REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

ASUNTO Nº AP21-0-2011 - 00097.-

ACCIONANTE: MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 13.608.780-

APODERADO JUDICIAL: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732.-

ACCIONADO: TRANSPORTE ALFER, C.A. Y GRUPO TECNICO C. M S. C. A-

APODERADO JUDICIAL: VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA y AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 125.457 y 121.998.-. .

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso lo siguiente: “…actuando en mi propio nombre y representación. Manifiesto mediante la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, la solicitud de restitución de mis derechos y Garantías Constitucionales infringidas, mediante desacato por parte de la empresa TRANSPORTE ALFER C.A. y GRUPO TECNICO C.M.S.C.A.- En fecha 11 de Octubre de 2011, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana acudió a la visita a la empresa (...), con el fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos a mi persona, en virtud de lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 11 de Febrero de 2010, (…), fue atendido por la Consultaría Jurídica de la empresa (…), seguidamente el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, le efectuó la siguiente pregunta a la Consultora Jurídica de la empresa: ¿Procederá la empresa en este acto el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (…)? A la cual la consultora Jurídica de la empresa, contestó lo siguiente: No hay cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 11/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo (…), por falta de presupuesto, es todo. (…), en vista de la negativa, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, le impuso una Medida de Sanción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo que está tipificada ene. artículo N° 647 en concordancia con la normativa especial, conforme al procedimiento de rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. La Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana, notificó a la empresa TRANSPORTE ALFER, C.A. Y GRUPO TECNICO C.M.S. C.A., el día 07/02/2011, acerca de la multa impuesta la Empresa de TRANSPORTE ALFER C.A. Y GRUPO TECNICO C.M.S. C.A.., por parte de la Sala anteriormente nombrada. Hasta la presente fecha, no se tiene respuesta de esta decisión; (…)”.-


Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

De manera que, observa esta Juzgadora con sede Constitucional que el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Como puede apreciarse, el querellante aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría culminó por medio de Providencia Administrativa sancionatoria de multa, de fecha día 14 de Enero de 2011, y la demandada fue notificada de la misma el día 07/02/2011, y si observamos la fecha de interponer el Recurso de Amparo Constitucional se efectuó en fecha 11 de Octubre de 2011, transcurriendo un tiempo de ocho (08) meses y tres días (03) días de haber sido notificada la demandada, teniendo conocimiento el quejoso de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina esta Sentenciadora con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano, MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, en contra de la Querellada TRANSPORTE ALFER, C.A. Y GRUPO TECNICO C.M.S. C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. OMAIRA URANGA LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA

MIS/OU.