REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-000723.
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO F. FERREIRA DIAS-ALAYON, ANGEL LUIS TRIAS ALFARO, RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, ROSAANA HERMINIA GIL BARRENO, ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR Y JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.191, 23.177, 78.157, 98.259, 74,093, 47.413, 21.562 y 127.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO ACURERO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.018.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Mediante libelo de demanda se inicio el presente procedimiento, el cual fue admitido por el juicio breve, introducido por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales de los cuales consta su representación, según poder que cursa a los autos del presente proceso quienes alegaron lo siguiente: En fecha 3 de Octubre de 2007, la parte demandada celebro un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa SOFESA SUPERMOTORS, S.A., sobre el vehículo identificado como: Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2007, color negro, serial del motor C7J397552, Serial de Carrocería 1GNFC13J57J397552, Placas AGV74R, Tipo Sport-Wagon, uso particular, por el precio convenido de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), con una cuota inicial o pago parcial de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), quedando a deber un saldo de Setenta y Nueve Mil Bolívares (BS. 79.000,00); constando en el contrato de venta recibo de pago con Subrogación, quedando subrogada en todos los derechos accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivado del mencionado contrato a su representada, cuyo documento original de venta consta en autos.
Ahora bien, dichas cantidades serían devueltas a su representada por el deudor, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, quedando adeudando el comprador demandado hasta la presente fecha la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.800,49) las cuales exceden la octava parte del precio de la venta del vehículo.
Que es por lo antes expuestos que proceden a demandar al ciudadano ROBERT ANTONIO ACURERO DIAZ, para que convenga y sea condenado a: PRIMERO: Que el contrato de venta con Reserva de Dominio, aquí tantas veces mencionado, ha quedado plenamente resuelto; SEGUNDO: Que como consecuencia de ello haga la correspondiente entrega material del vehículo a su representada, aquí ampliamente determinado; TERCERO: Que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de GMAC DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCION DE VENEZUELA, C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. En nombre de su representada se reservan el derecho de continuar las acciones a que hubiera lugar, en caso de que el avalúo del vehículo al momento de practicarse la entrega, no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto de la presente acción.
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Se admitió la demanda en fecha 9 de Marzo de 2010, mediante el procedimiento breve.
En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 9 de Marzo de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso mas de un mes sin que la parte actora haya pagado los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento desde el día 9 de Marzo de 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy han transcurrido en demasía más de treinta días continuos, sin que la actora haya cumplido con su obligación de dar impulso a la citación de la parte demandante encuadrando la presente situación en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 9 de Marzo 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, la parte actora no cumplió con su obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue GMAC DE VENEZUELA, C.A., en contra de ROBERT ANTONIO ACURERO DIAZ.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días de Octubre del 2.011. Años: 201º y 152º.
|