REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8089.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS”.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.896.463. Representado en este proceso por los abogados: Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 97.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A. Representada en este proceso por los abogados: Gustavo Vivas López y Elsa Robaina Certad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.265 y 84.037, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2007, por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA solicitó se anulara la póliza de seguro contratada por el actor por haber incurrido en falta de pago de la prima pactada, incurriéndose así en el incumplimiento de la obligación consagrada en el numeral 2º del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que al no haber cumplido el actor con su obligación esencial de pagar la prima de seguro, mal podría pretender reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.
Siendo así lo anterior, y visto el contenido de la Cláusula tercera del contrato de financiamiento de la prima de la póliza de seguro convenido entre las partes, debe observar quien aquí decide que al haber el actor dejado de pagar el saldo adeudado por concepto de prima de la póliza de seguro con la sociedad mercantil INVERSIONES VENINVERSA, incumplió con lo establecido en la mencionada Cláusula Tercera, quedando de esta manera relevada la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., de la obligación de indemnizar el siniestro denunciado. Así se decide.
“…Omissis…”
(…)…declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros intentara el ciudadano Antonio José Méndez, contra la empresa aseguradora “Seguros Mercantil, C.A.”; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
ÚNICO
-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 17 de septiembre de 2007, que cursa a los folios que van desde el 285 al Vto., del 292, del expediente, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a ese alegato de impugnación de la cuantía planteado por la empresa demandada, “Seguros Mercantil, C.A.”, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda (F.76-80), en los siguientes términos:
(Sic) “…Asimismo, a todo evento, rechazamos el monto de la demanda estimado por el actor en su libelo, el cual asciende a SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.66.688.000,00), por considerarlo exagerado y sin fundamentación alguna” (…).
Por otra parte, en la narrativa de la sentencia recurrida (F.286 y Vto.), el juez a-quo expresó:
(Sic) “…En fecha 11 de abril de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Omissis…”
(…)…L. Que rechazan la estimación de la demanda por considerarla exagerada y sin fundamentación…” (…).
Al respecto, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.243.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:
(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Así, conforme a las normativas transcritas, el juez a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
Es claro pues, que, no obstante corresponderse el fallo recurrido con una sentencia definitiva, el juez a-quo obvió pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía con lo cual quebrantó la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues nada lo eximía -en este caso particular- para hacer un pronunciamiento “…sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa. Y así se deja establecido.
Ahora bien, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los transcritos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, esta sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hacen valer bien sea en la demanda o en la contestación, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión, su excepción y la sentencia definitiva, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijado la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. De alli que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.
En este sentido, conviene observar Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de José María De Sousa Brazao, expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:
“Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:
“En el subjudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide”. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).
“…Omissis…”
(…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).
La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano José maría Sousa Brazao a la tutela judicial eficaz. Así se decide.
Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del texto de la decisión).
Sobre este particular (Falta de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, en punto previo a la sentencia definitiva), también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil, entre otras tantas, mediante sentencia Nº RC-00881 del 20 de diciembre de 2005, en una ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Antonio Cumaná contra Estacionamiento y Servicios de Grúas Troconis; en la cual se casó de oficio la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se permite este Juzgador transcribir íntegramente:
(Sic) “…(Omissis)…” CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.
Esta Sala para decidir observa:
En el sub iudice, se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, presentado en fecha 30 de junio de 1997, de la siguiente forma:
“…A los solos fines de la determinación de la cuantía de esta demanda estimo su valor prudencialmente en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00)…”
Posteriormente, al reformar el libelo de demanda, se estimó la nueva cuantía de la siguiente forma:
“…A los solos fines de la determinación de la cuantía de esta Demanda (Sic) estimo su valor prudencialmente en la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍAVERES (Bs. 13.000.000,00)…”.
En el escrito de contestación de la demanda, se observa que el demandado impugnó formalmente la estimación de la cuantía, de la siguiente forma:
“…En este mismo acto impugnamos formalmente la cuantía en este juicio por cuanto la misma no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar los parámetros de la misma…”.
En la narrativa de la sentencia recurrida se expresa:
“…En fecha 15 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda, en cuanto a que todos los daños señalados considerando los valores actuales y los daños que se van ocasionando al camión en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y por impedimento de los compromisos contractuales dejados de percibir por la única acción culposa del ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS DE GRUAS TROCONIS que significan para el actor un lucro cesante lo estimo en la suma de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Evaluando así en Trece millones de bolívares (bs. 13.000.000,00) de la demanda interpuesta.
(…OMISSIS…)
“…(xxvi) Impugnaron la cuantía por cuanto la misma no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar la misma…” (Negrillas del fallo).
Establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Subrayado y negrillas de la sala).
La norma antes transcrita, impone al juez la obligación de pronunciarse como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la estimación de la cuantía en caso de que esta fuera impugnada, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa.
Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en el juicio seguido por Organización Trom, C.A., contra Socominer, S.A., y otra determinó:
“…En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso: Luz Amparo Celdas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610 C.A., señaló lo siguiente:
“…tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”.
En el sub iudice, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción que hiciera la parte demandante, de forma pura y simple, alegando como fundamento, la no correspondencia a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar los parámetros de la misma, en conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación ni acerca del monto real de estimación del presente juicio.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de julio de 2003, y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en este fallo.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (…). (Fin de la cita textual).
De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio-; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en punto previo a su sentencia definitiva.
De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sent. Nº. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra Ivonne Peña Freites).
Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 (F.285-Vto.292), el juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y cuya omisión deviene en infracciones de normas ligadas al orden público, encontradas en el caso bajo estudio, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la nulidad de la referida sentencia, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Y así se declara.
Es menester señalar, que, vista la determinación a la cual se llegó en este fallo, quien suscribe, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar la Alzada, con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio que pueda vulnerar una sana y transparente administración de justicia, dada las divisadas violaciones de normas de ORDEN PÚBLICO estrechamente ligadas al debido proceso, que se traducen en una violación directa al derecho a la defensa que asiste a las partes (En este caso particular de la empresa accionada), y, siendo que en el presente juicio fue estimada la cuantía en el escrito de la demanda, la cual -como ya se dijo- fue impugnada y rechazada de forma expresa en el escrito de contestación a la demanda por considerarse exagerada, cuyo pronunciamiento en torno a la procedencia o no de esa impugnación, así como sobre la cuantía que en definitiva deba tenerse del presente asunto corresponde, primeramente, al Tribunal de la Primera Instancia, es decir al Juzgado a-quo, es por lo que este Tribunal Superior se abstiene de resolver, en este estado y grado de la causa, dicho alegato de impugnación de cuantía, pues, de proceder a hacerlo, se estaría absolviendo la instancia con lo cual quebrantaría el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso. Y así expresamente se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a todo lo expuesto en el CAPITULO III, PUNTO PREVIO “ÚNICO”, del presente fallo, se declara la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios que van desde el 285 al Vto., del 292, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de abril de 2005, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Todo ello, en virtud a que en el presente juicio fue estimada la cuantía en el escrito de la demanda, la cual -como ya se dijo- fue impugnada y rechazada de forma expresa en el escrito de contestación a la demanda por considerarse exagerada, cuyo pronunciamiento en torno a la procedencia o no de esa impugnación, así como sobre la cuantía que en definitiva deba tenerse del presente asunto corresponde, primeramente, al Tribunal de la Primera Instancia, es decir al Juzgado a-quo.
CUARTO: En virtud de los precedentes pronunciamientos, así como, dada la naturaleza de la sentencia que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8089.
UNA (1) PIEZA; 12 PÁGS.
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