REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8598.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 27/04/2011, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 1 AÑO SIN QUE SE REALIZARA ACTUACIÓN ALGUNA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, de este domicilio e inscrita originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden de mención), en fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A; modificada sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131.02, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo. Representada en este proceso por las abogadas: Cristina Durant Soto e Ysabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil “STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 21-A-Pro., en la persona de su Director Gerente y Director, respectivamente, ciudadanas Gladis Anais Colmenares S. y Rebeca Carolina Principal, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.909.871 y V-18.235.585, también respectivamente. No consta en este expediente en apelación, que la referida empresa tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por la abogada Cristina Durant Soto, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y más específicamente a las actuaciones que conforman las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose del mismo, que en fecha Once (11) de Enero de 2010, el referido Tribunal, previa solicitud de la accionante, designó como correo especial a la misma parte a fin de consignar ante éste tribunal las resultas de la comisión conferida, las cuales fueron remitidas en definitiva por el Tribunal comisionado, y recibidas por éste despacho en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2011, no constando de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.

“…Omissis…”

(…)…ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S, C.A., representada por su Director Gerente y Director, Gladis Anais Colmenares S., y Rebeca Carolina Principal, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) intentara la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la empresa Stukazz Icer Construccion´s, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011 (F.137).
Fijada la oportunidad para los Informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En los términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 27 de abril de 2011 (F.126-130), parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Del texto normativo parcialmente transcrito (Art.267 C.P.C.), se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un (1) año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Al respecto, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una (Actora) ni por la otra (Demandada); si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En adición a lo anterior, cabe advertir que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Estima también conveniente esta Alzada, destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció con relación a la perención de la instancia, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, estima este Juzgador hacer referencia de la sentencia Nº. 853 de fecha 05/05/2006, Exp. Nº.02-0694 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, asi como, de las sentencias Nros: 172 del 22/06/2001, Exp. Nº. 00-373; 000180 del 19/11/2008; 001089 del 10/08/2007; y, RC-0217 del 02/08/2001, Exp. Nº. 2000-535, éstas últimas, de la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal Supremo, en donde se han establecido -en concreto- que “…para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Precisado los presupuestos legales que deben concurrir para que pueda ser declarada la perención de la instancia en la presente causa, se observa, lo siguiente:
Conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo verificar que luego de la diligencia de fecha 08 de enero de 2010 (F.120), suscrita por la abogada Cristina Durant Soto, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, comisionado para la practica de la citación de la demandada, la devolución de la comisión, con sus resultas, al tribunal de la causa, para lo que pidió se le designara como correo especial, siendo acordado en auto de fecha 11 del referido mes y año (F.121-122), NO EXISTE NINGUNA OTRA ACTUACIÓN SUSCRITA POR PARTE ALGUNA QUE TENGA COMO OBJETO LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Luego de ello, sólo existe un auto dictado por el a-quo en fecha 10 de marzo de 2011 (F.123), a través del cual da por recibido las resultas de citación, proveniente del comisionado, quien es el que en definitiva hace llegar las actuaciones al juzgado de origen, no obstante haber nombrado éste último como correo especial -para tal fin- a la abogada Cristina Durant Soto, en virtud de la solicitud que ésta misma le hiciera.
Ahora bien, del análisis de la cronología apuntada se concluye, que, ciertamente, posterior al día 08 de enero de 2010, fecha ésta en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de la comisión de citación, con sus resultas, al tribunal a-quo, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual el referido juzgado da por recibido las resultas de citación, proveniente del comisionado, transcurrió -sobradamente- en este proceso más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún “acto de procedimiento” por las partes, lo cual no hace más que demostrar el grado de desinterés en la prosecución del presente proceso, en el entendido que se ha querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando se dejó de activar su curso, renunciándose, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización. Y así se establece.
Por otro lado, cabe señalar que, el hecho que la presente causa se trate de un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), intentado por una institución bancaria (Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) actualmente intervenida según Resolución Nº 457.05, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no constituye óbice para que no sea sancionado por este órgano jurisdiccional el desinterés que ha demostrado la parte aquí intimante-apelante, en la prosecución del presente juicio, en el entendido de que no pueda ser objeto -en este caso concreto- de la consecuencia que establece el supuesto de hecho contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, teniendo su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. De allí que, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por consiguiente, siendo que en esta causa se pudo evidenciar que la última actuación de la abogada Cristina Durant Soto (Co-apoderada de la actora), lo fue el día 08 de enero de 2010 (F.120), así como, que posterior a ésta fecha no existe actuación de parte alguna que esté dirigida a la prosecución del presente proceso; no cabe dudas para este Superior que desde la fecha indicada, hasta el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual el a-quo dio por recibido las resultas de citación, proveniente del comisionado, transcurrió, como ya se dijo, más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún “acto de procedimiento” por las partes a fin de avivar y proseguir con el presente juicio, con lo cual quedó verificada la perención de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró el juzgador de la primera instancia, en su sentencia del 27 de abril de 2011, recurrida en apelación. Y así se declara.
Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que el sentenciador del juzgado a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a establecer que la sentencia que fuera dictada en fecha 27 de abril de 2011 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2011 (F.132), por la abogada Cristina Durant Soto, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasa. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 27/04/2011, que cursa a los folios que van desde el 126 al 130, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8598.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.