REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2010-000743

Por cuanto ha sido consignada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua e incorporadas al expediente en fecha 27/09/2011, escrito de promoción de pruebas por la, asistido por la abogada KATIUSKA BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado con el N° 99.624, cursante a los folios 53 al 70 de la primera pieza del expediente, y por la parte demandada: parte demandante ciudadano JOSE SILVA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, representado por su Apoderado Judicial el Abogado LUIS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.383, cursante a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, procede este Tribunal a providenciar las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

1.- De las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M”, cursantes a los folios 71 al 522 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago de nomina semanales, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia, procédase a su evacuación en la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para tal fin por auto separado.

2.- En cuanto al merito favorable que se desprende de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita desde los años 2003 hasta el 2010, específicamente en lo referente al pago del día feriado laborado así como de las horas extras nocturnas, que fuere invocado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, resulta improcedente para este Tribunal valorar tal solicitud, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio.

3.- Con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
• Los recibos de pago del periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el mes de octubre del año 2010.
• El libro de nomina del periodo del 26 de diciembre de 1996 al 25 de octubre de 2010, el libro de control de horas extraordinarias, libro de novedades interno llevado por los vigilantes de la empresa, el horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, las tarjetas de entrada y salida de la empresa desde el 26 de septiembre de 1996 hasta el 25 de octubre de 2010.
• Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes periodos: Enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1997; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1998; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 1999; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2000; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2001; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2002; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2003; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2004; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2005; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2006; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2007; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2008; enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2009 y enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre del año 2010.

Esta sentenciadora la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, y en consecuencia se ordena a la parte demandada exhiba lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio la cual será fijada por auto separado.

4.- De las testimoniales de los ciudadanos EDGAR HAROLD GORDILLO, RICARDO AUGUSTO GALINDO, JAVIER ANTONIO YARI y WUIL ALFREDO ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.075.261, V- 9.418.634, V- 13.703.960 y V-13.906.292, respectivamente; este Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia la parte actora deberá presentar a los ciudadanos antes mencionados, respectivamente, los cuales deberán de presentarse con su respectiva identificación a la Audiencia de Juicio, a la hora señalada por el Tribunal mediante auto separado en el que se indicará el orden de evacuación de éstos.

PARTE DEMANDADA:

1.- De la documental marcada con la letra “A”, cursantes a los folios 04 al 397 de la segunda pieza del expediente, referente a legajo de recibos de nomina, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia, procédase a su evacuación en la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para tal fin por auto separado.

2.- De la documental marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 398 al 412 de la segunda pieza del expediente, referente a legajo de recibos de vacaciones, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia, procédase a su evacuación en la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada para tal fin por auto separado.

3.- De la documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente, referente a copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 2006-2008, 2008-2010 y 2010-2012, este Tribunal niega su admisión de conformidad con el principio Iura Novit Curia.

4.- De las testimoniales de los ciudadanos LEIBERT JOSE SUAREZ CIRA, JULIO RAMON RAMIREZ y RAFAEL BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.547.301, V- 7.544.299 y V- 3.859.364, respectivamente; este Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva, en consecuencia la parte demandada deberá presentar a los ciudadanos antes mencionados, respectivamente, los cuales deberán de presentarse con su respectiva identificación a la Audiencia de Juicio, a la hora señalada por el Tribunal mediante auto separado en el que se indicará el orden de evacuación de éstos.
LA JUEZ SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO