registro correspondiente, para informar sobre el levantamiento de la medida.
Luego, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009 (F.286-288, pieza 1), el abogado Rodrigo Hernán Herrera, también abrogándose la representación sin poder del demandado, Gilberto Octavio Botero Medina, solicitó a la juez a-quo fuese declarada definitivamente firme la decisión que había declarado la perención -breve- de la instancia (23/07/2009), ya que a su entender, con la diligencia de la actora pidiendo el avocamiento, ya ésta había quedado notificada tácitamente por lo que se hacía innecesario ordenar su notificación.
Posteriormente, en diligencias de fechas: 23 y 27 de octubre y 03 de noviembre de 2009 (F.290, 292 y 294, pieza 1), suscritas por la abogada Ana Carina León, abrogándose nuevamente la representación sin poder del demandado, Gilberto Botero Medina, se insiste en la declaratoria de definitivamente firme del fallo del 23/07/2009, haciéndose alusión a una notificación tácita de la actora. Asimismo se solicita el libramiento del oficio a la oficina de registro correspondiente, para hacerle saber sobre el levantamiento de la medida
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (F.296, pieza 1), la abogada actora, Osnery Bellorín Blanco, solicitó copias certificadas de las actuaciones que allí indica.
En escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009 (F.298-300, pieza 1), la abogada actora, Osnerys Bellorín Blanco, procedió a denunciar una serie de hechos que -a su entender- le han causado agravios como parte en esta causa. Tales denuncias tienen que ver con la actividad desplegaba por la abogada Ana Carina León, quien asumió la representación sin poder del demandado, Octavio Botero Medina, presentando diligencias para solicitar el avocamiento a la causa, la perención de la instancia, y la suspensión de la medida cautelar decretada en este juicio a su favor (La actora); todo lo cual -afirma- fue concedido en fecha 23 de julio de 2009, cuando procedió la juez a-quo a avocarse, dictar la perención y el levantamiento de la medida en la misma fecha; con lo cual, alega, le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele recusar a la juez. Por último, procedió a apelar de la sentencia del 23 de julio de 2009.
Los alegatos arriba señalados fueron ratificados por la abogada actora, en otro escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 (F.302-303, pieza 1), donde también apeló nuevamente de la sentencia del 23 de julio de 2009.
Posteriormente, el juzgado a-quo mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (F.304-307, pieza 1), efectuó el siguiente pronunciamiento:
(Sic) “…Vistas las diligencias de fecha veinticuatro y veintiséis (24 y 26) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana ORNERYS BELLORÍN BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), y procedió a dictar sentencia en la cual declaró la perención de la instancia.
Seguidamente mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la parte demandada (Sic) consignó diligencia en la cual solicitó se proceda al abocamiento de la presente causa.
Asimismo, mediante diligencias de fecha treinta y uno (31) de julio, catorce (14) de agosto, cinco (05), dieciséis (16), veintitrés (23) y veintisiete (27) de octubre, todas de dos mil nueve (2009), diligencian abogados, solicitando sea levantada la medida decretada y declarada firme la sentencia dictada, abrogándose su cualidad como representantes de la parte demandada sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte demandada (Sic), hace una serie de alegatos entre ellas, que se le conculcó el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que se infringió las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apeló de la decisión dictada tantas veces señalada.
En este orden de ideas en el caso de marras es necesario para esta Juzgadora dejar claro lo siguiente:
Mediante sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de Justicia de la República, se ha dejado claro que el abocamiento conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de obligatoria notificación es en los casos en que el juicio se encuentre en estado de sentencia sea interlocutoria o definitiva, pero en los casos en el que el juicio se encuentre en pleno proceso se hace innecesaria dicha notificación, por lo que en caso de autos el Tribunal no debía realizar la notificación del abocamiento, y así se declara.
En lo que respecta a que esta magistratura haya infringido las normas contenidas en los artículos 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se hace un llamado de atención al abogado diligenciante y parte actora en el presente juicio, a que se abstenga de hacer ese tipo de comentarios que no concuerdan con la ética profesional que debe tener el abogado en ejercicio, y en caso de que considere que esta magistratura ha incurrido en falta de equidad, estabilidad entre las partes, debió hacer uso de los recursos que la ley le otorga para desprender al Juez que conoce de la presente causa, es por todo lo antes expuesto que conforme a lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a la diligenciante evitar realizar nuevamente este tipo de aseveraciones sin que exista prueba que concuerde con sus alegatos, y así se declara.
Asimismo, tal y como ha sido transcrito en el texto del presente auto, la diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual la parte demandada (Sic) solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, debe tenerse como notificación tácita de la sentencia dictada, ello aplicando de forma analógica el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandante de la decisión dictada, y dada la declarativa antes dictada, en la cual se tiene por notificada de manera tácita la parte demandante de la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), debe ser revocado por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por último, en lo que respecta al pedimento de los abogados ANA CARINA LEÓN y RODRIGO HERRERA, quienes se abrogan la representación de la parte demandada, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
En este sentido, entre otras, en decisión de fecha tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jaques Roger Burilar Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 (hoy artículo 168), se expresó:
“La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación” (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.Nº 108. Vol. II. 3º Etapa. Pág.1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, …se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc)…La Sala sostuvo:
“Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F.Nº 53, 2daº Etapa. Pág.306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que quien pretenda abrogarse una representación judicial como apoderado de la parte demandada debe invocar de forma expresa su representación, y como es la practica forense en el derecho civil venezolano, debe posteriormente al haber ejercido el derecho a la defensa respectivo, acreditar de forma fehaciente su representación, y así se declara.
Por último deja claro esta Juzgadora que la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), no ha alcanzado firmeza, por lo que los pedimentos de que se libre el oficio de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspendida en dicha decisión se declaran improcedente, y así se declara…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En esta oportunidad debe hacer un paréntesis este Tribunal de Alzada para precisar lo siguiente: En el texto de la sentencia que acabamos de transcribir, íntegramente (Lo cual se hizo para lograr una mayor comprensión del fallo que aquí se dicta), se pudo observa que en uno de sus párrafos se hace mención a una (Sic) “…diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa…” (Subrayado de este Superior Noveno); no obstante, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se evidencia que la única diligencia que existe en autos de fecha 30 de julio de 2009, es una que cursa al folio 276, pieza 1, y la misma se encuentra suscrita por la actora Osnerys Bellorín Blanco, solicitando el abocamiento de la Juez a la causa, y no por la demandada como señala. De manera pues que, entiende este Juzgador que tal imprevisión constituye un error material que se cometió en el aludido auto, para el momento de su elaboración, y así se deja sentado.
Retomando la reseña que venimos elaborando, debemos concluir que en este auto del 30 de noviembre de 2009 (F.304-307, pieza 1), antes transcrito, quedaron resueltos y/o decididos los alegatos que en su oportunidad hicieran las partes ante el juzgado de la primera instancia. Dejándose establecido: a) Que se tiene por notificada tácitamente la parte actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, de la sentencia que declara la perención -breve- de la instancia del 23 de julio de 2009; b) Que el abocamiento conforme al artículo 90 del C.P.C., es en los casos en que el juicio se encuentre en estado de sentencia sea interlocutoria o definitiva, pero en los casos donde se encuentre en pleno proceso se hace innecesario, por lo que se consideró no realizar la notificación del abocamiento; c) Que quien pretenda abrogarse una representación sin poder (Art.168 C.C.) debe invocar de forma expresa su representación, debiendo posteriormente al haber ejercido el derecho a la defensa respectivo, acreditar de forma fehaciente su representación; y, d) Que la decisión antes aludida, del 23/07/2009, no ha alcanzado firmeza.
Ahora bien, luego de toda esta reseña que hemos elaborado de las actuaciones que se sucedieron en esta causa, con posterioridad a la sentencia del 23 de julio de 2009 (Que declara perimido el juicio), se pudo observar, en todo el expediente, que contra este auto de fecha 30 de noviembre de 2009, que declara de manera expresa, positiva y precisa lo que arriba se ha indicado, NO FUE EJERCIDO RECURSO ALGUNO POR NINGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO, en la oportunidad legal establecida para ello, con lo cual el referido auto adquirió firmeza, en el entendido, que lo que allí se decidió no puede ser objeto de nuevos pronunciamiento ni por parte de este Superior ni por parte de otro tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
Claramente, se desprende de la norma transcrita, la prohibición expresa en la que se encuentra este Superior de dictar un nuevo pronunciamiento que tenga como propósito u objetivo reformar, modificar o anular cualquiera de los cuatro puntos a los que ya nos hemos referido, y que fueron decididos en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, como consecuencia de unas peticiones y/o alegatos que efectuaron las partes al tribunal de la primera instancia, con posterioridad a la sentencia que declaró perimida la causa.
Así, al disponerse que (Sic) “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, le está vedado a este Juzgador volver a pronunciarse con respecto a lo que se decidiera en el auto del 30 de noviembre de 2009, con lo cual no se está haciendo más que otorgarle a esta providencia el carácter de Cosa Juzgada y por ende ejecutividad, al no haberse interpuesto -por ninguna de las partes aquí intervientes- recurso alguno contra lo allí decidido. Y así se establece.
En efecto, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalan, lo siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
Por tanto, al desprenderse de autos que el tribunal de la primera instancia en fecha 30 de noviembre de 2009, ya se pronunció respecto a las peticiones que les formularon las partes en torno: i) a la notificación tácita de la abogada-actora de la sentencia que declara la perención de la instancia; ii) a la falta de notificación de la accionante del abocamiento de la juez a la causa; iii) a la eficacia -en este proceso- de las actuaciones efectuadas por quienes se abrogan la representación sin poder del demandado; y, si la decisión que declaró perimida la causa se encontraba firme, declarando, en el citado auto: a) Que sí se tiene por notificada tácitamente la parte actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, de la sentencia que declara la perención -breve- de la instancia del 23 de julio de 2009; b) Que se hacía innecesario notificar a la accionante del abocamiento de la juez, al encontrarse el juicio en pleno proceso para la oportunidad en que tuvo lugar la referida sentencia; c) Que los abogados que se abrogan la representación sin poder (Art.168 C.C.) del demandado, deben posteriormente al haber ejercido el derecho a la defensa respectivo, acreditar de forma fehaciente su representación; y, d) Que la decisión antes aludida (23/07/2009), no había alcanzado firmeza. Es por lo que este Juzgado Superior Noveno, AL ENCONTRARSE FIRME TALES PRONUNCIAMIENTOS, considera que la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, Nohra Esthella Lemus de Chinchilla, asistida de la abogada Ana Carina León Celta, Inpre 139.100, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010 (F.330-322, pieza 1), debe ser declarada SIN LUGAR ya que con la misma (Apelación), se pretende la revocatoria de un auto (El de fecha 10/02/2010), mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Sic) “…ratifica el auto de fecha 30/11/2009, exclusivamente en lo referente a que la sentencia de fecha 23/07/2009 no se encuentra firme…”; cuyo alegato referido a la firmeza o no de la sentencia en cuestión, ya había sido objeto de conocimiento y decisión por parte del tribunal de la causa, antes aludido, como quedó expuesto en precedencia. Y así se declara.
Resuelta como ha quedado una de las apelaciones sometidas al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, como lo fue la ejercida en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, Nohra Esthella Lemus de Chinchilla, asistida de la abogada Ana Carina León Celta, Inpre 139.100, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010 (F.330-322, pieza 1), de seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por la actora, abogada Osnery Bellorín Blanco, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009 (F.267-271, pieza 1), mediante la cual se declaró la perención -breve- de la instancia. Para lo cual se observa:
Ya dijimos que salen del conocimiento de este Superior lo referido a la notificación tácita de la parte actora de la sentencia del 23/07/2009, así como también lo referente a la falta de notificación de la accionante del abocamiento de la juez a-quo a la causa, ello, por las razones up supra anotadas. Queda entonces establecido que la decisión que a continuación se ha de proferir, abarcará exclusivamente lo referencia a si la decisión de fecha 23 de julio de 2009, fue dictada conforme a derecho, es decir, si se cumple en ella los supuesto de procedencia que al efecto establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención -breve- de la instancia. Veamos:
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que integran al presente expediente, fueron cumplidas con anterioridad a la fecha 23 de julio de 2009, fecha ésta en la cual fue proferida la sentencia que declara perimida la causa, las siguientes actuaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004 (F.1-15 Vto., pieza 1), la abogada Osnerys Bellorín Blanco, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra el ciudadano Gilberto Octavio Medina.
En auto de fecha 20 de agosto de 2004 (F.116, pieza 1), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, Gilberto Botero Medina, para dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación. Asimismo, fue ordenado la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litis.
En diligencia de fecha 20 de agosto de 2004 (F.118, pieza 1), la actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa de citación. A tales fines indicó como dirección para la citación, la siguiente: Avenida Luís Brailes entre Samanes y Totumos, edificio Chana, piso 3, apartamento 9, Prado de Maria, Caracas.
En auto de fecha 25 de agosto de 2004 (F.119, pieza 1), el juzgado a-quo, consignados como fueron los fotostatos respectivos por la actora, ordenó la elaboración de la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (F.120, pieza 1), el ciudadano Antonio Capdevielli, en su carácter de Alguacil Titular del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (F.121, pieza 1), el mencionado Alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (F.141, pieza 1), la actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, solicitó sea gestionada nuevamente por el Alguacil la citación del demandado, toda vez que cuando éste fue a practicar por primera vez la citación “las personas que lo atendieron lo engañaron y le mintieron”, amen de que no le dijeron el número de sus cédulas de identidad.
En auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (F.142, pieza 1), el abogado Lex Hernández Méndez, en su carácter de Juez Temporal del juzgado a-quo, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (F.143, pieza 1), la actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, solicitó al juzgado a-quo rehacer la compulsa de citación, a los fines de que la misma fuese gestionada nuevamente. A tales efectos señaló como dirección para la misma, la siguiente: Parque Central, Hotel Arauco Milton, Sótano Uno, Local Dr. Diablo, Bellas Artes, Caracas.
En auto de fecha 20 de enero de 2005 (F.144, pieza 1), el juzgado a-quo, visto el pedimento formulado por la actora, acuerda en conformidad. En consecuencia, ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 1º de febrero de 2005 (F.145, pieza 1), la abogada Osnerys Bellorín Blanco, con el carácter ya indicado, consigna nuevamente fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado. Tal compulsa fue librada en fecha 28 del referido mes y año (F.Vto. del 145, pieza 1).
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 (F.146, pieza 1), el Alguacil del juzgado a-quo, consignó a las actas del expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rodrigo Hernán Herrera Torres, en la dirección: Torre Arauco Hiltón, Nivel S 1º, Parque Central.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2005 (F.147, pieza 1), la actora solicitó el abocamiento a la causa. Lo cual fue providenciado en auto de fecha 26 del referido mes y año, suscrito por la abogada Anabel González González, en su carácter de Juez Temporal del juzgado a-quo.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005 (F.149-153, pieza 1), la abogada Ana María Añez Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandada, Gilberto Octavio Botero Medina, procedió a contestar la demanda negándola en todas y cada una de sus partes; alegó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, por no ser ella la verdadera propietaria del inmueble objeto de litis; planteó reconvención; y por último solicitó medida de secuestro sobre el referido bien. En la misma fecha, fue consignado instrumento poder (F.155, pieza 1), que acredita a la mencionada abogada, junto a otros abogados, como apoderado judicial del demandado.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005 (F.167, pieza 1), visto el escrito de contestación a la demanda y la reconvención contenida en el mismo, el juzgado a-quo procedió a admitirla por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte actora-reconvenida para dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación de ese auto, a los fines de que diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005 (F.170, pieza 1), la abogada Osnerys Bellorín Blanco, con el carácter indicado, solicitud al a-quo la acumulación de esta causa con un expediente proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ser de la misma categoría y tipo, contenido en el expediente Nº 35.922, por guardar relación directa con este asunto. Posteriormente, en auto de fecha 23 del referido mes y año, el a-quo instó a la actora a consignar las copias certificadas del expediente en cuestión, a los fines de su pronunciamiento.
En escrito de fecha 01 de junio de 2005 (F. 173-176, pieza 1), la abogada Osnerys Bellorín Blanco, dio contestación a la demanda reconvencional propuesta en su contra.
Luego en diligencia de fecha 8 de junio de 2005 (F.197, pieza 1), la referida abogada insistió en la acumulación de los expedientes 10779 y el 10945, respectivamente.
Mediante diligencias de fechas 21 y 22 de junio de 2005 (F.198 y 199, pieza 1), la actora y la demandada, en ese orden de mención, consignaron escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron debidamente admitidas mediante providencia de fecha 30 del referido mes y año (F.220, pieza 1).
En auto de fecha 30 de junio de 2005 (F.221, pieza 1), el juzgado a-quo acordó, conforme a lo establecido en los artículos 51, 52 y 82 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, acumular la presente causa al expediente Nº 2004/10945 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue Gilberto Botero y Dulce Grande de Botero, contra Osnerys Bellorín Blanco. Luego en auto de fecha 06 de julio de 2005, en virtud de la acumulación acordada, se ordenó la paralización del curso del presente juicio, hasta tanto en procedimiento que se tramita a través del mencionado expediente Nº 10945, alcance la etapa procesal en la que se encuentra esta.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2006 (F.223, pieza 1), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes.
Luego, en diligencia de fecha 02 de mayo de 2007 (F.230, pieza 1), la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en esta causa.
En escrito de fecha 07 de mayo de 2007 (F.231-233, pieza 1), la abogada Osnerys Bellorín Blanco, procedió a efectuar -ante el a-quo- senda denuncia con respecto al poder con que venían actuando los co-apoderados de la parte demandada, haciendo alusión a que el mismo adolece de vicios de nulidad por haber sido otorgado por el accionado, Gilberto Botero Medina, sin tener facultades expresa para ello.
En diligencias de fechas: 14 de junio, 16 de julio de 2007, 03 de marzo, 12 de mayo y 30 de junio de 2008 (F.236-240, pieza 1), la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en esta causa.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2008 (F.241, pieza 1), la actora, abogada Osnerys Bellorín Blanco, consignó a las actas del expediente, copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentaran los ciudadanos Gilberto Botero Medina y Dulce María Grande de Botero, contra la abogada Osnerys Bellorín Blanco, en cuya sentencia se declaró la nulidad del proceso por haber existido vicios en el poder, antes referido, que violentaban normas de orden público.
Luego, en escrito de fecha 04 de agosto de 2008 (F.257-258, pieza 1), la abogada Osnerys Bellorín Blanco, solicitó al a-quo, con ocasión a la sentencia de nulidad indicada, y por existir vicios en el poder que otorgara el demandado, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al accionado, Gilberto Botero Medina, así como la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso, por sus representantes judiciales.
En auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (F.259-262, pieza 1), el juzgado de la causa, vista la solicitud de reposición y nulidad planteada por la actora, declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado en autos, Gilberto Octavio Botero Medina.
Luego, en diligencia de fecha 21 de julio de 2009 (F.264, pieza 1), la abogada Ana Carina León, abrogándose la representación sin poder del demandado, solicita sea decretada la perención de la instancia.
Fue así como, finalmente, en decisión de fecha 23 de julio de 2009 (F.267-271, pieza 1), el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, cuya sentencia aparece parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.
Ahora bien, de toda esta reseña que acabamos de hacer, no obstante ser un poco larga alcanzando abultar un tanto este fallo, y que tiene como único propósito lograr una mayor y mejor comprensión de la decisión que se construye, se observa, que en el caso que nos ocupa fueron verificadas diversas actuaciones con posterioridad a la admisión de la demanda (20/08/2004), tanto por las partes como por el tribunal, entre las que destacan: fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, señalándose la dirección donde debía practicarse la misma (20/08/2004); fue elaborada la compulsa de citación por parte del a-quo (25/08/2004); fue consignado por parte de la actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado (21/09/2004); fueron consignados nuevos fotostatos para la elaboración de otra compulsa, señalándose una nueva dirección para la citación del accionado, siendo esto acordado por el a-quo; fue consignado escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con reconvención; fue admitida la reconvención y contestada la misma por la parte actora; fueron consignados escritos de promoción de pruebas por ambas partes, las cuales se admitieron debidamente; fue consignado escrito de informes por los representantes judiciales de la demandada, quienes en diversas diligencias solicitaron sentencia en esta causa; fueron consignados diversos escritos de alegatos por la actora, entre otros, en el que pide la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fin, estamos frente a un juicio donde, a pesar de haberse decretado la reposición de la causa al estado de nueva citación por haber existido vicios en la citación del demandado (Producto del poder que éste otorgó sin tener expresas facultades de su cónyuge para ello), en ningún momento, conforme a la reseña expuesta, estuvo desatendido por las partes que lo integran. Por el contrario, ya vimos como fueron cumplidas diversas actuaciones de valor tendientes a lograr la citación -en esta primera oportunidad- de la parte demandada, Gilberto Octavio Botero Medina, tales como: se consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, suministrando la actora la dirección donde debía practicarse la misma, con lo cual el a-quo ordenó su elaboración, así como, fueron suministrados por la accionante los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Todo esto dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (20/08/2004).
Así las cosas, resulta pertinente a esta causa observar lo establecido por el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma up supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:
(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Cuya sentencia fue igualmente ratificada en otra decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
(…)…treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la reseña que elaboramos de las actuaciones sucedidas en el tribunal de la primera instancia con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda, esto fue: 20 de agosto de 2004 (F.117, pieza 1), se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante efectivamente había cumplido con sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda, toda vez que en su diligencia de fecha 20 de agosto de 2004 (F.118, pieza 1) consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, así como suministró la dirección donde debía practicarse la misma, siendo ordenada su elaboración a través de un auto del 25 de agosto de 2004 (F.1129, pieza 1), y suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (F.120, pieza 1). Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión de la parte demandante de no abandonar el proceso.
Asi pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante había cumplido con todas las obligaciones para gestionar la citación del demandado, Gilberto Botero Medina, y siendo que tales obligaciones fueron debidamente satisfechas por la actora, Osnerys Bellorín Blanco, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, tal y como lo refiere la norma (Art. 267.1º C.P.C.), mal podría declararse la perención -breve- de la instancia en la forma como lo hizo el a-quo, ya que la accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; y así lo reitera expresamente este Juzgado Superior.
Ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por la actora tempestivamente todas las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declarará CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta había cumplido con todas y cada una de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, posteriores a la admisión de la demanda, al consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, haber proporcionado la dirección donde debía practicarse, así como suministrar los emolumentos requeridos para la practica de la citación; resultando consecuentemente improcedente la perención -breve- de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Y así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 23 de julio de 2009 (F.267-271, pieza 1), fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el tribunal de la primera instancia prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, Nohra Esthella Lemus de Chinchilla, asistida de la abogada Ana Carina León Celta, Inpre 139.100, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE DECLARA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS el referido auto de fecha 10/02/2010, que cursa a los folios que van desde el 330 al 322, de la pieza 1, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de no haber prosperado la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, se imponen las costas del recurso a la demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por la parte actora, abogada Osnery Bellorín Blanco, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual se declaró la perención -breve- de la instancia. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 23/07/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, antes mencionado, que cursa a los folios que van desde el 267 al 271, pieza 1, del presente expediente de apelación. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, ya citado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
CUARTO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, se exime de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8456.
DOS (02) PIEZAS; 29 PAGS.
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