REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN REENVÍO
EXP. N°: 8551.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE TESTAMENTO Y NULIDAD DE VENTA”
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MILENA CRISTINA GÓMEZ GUÉDEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.348. Representada en este proceso por los abogados: Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Ortega Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.400 y 8.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN CECILIA GARCÍA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.232.229. Representada en este proceso por los abogados: Cora Farias Altuve y Luís Ramón Farias Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 155.136, respectivamente.
-II-
-DEL CONOCIMIENTO POR REENVIO-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, por reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2010 (F.215-233, pieza 1), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 (F.177-187 Vto.), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
(Sic) “…(Omissis)…” …De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez superior señaló, en relación a la pretensión principal de nulidad de testamento, que sobre la misma recaen los efectos de la caducidad, establecidos en el artículo 952 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue interpuesta fuera del lapso de 20 años que establece la norma para intentar tal acción.
En este sentido, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, el juez de alzada consideró inoficioso examinar la pretensión subsidiaria de nulidad de venta interpuesta en el libelo de demanda y declaró extinguido el proceso.
Ahora bien, con respecto a las acciones acumuladas, interpuestas en el libelo de demanda, esta Sala estima necesario examinar la relación existente entre ellas, es decir, entre la pretensión principal -nulidad de testamento- y la subsidiaria -nulidad de venta-.
Al respecto, esta Sala constata, de acuerdo a las actuaciones del expediente, específicamente, en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que la nulidad de testamento fue interpuesta por cuanto “…la ciudadana Juana Guédez, quien fue madre adoptiva de nuestra representada… otorgó testamento cerrado a favor de quien fuera el padre adoptivo, ciudadano Cristóbal José Gómez, cónyuge de la madre adoptiva…”, con lo cual, a juicio de la mencionada representación judicial, “…se violaron todos los derechos de hija y de legítima de nuestra representada…” puesto que “…posteriormente a la adopción y a la muerte de la madre adoptiva…, el padre adoptivo, haciendo uso del citado testamento procedió a venderle a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaza la totalidad del inmueble…”.
Con los hechos anteriormente expuestos, queda claro para esta Sala, que la intención de la demandante era por una parte, revocar las disposiciones del mencionado testamento en tanto que, a su juicio, el mismo transgrede sus derechos hereditarios; y por otra, anular la venta de un inmueble perteneciente a la masa patrimonial hereditaria, que a su decir, fue dispuesto por su padre sin su consentimiento.
Sobre este particular, esta Sala considera que, aun cuando el juez de la recurrida, acertadamente declaró la caducidad de la acción de nulidad de testamento, nada obstaba para que analizara la procedencia o improcedencia de la acción de nulidad de la venta del inmueble objeto de la pretensión.
En efecto, las pretensiones acumuladas e incoadas en el presente juicio son independientes la una de la otra, puesto que, aun haciendo abstracción de la existencia del testamento, la parte actora podría solicitar la nulidad de la venta del referido inmueble. En otras palabras, la caducidad del mencionado testamento no impedía al juez superior pronunciarse en relación al mérito de la pretensión subsidiaria -nulidad de la venta- así como tampoco imposibilitaba a la parte demandante para demostrar la existencia de sus derechos hereditarios, pues, tal como fue referido anteriormente, entre ambas pretensiones, no hay relación de dependencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
“…Omissis…”
Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso…” (…). (Fin de la cita textual).
-III-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
En la presente causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de julio de 2009 (F.136-150, pieza 1), en la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Señala la demandante que con la venta del inmueble le fue lesionada su cuota legítima sobre el mismo, en virtud de ser legítima heredera de su madre adoptiva junto con su padre adoptivo; no podía aquél erigirse en único heredero de su cónyuge, puesto que habían adoptado descendencia.
El testamento otorgado, lo fue antes de que procedieran los cónyuges a adoptar a la hija, por lo que con la adopción sobrevino una causa que haría ineficaces las disposiciones testamentarias, ya que la otorgante señala que “ no tengo ascendiente ni descendiente legítimo ni naturales, que todos los bienes que figuran en mi patrimonio han sido adquiridos durante mi matrimonio con mi esposo CRISTOBAL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ y pertenecen por lo tanto a la comunidad de bienes existentes entre ambos, porque el dinero con que fueron adquiridos pertenecían a dicha comunidad; instituyo como único y universal heredero a mi esposo…”.
Para el momento en que otorga el testamento, 4 de mayo de 1954, no tenía descendiente, ya que la adopción de la demandante se produce el 28 de febrero de 1966.
Nuestra legislación ha contemplado una figura llamada LEGÍTIMA, definida en el artículo 883 del Código Civil como “…una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendiente, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga o condición…”.
El padre adoptivo de la demandante, conocía sin lugar a dudas, la existencia del testamento; él hace la declaración del fallecimiento de su cónyuge ante la autoridad correspondiente, tal como se desprende del acta de defunción, en la cual declara que la de cujus deja una hija de nombre Milena; se encarga así mismo de la declaración sucesoral de la cónyuge fallecida, pero se guarda de nombrar a su hija ante el Ministerio de Hacienda; se presenta como único e universal heredero e invoca su condición de heredero testamentario. Asi mismo, el Tribunal observa que en el documento de venta del inmueble, en el vendedor CRISTOBAL JOSE GOMEZ se reserva el usufructo del inmueble de por vida, este documento fue otorgado el 7 de enero de 1997.
Con tantas precauciones como se tomó el padre adoptivo de la demandante para ocultar sus negociaciones, ésta no tuvo oportunidad de enterarse, ya que el padre adoptivo continuó habitando el inmueble familiar en virtud del usufructo que constituyó sobre el mismo.
A criterio de nuestro tratadista Dr. Raúl Sojo Bianco, es nula la disposición testamentaria cuando en el testamento se haya afectado parte o toda la porción legítima.
Sin lugar a dudas, el testamento cerrado otorgado por la madre adoptiva es ineficaz desde el momento en que se produce la adopción, ya que la ley resguarda el derecho de la descendiente adoptiva con la institución de la legítima; y no habiendo ninguna declaración que nos lleve a pensar que la demandante fue considerada indigna para heredar a su madre adoptiva, se considera entonces que la de cujus JUANA GUEDEZ DE GOMEZ murió ab intestato.
Así, el testamento cerrado otorgado por JUANA GUEDEZ DE GOMEZ, a favor de su legítimo cónyuge CRISTOBAL JOSE GOMEZ, el 4 de mayo de 1959, abierto en fecha 28 de mayo de 1981 y registrado el 22 de junio de 1981, es nulo, y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, debe este Tribunal considerar la venta del inmueble, que es parte del acervo hereditario que declara el padre adoptivo con motivo de la Declaración Sucesoral, a raíz del fallecimiento de su cónyuge; cuando el ciudadano CRISTOBAL JOSE GOMEZ, efectúa la venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido como El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente El Paraíso), distinguida como Quinta Witti, a la ciudadana CARMEN CECILIA CARTAYA, vendió una cosa de la cual no le pertenecía la totalidad, ya que él concurría junto con su hija adoptiva en los derechos de propiedad del inmueble, incurrió en un hecho que hace anulable la venta de la cosa.
De conformidad con el artículo 824 del Código Civil:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Así mismo, correspondíale al ciudadano CRISTOBAL JOSE GOMEZ, en el inmueble la mitad del mismo, en virtud de la comunidad de gananciales que tenía con la de cujus, con lo que el inmueble no le pertenecía en su totalidad.
Señala la demandante que la compradora, conocía la situación, puesto que fue empleada doméstica en la casa, y sabía de su condición de hija adoptiva y que esto hace anulable el negocio jurídico de la venta del inmueble, en atención al contenido del artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.483 del Código Civil, el cual señala:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Para vender validamente es requerido que el vendedor pueda disponer sobre la propiedad o el derecho que enajena, ese poder corresponde al titular del derecho de que se trate. En este caso, el Vendedor, CRISTOBAL JOSE GOMEZ, tenía derechos de propiedad de la cosa, pero ésta no le pertenecía en su totalidad, ya que formaba parte del acervo hereditario.
En virtud, de que la compradora no ignoraba la existencia de la coheredera del inmueble, cosa que no pudo desvirtuar su representación judicial, no puede alegar en su defensa la buena fe al momento de suscribir el contrato.
Todas esas razones, llevan al Tribunal a declara nula la venta del inmueble constituido…” (…).
“…Omissis…”
(…)…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de testamento incoada por la ciudadana MILENA CRISTINA GÓMEZ GUÉDEZ de SANDOVAL contra el testamento cerrado otorgado por su causante JUANA GUÉDEZ DE GÓMEZ, el 4 de mayo de 1959, abierto el 1 de mayo de 1981 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Federal el 22 de junio de 1981, anotado bajo el Nº 40 del Tomo Primero, Protocolo Cuarto; y TERCERO: CON LUGAR la nulidad de venta intentada por MILENA CRISTINA GÓMEZ GUÉDEZ de SANDOVAL contra CARMEN CECILIA GARCÍA CARTAYA, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido como El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente Paraíso), distinguida como Quinta Witty, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de trece metros (13 mts) sobre la Avenida “G”; Sur: en una longitud de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con parcela que es o fue de Ana González Vale; Este: en una extensión de veintiún metro con diez centímetros (21,10mts) con casa quinta que fue del señor Ángel Fernández Rubio denominada Los Robles; y Oeste: en una longitud de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) con parcela de terreno distinguida con el Nº 181-A, que es o fue del Dr. Alejandro Lara; efectuada dicha venta el 7 de enero de 1997, a la ciudadana CARMEN CECILIA GARCÍA CARTAYA, la cual quedó registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Federal, bajo el Nº 27, tomo I, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…” (…). (Fin de la cita textual).
Contra ésta decisión del Juzgado de la causa la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de julio de 2009 (F.160, pieza 1), ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2010 (F.177-187 Vto., pieza 1). Decisión contra la cual, la representación judicial de la parte actora, ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación el cual, como ya quedó expuesto, fue decidido en fecha 1º de noviembre de 2010 (F.215-233, pieza 1), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes transcritos.
Todo ello en el juicio que por nulidad de testamento y nulidad de venta intentara la ciudadana Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, contra la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaza; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-IV-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Conforme ha quedado expuesto, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 03 de julio de 2009 (F.136-150, pieza 1), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró: i) sin lugar la prescripción alegada por la demandada; ii) con lugar la demanda de nulidad de testamento; y, iii) con lugar la nulidad de la venta efectuada; siendo en consecuencia, condenada la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Establecido lo anterior, se observa:
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004 (F.1-3 Vto., pieza 1), los abogados Carmen Carolina Pittol Mendoza y Alejandro Ortega Ortega, actuando en representación de la ciudadana Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, interpusieron demanda por nulidad de testamento y nulidad de venta, para lo que solicitaron fuese citada la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, quien es la persona que aparece como compradora del bien inmueble que constituye la masa hereditaria, el cual se encuentra situado frente a la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, situado en la jurisdicción de la parroquia urbana San Juan (Hoy El Paraíso), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de 13 Mtrs., sobre la Avenida “G”; Sur: En una longitud de 11,60 Mtrs., con parcela que es o fue de Ana González Vale; Este: En una extensión de 21,10 Mtrs., con la casa quinta que fue del señor Ángel Fernández Rubio denominada “Los Robles”; y, Oeste: En una longitud de 18,50 Mtrs., con parcela de terreno distinguida con el Nº 181-A, que es o fue del Dr. Alejandro Lara.
Ahora bien, los referidos apoderados judiciales, como fundamento de la acción intentada alegan, grosso modo, lo siguiente:
Que, en fecha 4 de mayo de 1959, la ciudadana Juana Guédez de Gómez, quien en vida fuera madre adoptiva de su representada, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, fallecida en Caracas el día 1º de mayo de 1981, otorgó testamento cerrado a favor de quien fuera el padre adoptivo, ciudadano Cristóbal José Gómez, cónyuge de la madre adoptiva, el cual fue debidamente abierto en fecha 28 de mayo de 1981, en la Notaría Pública Sexta del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito), en fecha 22 de junio de 1981, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo Primero, Protocolo Primero.
Aducen, que en dicho testamento se violaron todos los derecho de hija, así como de la legítima de su mandante, ya que, como consta de Decreto de Adopción del Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue formalmente adoptada, por quienes fueron sus padres adoptivos hoy fallecidos, conforme queda evidenciado en la decisión tomada por el Juzgado Cuarto citado, cuyo Decreto es de fecha 28 de febrero de 1966 y publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 11854 de fecha miércoles 23 de marzo de 1966, y que fuera debidamente presentado ante la Autoridad Civil, que otorgó la correspondiente partida y ésta a su vez fue registrada en la Oficina Principal de Registro Público, Acta Nº 2145, Libro 4, Folio 77, año 1954 (Sic).
Esgrimen, que posterior a la adopción y a la muerte de la madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, el padre adoptivo, haciendo uso del citado testamento procedió a venderle a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, la totalidad del inmueble que por muchos años había sido el hogar de su mandante, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, y sobre la cual ésta tenía derechos propios conforme a la legítima que en todo caso debe respetarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil.
Afirman, que la compradora, Carmen Cecilia García Cartaya, trabajó en la casa objeto de la venta y hogar de su mandante, por lo que ella, la compradora, sabía muy bien de los derechos hereditarios de la hija adoptiva, pues muy bien la conocía a ella, como también conocía la condición de hija de los padres adoptivos, así como que la actora es la única heredera del bien inmueble objeto de litis, por lo que, aducen, que existió Dolo en el contrato de venta, haciéndolo anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.483 ejusdem, por tratarse de una venta de la cosa ajena.
Que, en razón de lo expuesto, y en virtud de haber sido lesionados los derechos hereditarios que corresponden a su mandante, en el inmueble vendido, solicitan a este órgano jurisdiccional se proceda, debido a la ausencia de los padres adoptivos por haber fallecidos ambos, a declarar la nulidad del testamento otorgado por la madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, a través del cual fue despojada de todos los derechos que hoy les corresponden, en la sucesión de los causantes, a la hija adoptiva Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval. Cuyos derechos, señalan, equivalen al 25% del valor del inmueble, los cuales se acrecientan al morir su padre adoptivo hasta alcanzar la totalidad de dicho valor por no existir otra descendencia, ni legítima ni natural, que accedan a la herencia; todo ello de conformidad con los artículos 1.346, 1.483 y 1.351 del Código Civil.
Subsidiariamente, demandan la nulidad de la venta del único bien que constituye la masa hereditaria, por lesionar los derechos legítimos sobre el citado inmueble, efectuada a favor de la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaza, a quien solicitan sea llamada al presente juicio; cuyo documento, alegan, fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 07 de enero de 1997, bajo el Nº 27, Tomo I, Protocolo Primero.
Finalmente, estimaron (Sic) “…a los solos efectos de la determinación de la Competencia por la Cuantía esta demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, valor estimado para el inmueble…” (…).
DE LA CONTESTACIÓN:
Lograda la citación de la parte demandada, en escrito de fecha 14 de junio de 2004 (F.58-60, pieza 1), sus representantes judiciales procedieron a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, argumentando, en su defensa, lo siguiente:
Alegan como punto previo la prescripción de la acción de nulidad de testamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 952 del Código de Procedimiento Civil que establece un lapso de prescripción para la acción de nulidad de testamento de 5 años como una excepción a la prescripción de los derechos personales que es de 10 años, según lo establecido en el artículo 1.977 ejusdem. En tal sentido, alegan que la actora y/o hija adoptiva del de cujus tuvo conocimiento del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva Juana Guédez de Gómez, en fecha 04 de mayo de 1959, sin haber ejercido la presente acción que ahora temerariamente ejerce ante este autoridad jurisdiccional, por lo que, aducen, que la pretendida acción propuesta contra su mandante, Carmen Cecilia García Cartaya, prescribió al haber transcurrido con creces no sólo el lapso de 5 años plasmado expresamente en el artículo 952 del Código Civil, sino el de 10 años como acción personal como lo pauta el referido texto legal.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Aducen, que la parte actora invoca una serie de normas del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la Ley de Adopción, pero no aporta elemento que involucre siquiera presunción alguna de que el testamento cerrado a favor del vendedor del inmueble así como la venta realizada por su legítimo dueño a favor de su mandante, Carmen Cecilia García Cartaya, tanga algún vicio. Que, en el presente caso no se discuten que la actora sea hija adoptiva de los fallecidos esposos quienes pudieron válidamente disponer de la totalidad de sus bienes como libremente lo hizo en la su oportunidad el vendedor del inmueble a favor de la demandada; cuya venta, sostienen, se ajusta a derecho, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda de nulidad de testamento y nulidad de venta propuesta.
Por último, y a todo evento conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (Sic) “…IMPUIGNAMOS Y RECHAZAMOS la estimación de la Cuantía de la acción principal por EXAGERADA, debido a que la Ley Adjetiva Procesal consagra expresamente las reglas de determinación de la competencia por el VALOR DE LA DEMANDA (artículo 30) y asimismo, el artículo 32 eiusdem determina el valor de la demanda asimilable al caso de marras, lo cual pedimos sea DECLARADO CON LUGAR, previamente a la sentencia definitiva…” (…).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hechos (F.70-71 Vto., pieza 1, demandada, y, F.72-79 Vto., pieza 1, actora), las cuales, fueron debidamente admitidas por el tribunal a-quo mediante providencia de fecha 27 de julio de 2004 (F.76, pieza 1).
Asimismo, ambas partes presentaron sus respectivos informes ante el tribunal de la primera instancia; estando agregados a los folios 91-96, pieza 1, los de la demandada, y, folios 98-100 Vto., pieza 1, los de la actora.
Posteriormente, luego de dos abocamientos de jueces de instancia a la causa, así como, de diversas solicitudes de sentencia, suscritas por las partes, tuvo lugar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo III del presente fallo.
Luego de ello compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (F.160, pieza 1), fue ejercido recurso de apelación contra la aludida sentencia.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (F. 163, pieza 1), fue escuchada en ambos efectos la apelación propuesta. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.
En auto de fecha 05 de octubre de 2009 (F.166, pieza 1), fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proveniente de la distribución. En este Superior ninguna de las partes presentaron escrito de Informes, tal y como se hizo constar al folio 167, pieza 1.
En fecha 12 de marzo de 2009 (F.177-187 Vto., pieza 1), fue dictada la decisión definitiva por el aludido Superior Tercero, declarándose (Sic) “…de oficio, la CADUCIDAD de la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO y subsidiariamente NULIDAD DE VENTA que incoara la ciudadana MILENA CRISTINA GÓMEZ GUÉDEZ DE SANDOVAL en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GARCÍA CARTAYA…” (…) En consecuencia, “…Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…) “…Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, al haber sido declarada de oficio la caducidad de la acción, y al no prosperar la prescripción alegada por la recurrente, se le condena en costas respecto del recurso, de conformidad con el artículo 181 eiusdem…” (…).
Luego, en diligencia de fecha 24 de marzo de 2010 (F.188, pieza 1), la representación judicial de la parte demandada planteo recurso de casación contra el fallo del Superior; siendo declarado procedente mediante providencia de fecha 14 de abril de 2010 (F.189-192 Vto., pieza 1).
En auto de fecha 22 de abril de 2010 (F.195, pieza 1), fue recibido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, asignándosele el Nº AA20-C-2010-000231.
Habiéndose formalizado el recurso de casación interpuesto, así como, la contestación a éste, en fecha 1º de noviembre de 2010 (F.215-233, pieza 1), la referida Sala dictó el fallo correspondiente, el cual quedó parcialmente transcrito en el Capítulo II de la decisión que aquí se dicta.
Llegadas las actas procesales del expediente al Superior de origen, en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010 (F.236, pieza 1), el Juez Titular de ese Despacho procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.. En consecuencia, se ordenó remitir la causa al Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el correspondiente sorteo de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dio por recibido el presente expediente en auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (F.241, pieza), ordenándose la notificación de las partes, para la prosecución del proceso.
Estando notificadas las partes de este proceso (F.247, pieza), compareció el Dr. José Daniel Pereira Medina, en su carácter de Juez Provisorio del Superior Décimo, antes aludido, y mediante diligencia procedió a inhibirse de conocer del presente juicio, (Sic) “…de conformidad con el criterio jurisprudencial actual, según el cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues pese a que la amistad no es con la parte propiamente dicha, si podría verse cuestionada mi actuación como juez en razón de esa vinculación con el doctor Farias Colón, en consecuencia, a los fines de garantizar la mayor transparencia en mi quehacer judicial, es que considero que debo apartarme de dicho conocimiento…”. En consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones al Superior Distribuidor de Turno, a los fines consiguientes.
Llevado a cabo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. César Domínguez Agostini, quien mediante providencia de fecha 09 de marzo de 2011 (F.254, pieza 1), le dio entrada abocándose a su conocimiento. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de su prosecución.
Notificadas como se encuentran las partes, este Juzgador procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual considera:
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO I:
-CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA, POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-
En efecto, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, impugnan y contradicen el valor que de la cuantía ha dado la demandante, por cuanto la misma, a su decir, resulta: (Sic) “…EXAGERADA, debido a que la Ley Adjetiva Procesal consagra expresamente las reglas de determinación de la competencia por el VALOR DE LA DEMANDA (artículo 30) y asimismo, el artículo 32 eiusdem determina el valor de la demanda asimilable al caso de marras…” (…).
De acuerdo a lo transcrito, la impugnación de la cuantía fue planteada por considerarse exagerada. En tal sentido, conviene observar el reciente criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas y subrayado de la Sala)”.
(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado que la consideraba exagerada, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera que, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por la actora en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio, y así se declara.
PUNTO PREVIO II:
-SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO, PROPUESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 952 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL 1.977 EIUSDEM-
En efecto, como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa previa la prescripción de la acción de nulidad de testamento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 952 y 1.977 del Código Civil, ya que, afirman, la actora y/o hija adoptiva del de cujus tuvo conocimiento del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva Juana Guédez de Gómez, en fecha 04 de mayo de 1959, sin haber ejercido la presente acción que ahora temerariamente ejerce ante este autoridad jurisdiccional, por lo que, aducen, que la pretendida acción propuesta contra su mandante, Carmen Cecilia García Cartaya, prescribió al haber transcurrido con creces no sólo el lapso de 5 años plasmado expresamente en el artículo 952 del Código Civil, sino el de 10 años como acción personal como lo pauta el referido texto legal.
Ahora bien, el artículo 952 del Código Civil, establece en relación a la prescripción alegada, lo siguiente:
(Sic) Art.952.C.C. “La acción de que se trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimientos del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción a favor de los menores”.
Del texto transcrito, se desprende que la acción de nulidad y/o revocación de testamento le corresponde su ejercicio a los hijos o descendientes del testador, y la misma deben intentarla dentro de los 5 años de haber tenido conocimiento del testamento que objetan, prohibiéndosele que intenten la acción después de 20 años de la muerte del testador, salvo que existiese o se hubiese producido suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad.
En el caso que nos ocupa, se pudo observa que la madre adoptiva de la actora, ciudadana Juana Guédez de Gómez, presentó y entregó el testamento de forma cerrada el 4 de mayo de 1959, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual quedó registrado bajo el Nº 20, folio 50 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959. Este documento, conforme se observa en autos, fue aperturado y publicado en fecha 27 de mayo de 1981, luego de ocurrido el fallecimiento de la referida ciudadana (Juana Guédez de Gómez), que tuvo el lugar el 1º de mayo de 1981 (F.40).
Del contenido del aludido instrumento (Testamento Cerrado), se desprende que la madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, declaró no tener descendientes ni descendientes legítimos, ni naturales, así como, que todos los bienes que conformaban su patrimonio habían sido adquiridos durante su matrimonio con el ciudadano Cristóbal José Gómez Rodríguez y que pertenecían por lo tanto a la comunidad de bienes gananciales que existían entre ambos, por lo que instituyó como único y universal heredero a su cónyuge. Este documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 22 de junio de 1981, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Cuarto (F.35-39, pieza 1).
Luego de la escritura del testamento cerrado al que nos hemos referidos, el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante Decreto de fecha 28 de febrero de 1966, el cual quedó publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el Nº 11.854 del 23 de marzo de 1966, declaró con lugar la solicitud que hicieran los cónyuges Cristóbal José Gómez Rodríguez y Juana Guédez de Gómez, para obtener en adopción a la aquí demandante, ciudadana Milena Cristina Guédez.
Posteriormente al fallecimiento de la testada Juana Guédez de Gómez (1º/5/1981), su cónyuge, Cristóbal José Gómez Rodríguez, actuando como su único y universal heredero, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana carmen Cecilia García Cartaya (Demandada), el inmueble objeto de litis, esto es: una casa quinta denominada “Witty”, ubicada en frente a la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, situado en jurisdicción de la parroquia urbana de San Juan (Hoy Paraíso); cuya venta fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de enero de 1997, bajo el Nº 25, Tomo I, Protocolo Primero, tal y como se desprende de los folios que van desde el 42 al 44, del presente expediente.
Así las cosas, conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2009, Caso: Teodosia Silva de Luna –vs- Pablo Jesús Alvarado y Ednar José Alvarado, Exp. Nº 2008-000604, en donde dejó establecido con relación al cómputo del lapso de prescripción en materia de nulidad, lo siguiente:
(Sic) “…Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial, equitativa y expedida, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (…).
Del texto jurisprudencial antes transcrito, se deduce que el lapso de prescripción extintiva se debe comenzar a computar desde el mismo momento en que la parte afectada haya tenido conocimiento de la existencia del instrumento objeto de nulidad; Esto con la única finalidad de que no sea cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la demandante, Milena Cristina Gómez Guédez, en su escrito presentado ante el juzgado a-quo en fecha 13 de octubre de 2004 (F.100, pieza 1), alegaron que en la oportunidad en que la actora procedió a proponer la declaración sucesoral de su padre adoptivo, ciudadano Cristóbal José Gómez Rodríguez, fallecido el 31 de noviembre de 2003 (F.45), fue cuando se enteró y tuvo conocimiento de la existencia y contenido del testamento que de manera cerrada había otorgado su madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, a favor de su cónyuge y padre adoptivo de ésta, así como, que fue a partir de ese momento en que se enteró y tuvo conocimiento de la venta que del inmueble objeto de litis, ya plenamente identificado en este fallo, hiciera su padre adoptivo a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya.
Este hecho, referido a la oportunidad en que la actora se enteró y tuvo conocimiento tanto del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva a su cónyuge, Cristóbal José Gómez Rodríguez, así como, el referido a la venta que hiciera éste último a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, del bien inmueble objeto de litis, se encuentran corroborados en estos autos a través de los testigos promovidos por la actora, en la oportunidad legal establecida para ello, cuyas deposiciones cursan a los folios que van desde el 84 al 87, de la pieza 1, del presente expediente, desprendiéndose de su objetiva lectura que fue a comienzos del año 2004 cuando la actora, Milena Cristina Gómez Guédez, tuvo conocimiento de la existencia de los documentos cuya nulidad aquí demanda.
Siendo esto así, al no haber podido desvirtuar la parte demandada con las pruebas que trajo a estos autos, que fue a comienzos del año 2004 cuando la actora tuvo conocimiento de la existencia de los documentos cuya nulidad demanda, y verificado como ha sido que la interposición de la acción que nos ocupa tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2004 (F.Vto., del 4, pieza 1), resulta lógico concluir, que en esta causa no ha existido la prescripción (Ni de 5 ni de 10 años) alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; Razón esta suficiente para desechar el alegato bajo estudio. Y así se declara.
-VI-
-SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO, VERIFICADA EN ESTA CAUSA-
Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, este Juzgador, de manera oficiosa, estima señalar lo siguiente:
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, el cual informa que el Juez, dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar, oficiosamente, con vista al asunto sometido a su conocimiento y decisión, preceptos legales ligados al orden público que conlleven a la reforma, revocatoria o nulidad, según sea el caso, de la sentencia proferida por el a-quo, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República.
Es en base a lo expuesto, que, quien decide en ésta oportunidad, a pesar de la no procedencia de la prescripción aludida, considera que en el presente caso se ha verificado la caducidad de la acción de nulidad de testamento, en virtud de que el artículo 952 del Código Civil, antes transcrito, establece que en ningún caso puede intentarse la acción de revocatoria o nulidad de testamento, si hubiere transcurrido más de 20 años desde la muerte del testador. Veamos:
El artículo 952 del Código Civil, dispone con relación al término de caducidad referida, lo siguiente:
(Sic) Art.952.C.C. “La acción de que se trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimientos del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción a favor de los menores”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno.
Es decir, que la acción de nulidad y/o revocación de testamento le corresponde su ejercicio a los hijos o descendientes del testador, y la misma deben intentarla dentro de los 5 años de haber tenido conocimiento del testamento que objetan, “…no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción a favor de los menores…”.
Con vista a lo expresado por la norma en cuestión, se tiene que en el caso bajo estudio, la testadora, esto es, la ciudadana Juana Guédez de Gómez, conforme se evidencia del Acta de Defunción que corre al folio 40, pieza 1, falleció en fecha 1º de mayo de 1981, cuando su hija adoptiva, la actora, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, tenía 26 años de edad, según se deduce de la copia certificada contentiva del Decreto de Adopción que cursa a los folios que van desde el 8 al 34, pieza 1, del presente expediente, y la demanda de nulidad de testamento, como se lee en sello húmedo de recibido al Vto., del folio 3, pieza 1, fue intentada en fecha 22 de marzo de 2004, lo que quiere decir, que la acción fue debidamente propuesta después de haber transcurrido 22 años, 10 meses y 21 días.
Así pues, cuando la demanda que nos ocupa fue propuesta, ya habían transcurrido mas de 22 años, luego de la muerte de la testadora, Juana Guédez de Gómez, lo cual, como se desprende del texto normativo indicado (Art. 952 C.C.), fue intentada en un lapso superior al establecido en la norma, trayendo como consecuencia la caducidad de la acción.
Ahora bien, la caducidad (Del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2002).
Así, el efecto de la caducidad en el sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa.
En igual manera, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº. 565 del 25 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aero Hélices de Venezuela, S.R.L. (Aheliven), expediente Nº. 00-2197; y en donde dejó sentado en torno al tema de la caducidad, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpida o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…” (…). (Fin de la cita textual).
En el caso de marras, la caducidad a que se ha hecho mención, surge en el contexto de la norma legal contenida en el artículo 952 del Código Civil, la cual establece que la acción de nulidad de testamento (Sic) “…corresponde a los hijos o a sus descendientes… (…)…no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción a favor de los menores…”.
Así las cosas, quien aquí sentencia, en total armonía con lo hasta ahora expuesto respecto a lo que debe entenderse por caducidad, estima pertinente, en este caso particular, observar lo establecido en la sentencia Nº. 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº. 03-1400; en donde se señaló en torno al tema de la caducidad legal, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (Cfr. Nº. 1167/2001 del 29 de junio)…” (…). (Fin de la cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Es decir, que cuando se esté frente a un derecho de acción, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, la caducidad, no debe estar dada en virtud de la voluntad expresa de las partes, ya que no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. Y así se reitera.
Por consiguiente, en consideración a todo lo antes expuesto, en virtud que la caducidad aquí verificada viene dada por mandato legal, es decir, por el artículo 952 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en ningún caso puede intentarse la acción de nulidad de testamento después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción a favor de los menores, y, siendo que en el caso aquí estudiado ha quedado plenamente demostrado que la demanda de nulidad de testamento fue intentada pasados que fueron 22 años, 10 meses y 21 días, luego de la muerte de la testadora, Juana Guédez de Gómez, lapso superior al establecido por la norma; es por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar LA CADUCIDAD de la acción, al estar fenecido para la parte demandante, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, la oportunidad para acudir a los órganos de administración de justicia para intentar la acción de nulidad de testamento. Y así expresamente se declara.
-VII-
-SOBRE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, PROPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA, A LA DE NULIDAD DE TESTAMENTO-
En efecto, la parte demandante de autos, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, de manera subsidiaria a la acción de nulidad de testamento intentada, propuso la acción de nulidad de venta, para lo que solicitó fuese citada la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya (Demandada), por ser la persona que aparece como compradora de la casa-quinta “Witty”, cuyo bien inmueble constituye la masa hereditaria, la cual se encuentra situada frente a la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia urbana San Juan (Hoy El Paraíso), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de 13 Mtrs., sobre la Avenida “G”; Sur: En una longitud de 11,60 Mtrs., con parcela que es o fue de Ana González Vale; Este: En una extensión de 21,10 Mtrs., con la casa quinta que fue del señor Ángel Fernández Rubio denominada “Los Robles”; y, Oeste: En una longitud de 18,50 Mtrs., con parcela de terreno distinguida con el Nº 181-A, que es o fue del Dr. Alejandro Lara.
Así, solicitó la nulidad de la venta del único bien que constituye la masa hereditaria, por lesionar sus derechos legítimos sobre el citado inmueble, efectuada a favor de Carmen Cecilia García Cartaza, cuyo documento, alega, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha 07 de enero de 1997, bajo el Nº 27, Tomo I, Protocolo Primero. Ello, en virtud de considerar que con la referida venta, presuntamente, le fue quebrantada los derecho de hija, así como de la legítima de su mandante, ya que, como consta de Decreto de Adopción del Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue formalmente adoptada, por quienes fueron sus padres adoptivos hoy fallecidos, conforme queda evidenciado en la decisión tomada por el Juzgado Cuarto citado, cuyo Decreto es de fecha 28 de febrero de 1966 y publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 11854 de fecha miércoles 23 de marzo de 1966, y que fuera debidamente presentado ante la Autoridad Civil, que otorgó la correspondiente partida y ésta a su vez fue registrada en la Oficina Principal de Registro Público, Acta Nº 2145, Libro 4, Folio 77, año 1954 (Sic).
De esta manera, afirma que posterior a la adopción y a la muerte de su madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, su padre adoptivo, ya fallecido, haciendo uso del testamento (Cuya acción de nulidad se encuentra caduca, en los términos precedentemente expuestos en este fallo), procedió a venderle a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, la totalidad del inmueble que por muchos años había sido su hogar, y sobre la cual ella (Actora) tenía derechos propios conforme a la legítima que en todo caso debe respetarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil.
Asimismo, denuncia que la compradora, Carmen Cecilia García Cartaya, trabajó en la casa objeto de la venta y su hogar, por lo que ella, la compradora, sabía muy bien de sus derechos hereditarios por ser hija adoptiva, pues muy bien la conocía a ella, como también conocía la condición de hija de los padres adoptivos, así como que es la única heredera del bien inmueble objeto de litis, por lo que, afirma, existió Dolo en el contrato de venta, haciéndolo anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.483 ejusdem, por tratarse de una venta de la cosa ajena; y así solicita se declare.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, la parte demandante demanda la nulidad de la venta que efectuara su padre adoptivo, Cristóbal José Gómez Rodríguez, a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, sobre la casa-quinta denominada “Witty”, plenamente identificada en este fallo, cuyos derechos de propiedad sobre el referido bien lo obtuvo éste a través de la herencia que le dejada su cónyuge y madre adoptiva de la actora, Juana Guédez de Gómez, de acuerdo a testamento cerrado otorgado en fecha 4 de mayo de 1959, el cual fue debidamente abierto en fecha 28 de mayo de 1981 ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Federal, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 22 de junio de 1981, anotado bajo el Nº 40, Tomo Primero, Protocolo Cuarto.
Así las cosas, observa este Juzgador que al haberse declarado en capítulo precedente -en este fallo- la caducidad de la acción de nulidad de testamento que se intentó contra el testamento cerrado otorgado en fecha 4 de mayo de 1959, por la madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, a favor de su cónyuge y padre de la actora, Cristóbal José Gómez Rodríguez, resulta lógico concluir que éste instrumento testamentario mantiene todos los efectos jurídicos que le otorga la Ley, en el entendido, que el mismo conserva todo su valor y eficacia jurídica, por lo que lo dispuesto en el cuerpo de su contenido se tiene como valido en los términos establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De acuerdo a lo anterior, el bien inmueble constituido por la casa-quinta conocida como el nombre de “Witty”, cuyo bien inmueble constituye la herencia dejada por la madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, situada frente a la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido con el nombre de El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia urbana San Juan (Hoy El Paraíso), cuyos linderos y demás determinaciones constan en este fallo, pertenece en propiedad, única y exclusivamente, al ciudadano Cristóbal José Gómez Rodríguez, por haberlo adquirido a través del testamento cerrado al que ya nos hemos referido. Ello, por cuanto el testamento cerrado por medio del cual adquirió el mencionado bien inmueble, mantiene, como ya dijimos, todos sus efectos jurídicos al no haber sido declarado nulo en forma alguna de derecho por ningún órgano jurisdiccional conforme a las previsiones establecidas en la Ley, para tal fin.
De esta manera, bien podía el padre adoptivo de la demandante vender en la forma como lo hizo, estando aún con vida, la casa-quinta conocida con el nombre de “Witty”, ya que era él el único que tenía los derechos de propiedad sobre el referido bien, como consecuencia de la disposición testamentaria que le otorgó la plena propiedad del mismo.
Nótese que, si bien pudieron corresponderle derechos hereditarios a la demandante, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, en la herencia dejada por su madre adoptiva, Juana Guédez de Gómez, conformada por el bien inmueble objeto de litis, por haber sido adoptada (28/02/1966) con anterioridad al fallecimiento de aquella y posterior al otorgamiento del testamento cerrado (01/05/1981 y 04/05/1959, en ese orden de mención) otorgado a favor del cónyuge y padre adoptivo; tal derecho se ha desvanecido al haber operado en su contra el término de caducidad (Declarado en este fallo) de la acción de nulidad de testamento, al estar fenecido para la actora la oportunidad para acudir a los órganos de administración de justicia para intentar la acción de nulidad de testamento, y así obtener su nulidad para poder reclamar la legítima correspondiente, una vez abierta la sucesión de su madre adoptiva.
De manera pues que, en el presente caso no puede llegar a establecerse que hubo una venta de la cosa ajena, ya que la operación de compra-venta de la casa-quinta “Witty”, que efectuó el ciudadano Cristóbal José Gómez Rodríguez, a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, en fecha 07 de enero de 1997, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº. 27, Tomo I, Protocolo Primero, la hizo aún encontrándose con vida y teniendo plenos derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, por haberlos adquiridos por testamento cerrado otorgado por su testadora y cónyuge, Juana Guédez de Gómez, el 04 de mayo de 1959, el cual (Testamento) NO HA SIDO DECLARADO NULO. Y así expresamente se establece.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la acción de nulidad de venta intentada, de manera subsidiaria, mediante libelo de demanda de fecha 22 de marzo de 2004 (F.1-3 Vto., pieza 1), deviene en IMPROCEDENTE al no haber podido establecerse en estos autos, que la operación de compra-venta efectuada por Cristóbal José Gómez Rodríguez, a la ciudadana Carmen Cecilia García Cartaya, haya sido sobre una cosa ajena. Y así se declara.
Dadas las declaratorias que anteceden, en virtud de las cuales fue decidido: a) Firme la cuantía establecida por la actora en su escrito libelar; b) Improcedente el alegato de prescripción de la acción de nulidad de testamento propuesto por la demandada; c) La caducidad de la acción de nulidad de testamento conforme a lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil; y, d) Improcedente la acción de nulidad de venta, propuesta de manera subsidiaria, por no haberse demostrado en autos que la misma haya sido sobre una cosa ajena; es por lo que la apelación ejercida contra el fallo recurrido debe proceder parcialmente como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En tal sentido, procede este Juzgador a dictar el dispositivo del presente fallo en los términos que a continuación se señalan:
-VIII-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2009 (F.160, pieza 1), por el abogado Luís Farías Altuve, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.136-150, pieza 1).
SEGUNDO: Se declara FIRME LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL ESCRITO LIBELAR QUE DIERA INICIO AL PRESENTE PROCESO, que cursa a los folios que van desde el 1 al Vto., del 3, del presente expediente.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción de nulidad de testamento propuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de fecha 14 de junio de 2004 (F.58-60, pieza 1).
CUARTO: Se declara, de manera oficiosa, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 952 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda que la contiene fue interpuesta pasados que fueron 22 años, 10 meses y 21 días, luego de la muerte de la testadora, Juana Guédez de Gómez, lapso superior al establecido por la norma; por tal razón se encuentra fenecido para la parte demandante, Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval, la oportunidad para acudir a los órganos de administración de justicia para intentar la acción de nulidad de testamento.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta, propuesta de manera subsidiaria, por no haberse demostrado en autos que la misma haya sido sobre una cosa ajena.
SEXTO: En virtud de no haber prosperado la demanda de nulidad de testamento, así como, la de nulidad de venta, por los términos expresados en este fallo, se imponen las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Dado que la apelación interpuesta ha prosperado parcialmente, no se hace especial condenatoria en costas por el recurso ejercido.
OCTAVO: Como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA EL PARTICULAR “PRIMERO”, Y SE REVOCAN LOS PARTICULARES “SEGUNDO” Y “TERCERO”, ASÍ COMO LO REFERENTE A LAS COSTAS A LA DEMANDADA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN DE FECHA 03 DE JULIO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; la cual cursa a los folios que van desde el 136 al 150, pieza 1, del presente expediente.
NOVENO: En los términos expuestos, QUEDA REFORMADA la referida decisión de fecha 03 de julio de 2009.
DÉCIMO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-IX-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8551.
DOS (02) PIEZAS; 29 PAGS.
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