REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000020.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.041.184.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGESA S.A (CATRACOPORSA).

I
Fue recibida por este tribunal la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 21 de octubre del 2011, y en consecuencia, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, considera necesario primeramente, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer del presente asunto.
La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010, entró a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el artículo 25 de la referida ley son establecidas las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:


“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” subrayado del tribunal.


Como se evidencia de dicha norma, el legislador implantó una excepción relativa a las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de las cuales ya no corresponderá su conocimiento a los Juzgados Contencioso Administrativos. En este sentido, la esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante pronunciamiento de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), el cual se trascribe parcialmente, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (subrayado del Tribunal).


Obsérvese como la competencia que fuere atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de pretensiones referidas a actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ha sido otorgada a los tribunales laborales, los cuales deberán resolver los recursos contencioso administrativos de nulidad, o pretensiones por inejecución de los actos emanados de la Inspectoría del trabajo, o amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En este orden, revisada la solicitud interpuesta se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa No. 858-10 de fecha 29 de octubre del 2010, se declara este tribunal competente para su conocimiento.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los términos que de seguidas se indican:
Adujo la parte accionante que, con ocasión a la prestación de sus servicios para la hoy accionada con el cargo de administradora cuya remuneración mensual ascendía a la cantidad de Bs. 1.890,00 con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, al haberle entregado su empleador una carta de despido en fecha 10 de enero de 2011, todo lo cual es a su decir violatorio del fuero maternal establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dado su estado de gravidez, inició un procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo el que fue declarado Con Lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de marzo de 2011 sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar el acto administrativo y agotados los diversos mecanismos legales que van desde la ejecución de la providencia por parte de la Unidad de Supervisión hasta la multa impuesta por la Sala de Sanciones.
Alega la accionante la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 183, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.747 de fecha 23 de diciembre de 2004; por haberse vulnerado la inamovilidad laboral devenida del fuero maternal previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA), y en consecuencia se ordene el reenganche de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse el despido, así como el pago de los salarios caídos, aplicándosele la correspondiente corrección monetaria e indexación judicial.
Se colige de la solicitud interpuesta que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana antes mencionada por encontrarse ésta amparada por la citada providencia administrativa de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
En este orden de ideas, se hace necesario referirnos al criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). A tales efectos estableció la Sala Constitucional:

(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado(...) (…) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”

No obstante lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, debe hacerse referencia al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior, esto es, el 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilas, S.R.L. en donde estableció lo siguiente:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, resultando en consecuencia viable el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.
Ahora bien, consignó la parte solicitante conjuntamente con la solicitud de Amparo, en ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, copia certificada del expediente N° 001-11-01-0035, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA, contentivo de solicitud de la parte accionante, cartel de notificación de dicho procedimiento, auto acordando medida preventiva solicitada por la parte actora, cartel de notificación de dicha decisión, acta de visita de inspección de fecha 24-01-2011, informe de propuesta de sanción de esa misma fecha, providencia administrativa Nº 00175-2010 de fecha 23 de marzo de 2011 en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado, cartel de notificación de dicha providencia, informe de propuesta de sanción de fecha 03-04-2011, acta de apertura de fecha 25 de enero de 2011, providencia Nº 00304-2011 de fecha 17 de mayo de 2011 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa.
Evidenciándose consecuencialmente que ciertamente en fecha 23 de marzo del 2011 fue dictada providencia administrativa Nº 00175-2011 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ariannys Naydalis Valderrama, así como la contumacia de la accionada en acatar la orden dictada, por lo tanto determinada como ha sido la posibilidad de interponer la acción de Amparo Constitucional como un mecanismo extraordinario para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorias del trabajo, resta analizarse los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El legislador estableció la causales inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consonancia con la norma antes citada, observa quien juzga que no se encuentra la presente acción de Amparo Constitucional inmersa en alguna de las causales para su inadmisibilidad, y por otra parte considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional y en aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ADMITE, y en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, así como la citación del presunto agraviante CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEGINOSO PORTUGESA S.A (CATRACOPORSA), a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Juicio con sede Constitucional, para conocer el día cuando se celebrará la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada; donde las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.
Líbrense la boleta de notificación y citación correspondientes y anéxense copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se advierte al presunto agraviante que la no comparecencia en la oportunidad señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la no comparecencia de la parte accionante dará por terminado el procedimiento. Líbrense las boletas respectivas.
En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre del 2011.


LA JUEZ SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO