PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001665
PARTE OFERENTE: FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE MÚSICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GUADALUPE DEL VALLE GÓMEZ LUCENA, JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES Y AUGUSTO PACHECHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.857, 90.826 y 96.626 respectivamente.
PARTE OFERIDA: DOUGLAS HENRY BELLO VENOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.242.524.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, los abogados José Fariñez y Augusto Pacheco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente presenta escrito contentivo de Oferta Real de pago a favor del ciudadano DOUGLAS HENRY BELLO VENOT, en el cual les ofrecen consignando copias simples de cheques por concepto de pago de preescolar, prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, marcados F, G, H e I, que rielan insertos de los folios 13 al 17 del expediente.
En fecha 27/09/2011, este Juzgado, dictó auto en el cual señala: “…Vista la Oferta Real de pago presentada por la FUNDACIÓN COMPAÑÍA NACIONAL DE MÚSICA a favor del ciudadano DOUGLAS BELLO VENOT, en la cual le ofrecen la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 37.416,64) por Prestaciones Sociales, pago de fideicomiso y pago de preescolar, quien preside este Juzgado observa que en cuanto al concepto de pago de preescolar, señala el escrito que los cinco (05) cheques por un monto de Bs. 410,00 cada uno están a favor del Instituto Preescolar Pincelada, C.A., los cuales, si bien constituyen un concepto que puede formar parte de la cantidad ofertada, dichos cheques no están a nombre de la parte oferida, lo cual impide que puedan ser depositados en la Cuenta de Ahorros cuya apertura debería ordenarse para dar curso al presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de admitir la Oferta Real de Pago y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación a la parte oferente, a objeto que dentro del lapso de los dos (02) días siguientes a la fecha de su notificación, con apercibimiento de perención, realice las correcciones pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación….”
Riela a los folios 24 y 25 del expediente, de fecha 05/10/2011, la consignación del Alguacil de haber practicada de manera positiva la notificación de la parte oferida en fecha 04/10/2011, en virtud de ello, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral 3 que la demanda debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, razón por la cual se ordenó a la parte oferente el Despacho Saneador, como se desprende del auto citado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, toda vez que la pretensión de la parte oferente es que a través del procedimiento de Oferta Real de Pago, para el cual se ordena apertura de cuenta de ahorros a favor del trabajador oferido, se depositaran cinco (05) cheques por la cantidad de Bs. 410,00 cada uno, los cuales no están a nombre del ciudadano oferido sino a nombre de una Institución Educativa, lo cual imposibilitará que tales cantidades fuesen depositados en una cuenta de ahorros a nombre del oferido y poder dar curso al procedimiento.
Pues bien, vencido el lapso pertinente para proceder a subsanar las omisiones contenidas en el escrito de Oferta Real de Pago, sin que la parte oferente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado alguna actuación, es por lo que se debe declarar forzosamente la Perención de la Instancia. Y así se establece.
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. AMALIA DÍAZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYU ABREU L.
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-S-2011-001665
ADRA/KAL.-
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