REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: SAUL SEGUNDO AGÜERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.116.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PINO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.319.-

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 3, Tomo 102-A; y ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 152-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: (No acreditaron).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-004143


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Saul Segundo Aguero Chacon contra las sociedades mercantiles Inversiones Il Forno Trattoria 57, C.A., y Administradora Yamin Gourmet, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes codemandadas en la persona de la ciudadana Yuribit Pérez, en su carácter de Recepcionista de nómina de cada una de las codemandadas, en esa misma fecha y en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2011 el secretario del Tribunal Sustanciador procedió a dejar constancia de las notificaciones practicadas a las codemandadas.

En fecha 14 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado en el presente asunto.

Pues bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente verificar si en el caso de autos existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

En tal sentido, es importante indicar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo los artículos 7, 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:

Artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otr acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio el apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

De un análisis a las actas procesales, y así mismo en atención a la normativa transcrita supra y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante la cual ha venido estableciendo que los Jueces de Instancia tenemos la carga de verificar que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; este Tribunal considera que en el presente caso se ha configurado una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación única, no es menos cierto que tal estadía a derecho no puede entenderse como infinita en el tiempo. Así se establece.-

Así pues, quien decide observa que en el presente asunto en fecha 20/09/2011 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las codemandadas, y no es sino en fecha 29/09/2011 (al séptimo día hábil siguiente) cuando el secretario del Tribunal Sustanciador dejó constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia esta que a criterio de quien decide genera la ruptura de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual, en atención a lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado repone la causa al estado en que se encontraba para día 14/10/2011, y en consecuencia se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 31 y 32 del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para día 14/10/2011; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 31 y 32 del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMIREZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;