REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 005809.-

PARTE: ACTORA: OLWUARD JOSÉ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 13.007.464.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y LUISA ELENA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERÍA NATALEX, C.A., (conocido como el BUDARE MAIZON). Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1983, bajo el N° 84, tomo 145-A Sgdo; como restaurant Cerveceria Natales, S.R.L., posteriormente transformada en en Compañía Anonima, mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22 de marzo de 1990, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1990, bajo el N° 63, tomo 22-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, ALFONSO MARTIN, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA y ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el inpreabogado con los Nros 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 78.345, 23.957, 28.836 y 106.818, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de diciembre del año 2010, el ciudadano Olwuard José Suárez, titular de la cedula de identidad N° 13.007.464, presento demanda contra la sociedad mercantil Restaurant Cervecería Natales, C.A., (conocido como el Budare Maizon), por cobro de diferencias de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 02 de diciembre del 2010 el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola el día 03 de diciembre de ese mismo año y ordenando la notificación de la demandada. El día 13 de diciembre del 2010 la secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a la demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. El 10 de enero del año 2011, luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el día 01 de abril del 2011 se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Por auto de fecha 11 de abril del 2011 se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 13-04-2011, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día 25 de abril del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha 06 de mayo del 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando la misma para el día 14 de junio del 2011, a las 2:00 PM,. Debido a que la Juez que preside el presente Despacho se encontraba de reposo medico no se pudo celebrar la audiencia en la fecha pautada, por tales motivos la misma se reprogramo por auto de fecha 17 de septiembre del 2011, para el día 05 de octubre del 2011, a las 10:00am.

En esta oportunidad se Celebro la audiencia oral de juicio y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLWUARD JOSÉ SUÁREZ UZCATEGUI, en contra de la demandada, RESTAURANT CERVECERÍA NATALEX, C.A., (conocido como BUDARE MAIZON). Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo expresa los siguientes argumentos:

“…El ciudadano Olwuard José Suárez trabajo como mesonero para la empresa Restaurant Cervecería Natales, C.A., (conocido como el Budare Maizon), por un más de un año, cumpliendo las siguientes funciones: atender las mesas, servir las comidas y bebidas que solicitaban los clientes. Cumplía una jornada de trabajo variada que se distribuía de la siguiente manera: una semana de apertura de lunes a sábado (libre domingo) de 07:00 AM hasta las 2:.30 PM; una semana de cierre de domingos a viernes (libre el sábado) distribuida de la siguiente manera de lunes a viernes de 11:00 AM hasta la 2:30 PM y desde las 5:00 PM hasta las 9:00 PM y el domingo de 8:00 AM hasta las 5:00 PM; una semana de guardia corrida de lunes a sábado (libre el domingo) que consistía de lunes a viernes de 9:00 AM hasta las 5:00 PM y los sábados de 1:00 PM hasta las 8:00 PM y una semana de guardia corrida de domingos a viernes (libre el sábado) que consistía de la siguiente manera de lunes a viernes de 11:00 AM hasta las 6:30 PM y los domingos de 8:00 AM hasta las 5:00 PM.
Al terminó de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 3.200 mensual (Bs 800,00 semanal) por el porcentaje y el derecho que se tiene a percibir propina. El ex patrono no pagaba salario alguno por la casa sino que se vale de las propina y el porcentaje para pagar el salarió por tal motivo debe sumarse a ese monto el salarió mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Manifiesta el actor que el patrono obliga a los trabajadores a firmar unos recibos de pagos en donde coloca el pago de un salario mínimo por la casa, pero en realidad jamás ha cancelado salario alguno por la casa y sino firmaba esos recibos de pagos, pues sencillamente lo despedían.
El actor a mediados del mes de julio del 2010 se negó a seguir firmando los recibos de pagos en donde el patrono indicaba que le cancelaba el un salario por la casa, cuestión que niega rotundamente, debido a esto el patrono dejo de cancelarle el porcentaje y las propinas. Esta situación de hecho dio motivo a que el día 02 de septiembre del 2010 remitiera una carta manifestado su renuncia justificada, debido a que el patrono no le cancelaba siquiera lo correspondiente a las propinas y el porcentaje.
Debido a lo anterior el actor por medio de la presente demanda solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2010, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., numeral 2, literal “C”, días feriados trabajados no cancelados conforme al salario real devengado, horas extras trabajadas no canceladas conforme al salario real devengado, diferencias productos de las incidencias dejadas de percibir sobre los beneficios otorgados desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la presente fecha, el salario correspondiente a la última quincena de julio, agosto y primeros días de septiembre del año 2010 no cancelado, el salario mínimo retenido no cancelado durante la relación laboral.
De igual forma solicita la indexación salarial o corrección monetaria, los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica, las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales que se generen en el presente juicio. (…)”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por otra parte la demanda en su escrito de contestación explano las siguientes defensas:
“…Admitió como cierto que el ciudadano Olwuard José Suárez Uzcategui ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Restaurant Cervecería Natales, C.A., en fecha 12 de marzo de 2009, en calidad de mesonero.
No es cierto que lo alegado por ciudadano Olwuard José Suárez Uzcategui, en su libelo de la demanda en cuanto a que supuestamente tenia una jornada de trabajo variada, lo cierto es que su jornada de trabajo era rotativa, unas semanas de 11:30 am a 4:00 pm y de 7:00 pm a 10:00 pm, con un descanso interjornada de 4:00 pm a 7:00 pm con un día de descanso a la semana; y otras semanas de 10:30am a 2:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm, con un día de descanso a la semana, con los días feriados libres, a excepción de algunos días domingos que si los trabajo, y que fueron pagados oportunamente.

No es cierto que el actor devengara un salario de Bs. 3.200,00 mensual (Bs. 800,00 semanal) por el porcentaje y el derecho que se tiene a percibir propina., tampoco es cierto que la demandada le obligaba a firmar recibos de pagos, nunca le fue impuesta ninguna condición a cambio de firmar algún instrumento privado, tal suerte que los suscribía sin la presencia de ningún vicio de consentimiento.

El salario durante toda la relación de trabajo estuvo constituido por los siguientes montos: desde el 01-07-2010 hasta el 15-07-2010 la cantidad de Bs.F 673,00; desde el 16-06-2010 hasta el 30-06-2010 la cantidad de Bs.F 675,00; desde el 01-06-2010 hasta el 15-06-2010 hasta el 15-06-2010 la cantidad de Bs.F 665,00; desde el 16-05-2010 hasta el 31-05-2010 la cantidad de Bs.F. 675,00; desde el 01-05-2010 hasta el 15-05-2010 la cantidad de Bs.F. 667,00; desde el 16-03-2010 hasta el 31-03-2010 la cantidad de Bs.F 650,00; desde el 01-03-2010 hasta el 15-03-2010 la cantidad de Bs.F 635,42; desde el 06-02-2010 hasta el 28-02-2010 la cantidad de Bs.F. 637,93; desde el 01-02-2010 hasta el 15-02-2010 la cantidad de Bs.F. 600,00; desde el 16-11-2009 hasta el 30-11-2009 la cantidad de Bs.F. 600,00; desde el 01-11-2009 hasta el 15-11-2009 la cantidad de Bs.F. 613,75; desde el 01-09-2009 hasta el 15-09-2009 la cantidad de Bs.F: 564,20; desde el 16-08-2009 hasta el 31-08-2006 la cantidad de Bs.F. 536,55; desde el 01-08-2009 hasta el 15-08-2009 la cantidad de Bs.F 522,70; desde el 16-07-2009 hasta el 31-07-2009 la cantidad de 529,60, desde el 01-07-2009 hasta el 15-07-2009 la cantidad de Bs.F 564, 91; desde el 16-0-2009 hasta el 30-06-2009 la cantidad de Bs.F. 356,50; desde el 01-06-2009 hasta el 15-06-2009 la cantidad de Bs.F. 526,80; desde el 16-05-2009 hasta el 31-05-2009 la cantidad de Bs.F 543.50; desde el 01-05-2009 hasta el 15-05-2009 la cantidad de Bs.F: 529,60; desde el 16-04-2009 hasta el 30-04-2009 la cantidad de Bs.F. 536,50; desde el 01-04-2009 hasta el 15-04-2009 la cantidad de Bs.F 522,70 y desde el 16-03-2009 hasta el 31-03-2009 la cantidad de Bs.F. 529,60; montos que fueron cancelados a la actora con ocasión a la prestación personal de su servicio. (…)
No es cierto que se le adeude al ciudadano Olwuard José Suárez Uzcategui los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2010, indemnizaciones del artículo 125 numeral 2 literal “C”, días feriados trabajados y no cancelados conforme al salario real devengado, horas extras trabajadas no canceladas, incidencia dejadas de percibir sobre los beneficios otorgados al trabajador desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la presente fecha, salario correspondiente a la última quincena de julio, agosto y primeros días de septiembre, concepto de salario mínimo retenido no cancelado conforme a los decretos del Ejecutivo Nacional. De la misma manera niega adeudar la compensación de las cantidades.
La representación judicial de la demandada manifestó no adeudar concepto alguno por prestaciones sociales al ciudadano Olwuard José Suárez Uzcategui, negando todos y cada unos de los fundamentos de hecho y derecho explanados por el actor en su escrito libelar. (…)

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Y la decisión N° 365, del 23-04-2007 de la Sala de Casación Social, que sentó el siguiente criterio:
“…La carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante.
En lo concerniente al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que los medios probatorios (…)”

Planteado los anteriores criterios esta Juzgadora establece que en la presente causa existe una mixtura en la carga de la prueba. De igual manera en seguimiento a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, se determina que corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió de manera oportuna con todas sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, que cancelo oportunamente las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados por el ciudadano Olwuard José Suárez. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a los conceptos extraordinarios reclamados por el actor esta Juzgadora en seguimiento a los criterios sentados por nuestro máximo determina que la carga probatoria recayó en el mismo. ASI SE ESTABLECE.-

Por tales motivos se pasara a analizar en primer lugar las pruebas traídas por la parte demandada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales marcadas con las letras RP.1 hasta la RP.24, recibos de pagos emitidos por la empresa (Restaurant Cervecería Natalex, C.A.) pertenecientes al actor (Olwuard Suárez), cursantes desde el folio 32 hasta el folio 55 del expediente, las mismas no fueron ni impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, por tales motivos esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra V, recibo de vacaciones del ciudadano Olwuard Suárez, cursante en el folio 25 del expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por tal motivo esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con las letras LPS, Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Olwuard Suárez, cursante en el folio 57 del expediente, esta no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por tal motivo se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documental marcada con la letra “A”, original de la comunicación de fecha 17 de agosto del 2010, cursante en el folio 63 del expediente, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, manifestado que la misma no esta suscrita por su representada ni por ninguno de sus representantes; en esa misma oportunidad la parte actora insistió en la documental antes dicha. En virtud de que la veracidad de la prueba documental se encuentra comprometida esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, original de la comunicación de fecha 25 de agosto del 2010, cursante en el folio 64 del expediente, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, manifestado que la misma no esta suscrita por su representada ni por ninguno de sus representantes, asimismo la parte actora en esa misma oportunidad insistió en la documental. En virtud de que la veracidad de la prueba documental se encuentra comprometida esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, original de la comunicación de fecha 31 de agosto del 2010, cursante en el folio 65 del expediente, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, manifestado que la misma no esta suscrita por su representada ni por ninguno de sus representantes, por lo tanto no es oponible, de igual manera la parte actora insistió en su documental. En virtud de que la veracidad de la prueba documental se encuentra comprometida esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, original de la carta de renuncia justificada de fecha 02-09-2010, cursante en el folio 66 del expediente, la misma fue impugnada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada manifestado que la misma no esta suscrita por su representada ni por ninguno de sus representantes, por lo tanto no es oponible, insistiendo la parte actora en su documental, por tales motivos esta Juzgadora determina que la veracidad de la prueba se encuentra comprometida por tales motivos no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, facturas del consumo emanadas de la caja registradora de la empresa demandada, cursante en el folio 67, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que las mismas no provenían de su representada, en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte actora insistió en su prueba, por tales motivos esta Juzgadora vio que la veracidad de la prueba se encuentra comprometida, por tales motivos no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “F, F.1, F.2, G.1 G.2, G.3, H, H.1, H.2, H.3, I, I.1, J, K, L, L.1, M, M.1, M.2, M.3, N, copias en carbón de los recibos de pagos emitidos por la empresa al actor que van desde el 16-03-2009 al 31-07-2010, cursantes desde el folio 68 al 76, las mismas no fueron ni impugnadas, ni desconocidas en la audiencia oral de juicio y por relacionarse con lo debatido en el presente juicio se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Contreras y Carlos Cuellar, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.462.302 y 9.352.079, respectivamente. Se dejo constancia en la audiencia oral de juicio se presento única y exclusivamente el ciudadano Carlos Cuellar, antes identificado, al referido ciudadano se le hicieron varias preguntas y repreguntas por parte de los apoderados judiciales tanto de la actora como de la demandada. Del interrogatorio pudo determinar esta Juzgadora que el testigo no aporto nada que ayude a la resolución del presente conflicto por cuanto a las preguntas formuladas concretamente por los apoderados judiciales, alguna de ellas fueron las siguientes:
“Usted estuvo presente al momento en que el ciudadano Olwuard Suárez le paso comunicaciones a la empresa manifestado que no le pagaba el salarió?, el Testigo respondió: Si, El apoderado judicial no hizo más preguntas. Por otro lado el apoderado judicial de la demandada pregunto ¿Que fecha tenían lo documentos? Responde: no recuerdo exactamente la fecha., ¿Que contenían los documentos? Responde: no se exactamente, solo se que eran cartas de renuncia, yo solo lleve los documentos, no los leía, no hizo más preguntas.

Del interrogatorio trascrito no se obtiene una certeza con lo que informa el testigo, por tales motivos no se le otorga valor probatorio a su testimonio, por no tener real certeza con lo debatido en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Registro de Días y horas de descanso y de horario de trabajo, el Registro de Horas extras, los libros de ventas correspondientes al periodo que va desde el 12 de marzo del 2009 hasta el 02 de septiembre de 2010. Sobre la presente exhibición solicitada por la parte actora la demandada incumplió con su obligación por tales motivos se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente.

“...Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”

Promovió pruebas de informes dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las resultas de las mismas cursan desde el folio 144 al 169 del presente expediente, las mismas por no estar relacionadas por lo controvertido en el presente juicio esta Juzgadora no le otorgo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia realiza las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte actora tanto en su libelo de la demanda como al momento de la audiencia oral de juicio expuso que la empresa Restaurant Cervecería Natalex. C..A, (Budare Maizon) le adeuda los siguientes conceptos laborales: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., vacaciones periodos 2009-2010 y periodo fraccionado del 2010-2011, utilidades fraccionadas del año 2010 de conformidad con el articulo 174 de la L.O.T., Indemnización que establece el artículo 125 de la L.O.T., unas horas extras laboradas que no le fueron canceladas, salarios correspondientes a las quincenas 15-07-2010 al 30-07-2010 del 01-08-2010 al 15-08-2010 y la del 16-08-2010 al 30-08-2010 y salarios mínimos dejados de percibir durante toda la relación laboral. Además solicito el cobro de los intereses de mora causados por la falta del pago correspondiente, la indexación de las cantidades condenadas y las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasionen el presente juicio.

Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en su oportunidad en la audiencia oral de juicio negó adeudar todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor, de igual manera expreso el apoderado que su representada le había cancelado de manera completa al ciudadano Olwuard Suárez, todo lo correspondientes a sus obligaciones que emanan de la existencia de una relación laboral.

Por tales razones esta Juzgadora toma en consideración el criterio sobre a la distribución de la carga de la prueba, sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en la decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En seguimiento al criterio anteriormente citado esta Juzgadora pasara ha analizar cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de la demanda, dicho análisis se realizara en seguimiento a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio de la presente causa.

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con visto al asunto debatido, y conforme a Tololo antes escrito, esta Juzgadora pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la prestación de servicio del actor, fecha de inicio y fin de la relación laboral, en el cargo de Mesonero, admitió las propinas, más 10 % por consumo, no obstante a ello, negó rechazo y contradijo el horario de trabajo y la procedencia o no del pago de los días domingo, y salario, horas extras demandadas, en razón del supuesto salario variable devengado por la parte actora, para el caso de que sea procedente determinar si se encuentra ajustado o no los conceptos laborales reclamados por la parte actora. De igual manera establecer la composición salarial del accionante sobre la base del salario alegado por el actor, y sus alícuotas, y finalmente determinar su procedencia o no en derecho y su incidencia en los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar.

En cuanto al horario la parte actora aduce en la demanda que su representada prestó servicio como Mesonero en una jornada de trabajo variada que se distribuía de la siguiente manera: una semana de apertura de lunes a sábado (libre domingo) de 07:00 AM hasta las 2:.30 PM; una semana de cierre de domingos a viernes (libre el sábado) distribuida de la siguiente manera de lunes a viernes de 11:00 AM hasta la 2:30 PM y desde las 5:00 PM hasta las 9:00 PM y el domingo de 8:00 AM hasta las 5:00 PM; una semana de guardia corrida de lunes a sábado (libre el domingo) que consistía de lunes a viernes de 9:00 AM hasta las 5:00 PM y los sábados de 1:00 PM hasta las 8:00 PM y una semana de guardia corrida de domingos a viernes (libre el sábado) que consistía de la siguiente manera de lunes a viernes de 11:00 AM hasta las 6:30 PM y los domingos de 8:00 AM hasta las 5:00 PM.- Por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo que el horario alegado por el demandante, y señalando uno diferente, y aduciendo que su jornada de trabajo era rotativa, unas semanas de 11:30 a.m a 4:00 p.m y de 7:00 p.m a 10:00 p.m, con un descanso interjornada de 4:00 pm a 7:00 pm con un día de descanso a la semana; y otras semanas de 10:30am a 2:00 p.m y de 4:00 pm a 8:00 p.m, con un día de descanso a la semana, con los días feriados libres, a excepción de algunos días domingos que si los trabajo, y que fueron pagados oportunamente.- Al respecto observa quien decide que la parte demandada, al negar y contradecir la jornada de trabajo del accionante, tiene la carga probatoria de demostrar el horario del ciudadano OLWUARD JOSÉ SUAREZ y dado que no logró demostrar con instrumentos probatorios fehaciente la verdadera jornada laboral de la accionante, este Juzgador toma como cierto lo dicho por la actora en la demanda. ASÌ SE ESTABLECE-

En relación al salario, la parte actora aduce en su demanda que su salario estaba compuesto por un salario mixto: Salario fijo Bs. 3.200 mensual (Bs 800,00 semanal) por el porcentaje y el derecho que se tiene a percibir propina.- Por su parte, la representación judicial de la empresa señaló que el salario del demandante durante toda la relación de trabajo estuvo constituido por los siguientes montos: desde el 01-07-2010 hasta el 15-07-2010 la cantidad de Bs.F 673,00; desde el 16-06-2010 hasta el 30-06-2010 la cantidad de Bs.F 675,00; desde el 01-06-2010 hasta el 15-06-2010 hasta el 15-06-2010 la cantidad de Bs.F 665,00; desde el 16-05-2010 hasta el 31-05-2010 la cantidad de Bs.F. 675,00; desde el 01-05-2010 hasta el 15-05-2010 la cantidad de Bs.F. 667,00; desde el 16-03-2010 hasta el 31-03-2010 la cantidad de Bs.F 650,00; desde el 01-03-2010 hasta el 15-03-2010 la cantidad de Bs.F 635,42; desde el 06-02-2010 hasta el 28-02-2010 la cantidad de Bs.F. 637,93; desde el 01-02-2010 hasta el 15-02-2010 la cantidad de Bs.F. 600,00; desde el 16-11-2009 hasta el 30-11-2009 la cantidad de Bs.F. 600,00; desde el 01-11-2009 hasta el 15-11-2009 la cantidad de Bs.F. 613,75; desde el 01-09-2009 hasta el 15-09-2009 la cantidad de Bs.F: 564,20; desde el 16-08-2009 hasta el 31-08-2006 la cantidad de Bs.F. 536,55; desde el 01-08-2009 hasta el 15-08-2009 la cantidad de Bs.F 522,70; desde el 16-07-2009 hasta el 31-07-2009 la cantidad de 529,60, desde el 01-07-2009 hasta el 15-07-2009 la cantidad de Bs.F 564, 91; desde el 16-0-2009 hasta el 30-06-2009 la cantidad de Bs.F. 356,50; desde el 01-06-2009 hasta el 15-06-2009 la cantidad de Bs.F. 526,80; desde el 16-05-2009 hasta el 31-05-2009 la cantidad de Bs.F 543.50; desde el 01-05-2009 hasta el 15-05-2009 la cantidad de Bs.F: 529,60; desde el 16-04-2009 hasta el 30-04-2009 la cantidad de Bs.F. 536,50; desde el 01-04-2009 hasta el 15-04-2009 la cantidad de Bs.F 522,70 y desde el 16-03-2009 hasta el 31-03-2009 la cantidad de Bs.F. 529,60, negó los salarios demandados.-

Resulta pertinente resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1579, caso Rattan, de fecha 21 de octubre de 2008, el cual señala lo siguiente:
“El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura”.-

Ahora bien, por cuanto se observa que entre los puntos controvertidos, encontramos el pago de propinas y el porcentaje por consumo, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es a tenor siguiente:
Artículo 134. “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso…”.-
En el presente caso, observa esta Juzgadora que las propinas tienen el carácter de voluntarias, son imprecisas en su monto, provienen de un tercero como regalo por un servicio prestado, y por tener la demandada la carga de probar el salario, y por no constar en autos, pruebas suficientes aportadas por ésta, y por haber sido admitido por ésta las propinas y el porcentaje al consumo, por tal razón, se deja establecido que para el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, el experto contable, tomará en cuenta estas incidencias, a fin de terminar el salario básico mensual e integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora Bien, en cuanto al porcentaje al Consumo por Servicio propinas, y por su difícil cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria a los fines de determinar la parte real en bolívares por este concepto, por lo que el experto Contable designado, deberá revisar los libros contables de la demandada, para determinar el monto a utilizar por este concepto, y conformará el salario mensual el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, determinado lo anterior, quedó establecido que la parte actora percibía el pago de un salario mixto, como fue alegado en su libelo de demanda, en tal sentido debe entenderse que dentro del salario normal devengado por la actora, debe incluirse su incidencia dentro de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien decide analizará los conceptos demandados a fin de considerar si los mismos están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos:

Con respecto a lo demandado por prestación de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12-03-2009 al 02-09-2010, esta Juzgadora ha podido determinar que la empresa demandada no logro desvirtuar en su totalidad este concepto, es decir, que no trajo suficientes elementos de convicción para demostrar que canceló la totalidad de dicho concepto, ya que por medio de la documental cursante en el folio 57 del expediente, marcada con las letras “LPS”, denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, se evidencia que solo cumplió con el pago correspondiente al periodo del 10-03-2009 al 31-12-2009, adeudándole lo que corresponde al periodo al 01-01-2010 hasta el 15-07-2010, por tales motivos esta Juzgadora condena a la empresa a cancelar la diferencia de la prestación de antigüedad. Dicha cantidad será calculada por medio de experticia, que será realizada por un único experto, el cual tomara los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 12-03-2009 hasta la fecha en que se termino la relación de trabajo 02-09-2010, y de la suma total, se le deberá deducir lo que efectivamente recibió el trabajador por el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, reclamadas por el ciudadano Olwuard Suárez, esta Sentenciadora del análisis probatorio, ha podido comprobar que la empresa Restaurant Cervecería Natalex, C.A., (Budare Maizon), le cancelo al actor las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010, esto se capta por medio de la documental marcada con la letra “V”, cursante en el folio 56 del expediente, de nombre “Recibo de Vacaciones”. De igual manera pudo observar esta Juzgadora que con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, la demandada no aporto medios de convicción suficientes para desvirtuar la pretensión del actor, de tal manera se condena a Restaurant Cervecería Natalex. C.A., al pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, tomando en cuenta el periodo antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-

Sobre las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2010, reclamadas por el actor, esta Juzgadora pudo determinar que la empresa demandada no aportó al presente juicio elementos de convicción suficientes que la liberen de su obligación inherente al pago de este concepto, por tales motivos esta Juzgadora condena a Restaurant Cervecería Natalex. C.A., a cancelarle al ciudadano Olwuard Suárez, las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2010 reclamadas, dicho monto será calculado conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho calculo será determinado por medio de experticia. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T., numeral 2 Literal C, a saber, Indemnización por despido y Preaviso, a razón por la renuncia justificada del actor.- En tal sentido, es de observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo (artículo 103) estableció un gran grupo de parámetros en la cual podrá un trabajador retirarse o renunciar justificadamente de la empresa, los cuales se transcriben a continuación:

“Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Ahora bien, esta Juzgadora determina que la carga probatoria de la renuncia justificada, la tenía el actor, y del análisis realizado a los medios probatorios aportados por éste, no se evidencia prueba alguna que encuadre dentro de los parámetros supra transcrito, motivo por el cual esta sentenciadora, niega el concepto en estudio. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las horas extras trabajadas durante la relación laboral no canceladas por la demandante, ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de horas extras trabajadas durante la relación laboral correspondía a la parte demandante, probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, la Sala de Casación Social por medio de sentencia N° 365 de fecha 24/04/2010, estableció lo siguiente:

“…al operar la admisión de los hechos, (…), tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un limite legal. Por tanto, estima procedente el pago de Las horas extraordinarias hasta un máximo de 100 horas extra ordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el acto durante los respectivos años condenados…”.-

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este sentenciador que la demandada no probó el horario de trabajo que se cumple en la demandada, siendo esta su carga procesal por haber alegado un horario distinto al señalado por el actor, y habiendo reclamado el actor el pago total de Bs. 5,541, 00 por horas extras trabajadas durante la relación laboral, correspondía a la parte demandante, probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama por el referido monto, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado, en condiciones de exceso o especiales, en consecuencia, esta sentenciadora, al observar que la demandada como ya fue señalado supra, al no probar su horario de trabajo, se acoge estrictamente al criterio jurisprudencial ante expuesto, y condena a la demandada a cancelar al actor CIEN (100) horas extraordinarias anuales y su fracción, desde la fecha de ingreso 12/03/2009 hasta la fecha de egreso 02/09/2010, conforme a los parámetros establecidos en la citada sentencia, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte actora reclama en su libelo, los salarios no cancelados correspondientes a las quincenas del 15-07-2010 hasta el 02-09-2010. Con respecto a este punto, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que había cancelado dichos conceptos, por tales motivos esta Juzgadora realizó un análisis del acervo probatorio del presente expediente y pudo determinar que la demandada

No aportó a los autos prueba alguna que ratificara sus dichos, por lo que se considera prudente el concepto en estudio y se condena a cancelar las quincenas de los meses del 16-07-2010 al 30-07-2010, quincena del 01-08-2010 al 15-08-2010, y del 16-08-2010 al 30-08-2010, motivo por el cual se condena al pago de la misma, y conforme al salario mínimo para la época. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los salarios mínimos no cancelados por la empresa durante la relación laboral reclamados por el actor, esta Juzgadora pudo determinar por medio de las pruebas que rielan en el presente expediente que la empresa cumplió de manera parcial con dicha obligación laboral, ya que en los recibos de pagos consignados por la parte demandada cursantes desde el folio 44 al 55, se puede observar que el trabajador no recibió un salario base o sueldo equiparable con el salario mínimo establecido para esa época, por tales motivos se condena a la empresa demanda a cancelarle los salarios mínimos establecido para la época sumas correspondientes a las quincenas desde el día 16-03-2009 al 15-09-2009. Dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que se calculara desde la fecha en que el actor dejo de recibir los salarios mínimos (15-09-2009) hasta la fecha se termino la relación de trabajo (02-09-2010). ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE ESTABLECE

En cuanto a las costas y costos y honorarios profesionales que ocasione el presente juicio solicitado por el actor en el libelo de la demandada, por resultar la presente demanda parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido con nuestro ordenamiento jurídico y la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, OLWUARD JOSE SUAREZ UZCATEGUI en contra la demandada, RESTAURAT CERVECERIA NATALEX C.A. (BUDARE MAIZON) SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2011). Años 201° y 152°.

MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


OMAIRA URANGA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA