REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011 – 000404.-
PARTE: ACTORA: IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 1.962.904.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VICENTE SISO GARCÍA, RICARDO TAMAYO BENEDETTI, ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ROJAS URDANETA y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 16.457, 36.435, 25.104, 24.630 y 99.395, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nºs 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do.-
UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Creado por Decreto N° 39, de fecha 12 de octubre de 1953, publicado en Gaceta Oficial N° 24264.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PATIÑO, GILBERTO CARABALLO CHACHIN, RAMÓN FRANCO ZAPATA, JOSÉ JOAQUÍN BRITO y LUÍS LOPEZ NIEBLES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.312, 1851, 4.564 y 50.108, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y por Jubilación, interpuesto por el ciudadano Iván Darío Badell González, titular de la cedula de identidad Nº 1.962.904, contra la Sociedad Civil Universidad Santa María, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nº 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do y la Universidad Santa María, creado por Decreto N° 39, de fecha 12 de octubre de 1953, publicado en Gaceta Oficial N° 24264, el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiendo la presente demanda en esa misma fecha. El día 16 de marzo de 2011 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. El 30 de marzo de 2011 se dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 15 de abril de 2011, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 26 de abril de 2011 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12 de mayo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2011, a las 11:00 am, fecha en la cual no pudo celebrarse en virtud de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico. La misma fue reprogramada por auto de fecha 03 de agosto de 2011 para el día 27 de septiembre de 2011, a las 10:00am. En la celebración de dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Iván Darío Badell González contra la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Universidad Santa María. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Jubilación demandada.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de la demanda manifiesta los siguientes argumentos:
“…El ciudadano Iván Darío Badell González, comenzó a prestar servicios a la Universidad Santa María (USM), en fecha 01 de octubre de 1978, como docente de la Escuela de Derecho de esa casa de estudios. (…) Después de prestar servicios durante más de treinta y un (31) años, el día doce (12) de abril de 2010, presento su renuncia ante el Rector de la USM, por razones de índole personal, renuncia que fue aceptada por la máxima autoridad de esa casa de estudios al configurar una justa causa para su retiro. Al momento de interponer su renuncia, mi poderdante solicitó su jubilación en virtud de haber cumplido más de treinta (30) años de servicios como docente. (…) El once de mayo de 2010, el actor recibió una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales, la cual alcanzo el monto de Bs.F 71.944, 44. (…) Algunos días de haber recibido su liquidación, el demandante consigno ante el Rector de la USM una nueva comunicación, en la cual reitera la solicitud de jubilación solicitada, en virtud de no haber recibido hasta esa fecha, formal respuesta a su solicitud.(…) Dicha liquidación es incompleta, insuficiente y desconocemos las razones por las cuales la USM hizo los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Iván Badell de la forma en que los hizo, pero ello devino en un faltante en la liquidación de Iván Darío Badell González, pero el hecho cierto es que la USM le adeuda al actor, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs.F 17.175,73.
De igual manera el ciudadano Iván Darío Badell González reclama su derecho a que la USM le otorgue la jubilación, que de pleno derecho le corresponde. De conformidad con el articulo 80 de la CRBV, el artículo 42,41 y 102 de la Ley de Universidades y la cláusula XXXIX del Contrato Colectivo. (…) Con base a lo antes expuesto, y ante su muy competente autoridad, demandamos a la Universidad Santa María y de manera solidaria a su propietaria la Sociedad Civil de la Universidad Santa María; para que convenga o en su defecto para que sean condenadas a pagarle al ciudadano Iván Darío Badell González la suma de Bs.F. 17.175,73, por concepto de diferencia o saldo de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que hasta la fecha no le han sido cancelados. Demandamos el reconocimiento a la jubilación que Iván Darío Badell González tiene por haber cumplido los extremos de hecho y derecho necesarios para ellos, por lo tanto que sea condenada al pago de una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento de su último salario. De igual forma demandamos a que se le paguen al ciudadano Iván Darío Badell González las pensiones de jubilación generadas desde el mes de mayo de 2010 hasta la presente fecha y hasta la fecha efectiva en la cual comiencen a pagar regularmente las pensiones de jubilación adeudadas. Demandamos las costas judiciales que se ocasionen con motivo del presente juicio. La indexación de las cantidades adeudadas, desde la fecha de la admisión de la presente demandada y hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme. Solicitamos el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, así como de las pensiones de jubilación adeudadas. (…)”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación explana los siguientes argumentos:
“…Rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho que ha interpuesto en esta ocasión el ciudadano Iván Darío Badell González. Renunció en fecha 12 de abril de 2010. No es cierto que nuestras representadas sean deudoras del docente de la suma de Bs.F 17.175,73, por los conceptos detallados como prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, artículo 666 de la LOT y contrato colectivo, cesta ticket, pensiones de jubilación, vacaciones, utilidades y bono vacacional y demás conceptos reclamados en el libelo. (…) Este rechazo y contradicción se desprende de que el ciudadano Iván Darío Badell González, ingreso a la Universidad Santa María el día 01-10-1978 y egresó el 12-04-2010, mediante renuncia, es decir, laborò por espacio de 31 años, 6 meses y 11 días, devengó un sueldo mensual de Bs. 1.064,64 y un sueldo integral de BS. 1.262,43 y sobre estos conceptos salariales le fueron cancelados de conformidad al reclamante la gran cantidad final de Bs. 73.589,78, de la cual fueron deducidos los conceptos por liberación de finiquito FFC, Bs 56.815,53, resultando a su favor la suma de Bs. 15.128,91, lo cual de conformidad con la ley fue recibido y suscrito dicho recibo por el reclamante conforme a derecho evidenciando así la excepción de pago explicada en el artículo 1354 del Código Civil vigente, referido al pago y extinción de las obligaciones, en concordancia con los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, consignamos finiquito de pago (…). Por otra parte, vale alegar, en beneficio a la defensa precedente, la parte actora no impugno en la oportunidad procesal correspondiente el valor probatorio del finiquito de pago suscrito por el reclamante, debidamente opuesto, a la cancelación de los derechos por el reclamado y que a su entender se le adeudan. Esta falta de impugnación, desconocimiento o cualquier otra defensa tendientes a desvirtuar el contenido del recaudo anexado como prueba en la audiencia de mediación, hacen que el mismo adquiera el valor de un documento privado reconocido, homologado al público, el cual debe surtir efectos procesales en autos. En el supuesto negado que la anterior defensa fuese desestimada en derecho por este Tribunal, oponemos como defensa de mero derecho la cuestión contenida en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (…) Vale decir, que el actor en al demanda el pago de unos conceptos emanados de la relación laboral a la cual nuestras mandantes han manifestado no deber, por haber pagado, conforme a la propia manifestación del actor contenida en el documento finiquito reconocido y al cual se contrae la manifestación precedente, de allí que el asunto referido a la pensión de jubilación del actor y que aparece acumulado al cobro anterior bajo el amparo de una disposición constitucional, tiene un tramite diferente en esta jurisdicción especial, ya que este reclamo como es lógico es un beneficio final en todo contrato de trabajo, y en el caso que nos ocupa el ciudadano Iván Darío Badell González debió agotar la diligencia indicada en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y ello no consta en autos que ese trámite se agotara, por tanto, las peticiones que plantea el actor en su libelo se excluyen entre si (…) Rechazamos y contradecimos que nuestras representadas hayan pagado incompletas las prestaciones sociales del actor, por ser falsa e inexistente la supuesta diferencia dineraria que pretende el quejoso como así ha quedado demostrado con la consignación de los pagos de su liquidación total.
El actor demanda el reconocimiento del derecho a la jubilación, esta representación arguye que dicho derecho solo puede ser adquirido si el actor cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas correspondientes (convención de trabajo USM-APUSAM y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María). Siendo el caso que nos ocupa que, el actor no a cumplido con los requisitos abajo señalados y así pedimos se declare en la definitiva. (…) Además, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor le corresponda el concepto de la jubilación por cuanto este no cumplió con una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo, por el contrario, el actor tuvo una carga académica de menos de ocho (08) horas por cada día, por lo tanto, mal puede el actor aspirar al concepto de la jubilación, cuando el mismo no cumple con una jornada completa de trabajo. (…) Aunado a lo anterior, esta defensa hace valer e insiste en ello, que el actor no cumplió con su obligación de hacer los aportes correspondientes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ya que el actor tiene mas de tres (03) años sin efectuar el aporte al fondo de pensiones y jubilaciones, incumpliendo con lo exigido con el parágrafo primero del artículo 5 del reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María. (…)
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
De igual forma esta Juzgadora resalta el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Por tales motivos y conforme a la sentencia sub iudice antes explanada esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria en el presente asunto ha recaído sobre la parte demandada, ya que es obligación de la demandada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, pues es el quien debe conservar la prueba de tales hechos, por tal razón se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte demandada.
De igual manera esta Juzgadora pasara a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Invoco y hace valer el principio de la universalidad de la prueba, sobre este punto esta Juzgadora reitera el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “A”, en original, hoja de liquidación de contrato de trabajo y fotocopia del cheque N° 27004130 del Banco Banesco. Por no haber sido impugnados en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
Promovió documentales marcadas con la letra “B”, en original, hojas de cálculos del fideicomiso correspondiente a Iván Darío Badell González. Por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “C”, calculo hecho al cambio de régimen del año 1997, artículo 666 de la LOT y al tiempo de servicio para el corte de cuenta 18 años, 8 meses, 18 días, correspondientes a Iván Darío Badell González, por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA ACTORA
Promovió documental marcada con la letra “B”, en original, comunicación dirigida al actor, de fecha 22 de marzo de 1994, suscrita por quien era en ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María. La misma por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “C”, en original, comunicación dirigida al actor, de fecha 22 de abril de 2002, suscrita para por quien era en ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, donde se le informa que ha sido designado representante de los egresados de la Universidad Santa María en el Concejo Universitario. Por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “D”, en original, constancia de trabajo expedida el 01 de junio de 2008, por quien era para ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, la misma por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “E”, en original, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por quien era para ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, la misma por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “F”, formato de liquidación de contrato de trabajo de personal docente de la Universidad Santa María, suscrita por la Directora de Recursos Humanos y por el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, la misma por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “G”, números de estados de la cuenta emitidos por Banesco Banco Universal, correspondiente al mes de julio, agosto, octubre y noviembre de 1998; al mes de enero de 1999; al mes de julio de 2007 y a los meses de febrero y junio de 2006, las mismas por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “H”, en original, recibos de pagos, que van desde el 27 de febrero de 2002, hasta el 20 de septiembre de 2009, total de recibos sesenta y cuatro (64), por provenir de la demandada y no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “I”, en original, comunicación dirigida al Vice-Recto de la Universidad Santa María, de fecha 12 de abril de 2010, donde el demandante solicita que se le otorgue su jubilación. Por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “J”, en original, comunicación, de fecha 14 de mayo de 2010 y recibida por el secretario general de la Universidad, el 17 de mayo del mismo año, dirigida al Rector de la Universidad, donde el actor solicita se le acuerde su jubilación. Por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “K”, en original, Reglamento de Jubilación y Pensiones para el personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. Por la naturaleza de las mismas se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad es Juzgadora antes de decidir el fondo del asunto decidirá si procede o no la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Resulta oportuno para esta Juzgadora resaltar la decisión Nº 06, de fecha 23-01-2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…La sala interpreta el artículo 49 de la LOPT, y desaplica la sentencia de 28-11-2001 de la Sala Constitucional que prohibió la admisión demandas si no está dado alguno de los supuestos del artículo 146 del C.P.C., por considerar que ello afecta el derecho a la defensa de la parte demandada. En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del C.P.C., de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se les haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: en el caso examinado, el Tribunal Superior declaró la nulidad y reposición de la causa al estado en que el a quo dicte de nuevo auto de nuevo el auto de admisión de la demanda, dejando sin efecto la sentencia definitiva de primera instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 29-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se prohibió la admisión de demandas si no está dado alguno de los supuesto del artículo 146 del C.P.C., por considerar que ello afecta el derecho a la defensa de la parte demandada. Ahora bien el artículo 49 de la LOPT, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que está en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”. En conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la LOPT, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley –acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal. En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva LOPT es diferente al de Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. (…)
Esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencia antes citado y por tal motivo declarar sin lugar la defensa de inepta acumulación opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego de lo anterior esta Juzgadora pasara analizar sobre el fondo del asunto y realiza las siguientes consideraciones:
El ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, reclama a las demandadas Sociedad Civil Universidad Santa María y la Universidad Santa María, sus diferencias de prestaciones sociales y el derecho a su Jubilación. En su libelo de la demandada y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que las demandadas le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y la cláusula XL del contrato colectivo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T. y la cláusula XXVII del contrato colectivo, utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., y cláusula XXVI del contrato colectivo, compensación de antigüedad e intereses devengados por la transferencia de la reforma de la L.O.T., intereses moratorios sobre las prestaciones no canceladas y el derecho a su jubilación.
De igual manera los apoderados judiciales de las demandadas en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio expusieron los siguientes argumentos: alegaron la inepta acumulación de pretensiones, manifestaron de igual manera haber cancelados de manera correcta las prestaciones sociales generadas por la relación laboral que no adeudan concepto alguno. Con respecto al derecho a jubilación reclamado manifestaron que el actor debió agotar el procedimiento que establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María Interno y el contrato colectivo, antes de acudir a una vía jurisdiccional.
Hay que resaltar que las partes en la audiencia preliminar aceptaron la existencia de un Contrato Colectivo que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Santa María.
Del análisis realizado por esta Juzgadora del acervo probatorio, se determina que con respecto a la prestación de antigüedad la parte demandada logro probar de manera plena que le cancelo la totalidad de la misma, ya que por medio de las documentales que se encuentra en el folio 192 y 193 del presente expediente, marcadas con la letra “A”, planilla de liquidación del contrato de trabajo del personal docente, que al ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ se le cancelo su prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., y la cláusula XL del Contrato Colectivo. En consecuencia, esta Juzgadora mal podría condenar el pago de algo que ya cancelo de manera adecuada, por lo tanto resulta improcedente el anterior reclamo. ASÌ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados de conformidad con los articulo 219 y 223 de la L.O.T., y la cláusula XXVII, esta Juzgadora pudo determinar que la parte demandada no aporto medios de pruebas suficientes para desvirtuar la referida pretensión, en consecuencia, esta Juzgadora condena al pago de las diferencias de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de que no le fue cancelado lo que establece la cláusula XXVII, esto se observa a través de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, que corre inserta en el folio 192 del presente expediente. El cálculo de esta diferencia se hará por medio de experticia, la cual será hecha por un único experto. ASÌ SE ESTABLECE.-
Sobre las utilidades fraccionadas adeudadas por la demandada, de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. y la cláusula XXVI del contrato colectivo, esta Juzgadora logro determinar que las demandadas cancelaron de manera incompleta, ya que no le fue cancelado al actor lo establecido en la cláusula XXVI, esto se logra captar a través de la planilla de liquidación de contrato de trabajo. En consecuencia esta Juzgadora decide que dicha diferencia adeudada será calculada por medio de una experticia, la cual, será realizada por único experto. ASÌ SE ESTABLECE.-
Referente a la compensación de antigüedad e intereses devengados por la transferencia de la reforma de la L.O.T, artículo 666 de la L.O.T., esta Juzgadora determina que la parte demandada logro probar de manera suficiente no adeudar cantidad alguna referente a este concepto, esto se puede observar por medio de las documentales, marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio 194 al 196 del expediente, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora condenar al pago de dicho concepto, por lo tanto resulta improcedente el pretendido reclamo. ASÌ SE ESTABLECE.-
Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la Jubilación, observa este Tribunal que ambas partes están conteste que se incumplió con lo establecido en el Reglamento Interno de la Universidad, es decir, el actor no dio el tiempo contemplado en el referido Reglamento para la aprobación o no de la jubilación solicitada por éste en fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), por tal motivo este Tribunal declara Improcedente el reclamo por Jubilación solicitado por el accionante a la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María. Igualmente se deja establecido que una vez que el accionante tenga las resultas por parte de la demandada de su Jubilación, en caso de ser negativa podrá instaurar demanda solicitando la misma, si lo creyere conveniente. ASÌ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuesta, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE INEPTA ACUMULACIÓN solicitada por la representación de las demandadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, IVAN DARIO BADELL GONZALEZ en contra las demandadas, SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÌA y UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por conceptos de diferencias de prestaciones sociales.- TERCERO: IMPROCEDENTE la jubilación demandada. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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