REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8557
PARTE EJECUTANTE: PROMOTORA CASTAÑON C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06-05-2003, bajo el Nº 31-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-12-2005, bajo el N° 65, Tomo 1238-A. APODERADOS JUDICIALES: VICENTE DELGADO, ROMINA HERNANDEZ Y SILVIA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.528, 65.708, 27.738, en el mismo orden.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 04-11-2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 24-10-2011, el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 08-08-2011 y la aclaratoria del 12-08-2011.
A los fines de verificar la tempestividad del anuncio del recurso de casación, resulta necesario el examen de las actas del expediente y al efecto se considera:
Tal como se desprende del cómputo que corre al folio 168, el 18-03-2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes, el cual precluyó el 16-05-2011, haciendo uso de ese derecho el apoderado de la parte accionada, comenzando a correr el lapso de observaciones, el cual concluyó el 16-05-2011. A partir de este día comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales precluyeron el día sábado 06 de agosto de 2011, por lo cual la oportunidad para decidir correspondía al primer (1er) día de despacho siguiente, vale decir, el 08-08-2011.
Es así como el lunes 08-08-2011, este Superior dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación, Parcialmente con lugar la demanda, quedando modificada la decisión apelada.
El 10-08-2011, la apoderada actora solicitó una aclaratoria de la recurrida, la cual fue decidida el 12-08-2011.
En fecha 24-10-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
De la anterior relación de actos procesales, advierte este Superior que es a partir de la decisión del 08-08-2011, que comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan los recursos pertinentes y no a partir de la fecha de publicación de la aclaratoria, por cuanto tal figura (la aclaratoria) forma parte integrante de la sentencia, y el ejercicio de la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa, ya que la misma no podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, siendo que su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión del lapso de apelación o casación, según el caso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-04-2004, expresó lo siguiente:
“…Sin embargo, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el ad quem señala que el primer día del lapso de apelación es aquel que corresponde al día siguiente en que el a quo resolvió la aclaratoria solicitada. Señala el Superior que el cómputo del lapso de apelación se inicia a partir del 14 de julio de 2000, fecha en que el tribunal de la cognición resolvió la solicitud de aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su difirimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“…Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados…” (Resaltado de la Sala).
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”
Ahora bien, en atención a las precedentes consideraciones, cabe destacar que a partir de la publicación de la sentencia del 08-08-2011, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación. En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 19-10-2011, es fuerza concluir que, el recurso de casación anunciado en fecha 24-10-2011, es extemporáneo por tardío y por consiguiente debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE EL Recurso de Casación anunciado por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 08-08-2011, cuya aclaratoria fue dictada el 12-08-2011.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8557
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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