REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.549.483 y V-6.29.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CACHIVACHES CHITA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 21, Tomo 344-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO y FERNANDO GONZALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.233.857 y V-9.120.339, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.773 y 62.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, VICTOR ORTEGA CORONEL, KARIN BRANDT MIRABAL, SIMON ARAQUE RIVAS y JAIME RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.406.740, V-13.511.008, V-3.225.199, V-3.184.371, V-3.719.905, V-3.031.790 y V-6.007.512, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.570, 83.091, 8.567, 8.494, 10.549, 5.303 y 102.995, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “Local comercial distinguido con la letra y número C-22, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda”
Sentencia definitiva
I. PARTE NARRATIVA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que sus representados son propietarios del inmueble de autos y sobre el cual suscribieron inicialmente un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15/09/1999, con la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., en su carácter de arrendataria, y posteriormente suscribieron otro contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 10/09/2004, con una duración de dos (2) años fijos, contados desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2006, estipulándose un canon mensual de arrendamiento para el primer año por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), ahora SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.900,oo), con aumentos anuales equivalentes al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que en la actualidad representa a OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 8.808,91), que la arrendataria debía pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de los cuales no cumplió con su obligación de pagar oportunamente los meses de marzo, abril y mayo de 2009 consecutivamente, así como los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, consecutivamente, por lo que procede a demandar el desalojo por la falta de pago oportuno de dichos cánones. Por otro lado, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del tribunal por el territorio, la cual fue declara sin lugar en su oportunidad. Asimismo, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda, alegando haber pagado oportunamente cada uno de los cánones reclamados ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 14 de mayo de 2010, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 31/05/2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, la cual fue remitida a la oficina de alguacilazgo de este circuito en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios ante la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la citación respectiva.
A petición de parte, consta que por auto de fecha 12/07/2010 se acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte demandante para que la gestionara por intermedio de otro alguacil, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de reforma a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 12/08/2010, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
Librada como fue la compulsa respectiva y consignados nuevamente los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, consta que por auto de fecha 18/10/2010, este tribunal a petición de parte acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte actora para que la gestionara por intermedio de otro alguacil, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado GUALFREDO BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las resultas de la citación personal practicada por el Tribunal del Municipio Zamora, la cual fue realizada de forma negativa, siendo agregadas por auto de fecha 02/12/2010 (folio 75).
Posteriormente, este tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2011 y previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles (art. 223 CPC), librándose el exhorto respectivo y designándose como correo especial a la parte actora para su gestión, los cuales fueron debidamente publicados y fijados conforme a la norma, siendo agregado al expediente dichas resultas por auto de fecha 01/06/2011.
En esa misma fecha compareció el abogado JAIME RUIZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar el poder que acredita su representación y asimismo se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de la litis contestación, donde consta el escrito respectivo mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del tribunal por el territorio, la cual fue declara sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 28/09/2011. Asimismo, contestó al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados son propietarios del inmueble de autos y sobre el cual suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15/09/1999, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10/09/2004, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, se pactó que la duración del mismo era de dos (2) años fijos, contados desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2006.
Que en la cláusula tercera se acordó un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), ahora SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.900,oo), con aumentos anuales equivalentes al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que en la actualidad representa a OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 8.808,91), que la arrendataria debía pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que el mes de marzo de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5 de marzo de 2009, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de marzo de 2009 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 1º de abril de 2009 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de marzo de 2009.
Que el mes de abril de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5 de abril de 2009, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de abril de 2009 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 22 de mayo de 2009 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de abril de 2009.
Que el mes de mayo de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5 de mayo de 2009, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de mayo de 2009 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 22 de mayo de 2009 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de mayo de 2009.
Que el mes de octubre de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5 de octubre de 2009, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de octubre de 2009 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 23 de octubre de 2009 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de octubre de 2009.
Que el mes de noviembre de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5 de noviembre de 2009, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de noviembre de 2009 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2009 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de noviembre de 2009.
Que el mes de diciembre de 2009, debió pagarse desde el 1º al 5 de diciembre de 2009, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de diciembre de 2009 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 23 de marzo de 2010 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de diciembre de 2009, es decir, tres meses después.
Que el mes de enero de 2010, debió pagarse desde el 1º al 5 de enero de 2010, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de enero de 2010 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 20 de enero de 2010 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de enero de 2010.
Que el mes de febrero de 2010, debió pagarse desde el 1º al 5 de febrero de 2010, más el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días, tenía hasta el 20 de febrero de 2010 para consignar oportunamente dicho pago, pero no fue sino hasta el 15 de marzo de 2010 cuando efectivamente se procedió a realizar la consignación del mes de febrero de 2010.
Invoca a su favor la sentencia de fecha 27/11/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555, C.A., que estableció como punto de partida el lapso para la consignación del canon de arrendamiento ante el tribunal de municipio.
Que en virtud de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar oportunamente los meses de marzo, abril y mayo de 2009 consecutivamente, así como los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, consecutivamente, es por lo que procede a demandar el desalojo por la falta de pago oportuno de dichos cánones, fundamentando su pretensión en el supuesto del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del tribunal por el territorio, la cual fue declara sin lugar en su oportunidad.
Asimismo, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda, alegando haber pagado oportunamente cada uno de los cánones reclamados ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Reconoce que el contrato de arrendamiento de marras se convirtió a tiempo indeterminado, a pesar de haber comenzado por un tiempo determinado, siendo que el mismo comenzó a regir desde el día 15 de septiembre de 2004, inclusive hasta el día 15 de septiembre de 2006.
Que de acuerdo al contrato, la pensión o canon de arrendamiento debía ser pagada por su representada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contractual.
Que cada mes contractual comienza los días 15 y que a partir de allí comienzan a computarse los cinco (5) primeros días para pagar la mensualidad adelantada que se convino, y posterior a ello el lapso de gracia que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de quince (15) días.
Que de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por considerar la parte actora que fueron consignados fuera de la oportunidad legal, los mismos fueron consignados oportunamente, a excepción de los meses de diciembre de 2009 que fue hecha el 25 de febrero de 2010 y el mes de febrero de 2010 que fue hecha el 10 de marzo de 2010, por lo que si se llegare a considerar que dichos meses se consignaron intempestivamente, los mismos no son consecutivos entre si, y entonces no se estaría bajo el supuesto previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas para demandar el desalojo.
Invoca a su favor la misma sentencia de fecha 27/11/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traída a colación como cuchillo para su garganta por la propia parte actora.
Que por todo ello su representada cumplió con el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento reclamados y por ende invoca la acreditación del pago en tiempo tempestivo y la extinción de la obligación contraída de arrendamiento, con respecto a los supuestos meses insolutos.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:
a) Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda y su reforma la parte actora produjo los siguientes medios:
1. A los folios 13 al 20, cursa en fotocopia simple, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, como arrendadores y la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., como arrendataria, debidamente autenticado en fecha 15 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 46, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este documento de carácter auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem, por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido, siendo además pertinente para probar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos existe entre los ciudadanos VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, como arrendadores y la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., como arrendataria, quienes actúan como parte actora y demandada, respectivamente.
2. A los folios 43 al 45, cursa en fotocopia simple, contrato de arrendamiento celebrado entre VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, como arrendadores y la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., como arrendataria, debidamente autenticado en fecha 10 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el Nº 24, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En la etapa probatoria produjo los siguientes medios:
3. A los folios 293 al 356, produjo en fotocopia certificada actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones Nº 635-2.009, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda. Dichas actuaciones por constar debidamente certificadas por mandato del Artículo 1.384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas.
b) Pruebas de la parte demandada:
1. Con la contestación de la demandada produjo a los folios 122 al 273, fotocopias certificadas actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones Nº 635-2.009, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda. Dichas actuaciones por constar debidamente certificadas por mandato del Artículo 1.384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas; siendo pertinente para probar las consignaciones de arrendamiento efectuadas por el demandado a favor del demandante y cuyo valor es el mismo que el que arrojó a las consignaciones presentadas por el accionante.
El encabezamiento del artículo 12 del Código Civil, en cuanto a los lapso de la vida de los contratos, de un derecho por el transcurso de un determinado tiempo, bien por su inicio o bien por su conclusión, esta norma sustantiva, señala lo siguiente: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de lapso”.
Evidentemente el contenido sistemático que contiene la norma, el legislador pensante la constata y la adiciona al texto sustantivo con el fin de que se aplique en casos de invariabilidades en cuanto a cuando nace un derecho, tiene vida y perecimiento, evitando con ello discusiones displicentes e inútiles, cuando exista dudas en cuanto al inicio y culminación de una acto jurídico, no solamente por meses y años, sino también en aquellos casos que uno de ellos no contengan un día que carezca el mes, como sería bervigratia en un mes y año bisiesto.
No hay dudas que con ella se prevé que cuando las partes a través del contrato que es ley privada entre ellas, no lo establecen con certeza o contengan ambigüedad en cuanto al inicio y culminación de la convención, debe efectivamente aplicarse supletoriamente la norma a que se ha hecho referencia, por cuanto es la regla general a seguir y con ella se soluciona eficazmente en conflicto suscitado.
En ese mismo sentido, se plantea en el presente caso una situación disímil en cuanto a la obligación de pago en el tiempo, cuyo lapso fue escogido espontáneamente por las partes, cuando en su Cláusula Tercera acordaron que: “…LA ARRENTARIA se compromete a pagar a LOS ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de LOS ARRENDADORES…”, de cuya estipulación se deriva un pacto convencional privado, lo cual rige estrictamente para las partes.
Con respecto al vencimiento de como debe contarse el lapso para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes invocaron la Sentencia Nº 55, exp. Nº 07-1731, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…en virtud de que este Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos c-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los c{anones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

Conforme a la interpretación del contenido y alcance de la citada Jurisprudencia deviene, que al efecto debe tomarse en cuenta la oportunidad que tiene el arrendatario para pagar la mensualidad del canon de arrendamiento, y precisamente a la fecha de ese vencimiento, al día siguiente se computará los quince (15) días continuos calendarios que tiene el inquilino-arrendatario de consignar esa mensualidad ante el Órgano encargado de recibirla, debido a la conducta contumaz del arrendador de no recibirle el pago, lo cual evita que aquel caiga en estado de mora.
Esos quince (15) días que señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por ley le impone al Jurisdicente analizar al momento de su computación del lapso, debe sumarse a aquellos que han sido concedidos en el contrato locatario, es decir si se le otorgó al arrendatario cinco (5) días para el pago oportuno del canon, debe computarse ellos más los quince (15) días, a los que se ha hecho referencia tanto en la Ley Inmobiliaria como la Sala Constitucional, los cuales arrojarían un total de veinte (20) días continuos, tomando en cuenta la fecha tope que las partes hayan estipulado en la convención.
Ahora bien, en el caso de autos no fue cuestionable la fecha en que las partes expresaron el inicio de la relación arrendaticia, a través de la suscripción de la convención locataria inicialmente en fecha 15 de septiembre de 1999 y el de fecha 10 de septiembre de 2004, este último ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 24, Tomo 100, empero difirieron de la fecha en que correspondía realizar el pago del canon de arrendamiento mensual.
Sobre ese particular y bajo el examen de la Cláusula Cuarta citada, ambas partes acordaron literalmente que el arrendatario debía pagar ‘por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes’. Siendo ello así de acuerdo al consentimiento expresado en el cuerpo del contrato, en opinión de este Juzgado, considera que el lapso de los cinco (5) días que obligaba al arrendatario a pagar comenzaba a partir del 1 de cada mes y fenecía el 5 de ese mismo mes, independientemente de la vigencia del contrato cuya fecha de inicio era a partir del 15 de septiembre de 2004, hasta el día 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por cuanto una situación es el inicio del contrato y otra cosa es lo convenido y acordado como forma de pago y pueden así estipularse fechas distintas en que debe cumplirse las obligaciones, pues son ellas las que están llamadas a establecer con claridad y especificidad el cumplimiento de sus obligaciones, salvo en aquellos casos que presenten ambigüedades en cuanto al tiempo de duración, entre otros, se aplicaría el artículo 12 del Código Civil antes citado. Pero en el presente caso, las partes claramente lo establecieron, tal como lo dispone la cláusula citada ab initio.
En consonancia con ese aserto, en el presente caso una vez analizada el conflicto planteado, en atención a la Jurisprudencia y a la Ley Inmobiliaria, así como en la Cláusula Tercera, se observa que la arrendataria debía pagar las pensiones de arrendamientos dentro de los cinco (5) días de cada mes, más los quince (15) días de gracia que ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario debía pagar las mensualidades desde el 1 de cada mes, hasta el 20 de ese mes. Siendo demandados los meses marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, como meses insolutos, pasa de seguidas a su análisis correspondiente.
Conforme a las consignaciones hechas por el arrendatario accionado, a favor del arrendador accionante, en el expediente N° 635-2.009, nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se deriva que el mes de marzo de 2009, la consignó intempestivamente el 01 de abril de 2009; los meses abril y mayo de 2009, las consignó extemporánea el 22 de mayo de 2009; octubre de 2009, la consignó extemporánea el 23 de octubre de 2009; noviembre de 2009, la consignó extemporánea el 25 de noviembre de 2009; diciembre de 2009, lo consignó extemporánea el 23 de marzo de 2010; el mes de enero de 2010, la consignó extemporánea el 25 de enero de 2010 y febrero de 2010, la consignó extemporánea el 15 de marzo de 2010.
De acuerdo al análisis exhaustivo del acervo probatorio y especialmente de las referidas instrumentales que fueron traídas a los autos como fundamento a la pretensión y a la defensa, se observa que el demandado no cumplió con el pago oportuno de la obligación, como lo es las pensiones de arrendamiento que estaba obligada producto del contrato de arrendamiento, pues tales consignaciones fueron realizadas impropiamente fuera del lapso contractual y legal, y encontrándose en el presente caso la demostración de su mora en el cumplimiento de su obligación de tracto sucesivo, bien pudo el accionante demandar conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble identificado ab-initio. En consecuencia, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada de DESALOJO incoada por los ciudadanos VASCO JAVIER DE SOUSA y ASTRID DEL CARMEN AGUDELO, en contra de la Sociedad Mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C-22, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buena Aventura, el cual se encuentra situado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de personas y bienes;
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2010-001922