REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES ARISTÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A, y reconstituida posteriormente según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FERMÍN TORO OVIEDO, y EDGARD NÚÑEZ CAMINERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.966 y 49.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANO RODRIGUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.317.752.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000892
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaran los abogados en ejercicio FERMÍN TORO OVIEDO, y EDGARD NÚÑEZ CAMINERO, apoderados judiciales de INVERSIONES ARISTÓN S.A., en contra del ciudadano URBANO RODRIGUEZ SANTOS, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 168.000,00), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Diez con Cincuenta Unidades Tributarias (2.210,52 U.T.).
En fecha 29 de Junio de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, librándose la respectiva compulsa en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2011, el abogado en ejercicio FERMIN TORO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción celebrado entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta y tres (43) y folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora, se encuentra representada de abogados, tal y como consta del documento contentivo de poder que cursa a los folios 06 al folio 07 ambos inclusive del expediente. Por su parte, el demandado se encuentra asistido por la abogada MARIELY MONTILLA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.306, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de Agosto de 2011 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio FERMÍN TORO OVIEDO, quien actúa en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES ARISTÓN S.A., parte actora, y el ciudadano URBANO RODRIGUEZ SANTOS, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARIELY MONTILLA PEÑA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2011-000892
JACE/MDG/YESSICA MARTÍNEZ-.-
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