REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000911

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VICENTE RICHARD SPINELLI LUNA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.403.998
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
DEMANDADA: CENTRO DE AUDITORÍA CEDA Y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, sociedades mercantiles, inscrita la primera de las nombradas pr ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 dejunio de 1982, bajo el No. 97, Tomo 72-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por el CENTRO DE AUDITORÍA CEDA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, ALFREDO JESÚS VELASQUEZ, JONATHAN PAL PARELA AGUILAR y JOSEFINA MELINA BUSTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.394, 192.832, 118.054 y 148.094, respectivamente. CENTRO CONTABLE VENEZOLANO sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano VICENTE RICHAR SPINELLI LUNA, titular de la cédula de identidad No. 6.403.998, en su carácter de parte actora contra las empresas CENTRO DE AUDITORIA CEDA y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se abstuvo de celebrar en virtud que la parte actora asistido de abogado, presentó en fecha 23 de marzo de 2011, un escrito de ampliación a la demanda, motivo por el cual el expediente es remitido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo encargado de la sustanciación del expediente, quien en fecha 30 de marzo de 2011 lo dio por recibido y dictó auto en el cual se admite la demanda y su escrito de ampliación, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevó a cabo el día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada Centro de Auditoria CEDA.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de persistir en el despido del trabajador, consignado escrito de persistencia en el despido y copias de los cheques, motivo por el cual se fijó una oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 03 de junio de 2011.

En fecha 03 de junio de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual se dio por concluida la misma, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En dicha oportunidad la parte actor consignó escrito de impugnación a las cantidades consignadas por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 28 de junio de 2011, en el cual se le otorgó a las partes un lapso de ocho (08) días hábiles a los fines que promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes a la demostración de los hechos que pretenden probar con relación al a persistencia en el despido y la impugnación formulada por la parte actora, fijándose un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su promoción para que este Juzgado se pronunciara sobre su admisión.

Vencido dicho lapso, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 04 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por VICENTE RICHARD SPINELLI LUNA contra las sociedades mercantiles CENTRO DE AUDITORIA CEDA y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que inició la relación de trabajo en fecha 07 de enero de 2001, desempeñando el cargo de profesor de computación, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:30 p.m., y los sábados de 9:00 a.m. a 4:00p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.675,00; y que en fecha 18 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente, en virtud que no había incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual comparece ante este Juzgado a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada Centro de Auditoría Ceda, no dio contestación a la demanda, ya que durante la celebración de la continuación de la audiencia preliminar manifestó su voluntad de persistir en el despido del trabajador, consignando escrito de persistencia en el despido, cursante desde el folio 30 hasta el folio 45 del expediente, en el cual señaló que el actor devengada un salario variable de Bs. 1.007,42; negando el despido manifestado por el actor, consignando en dicha oportunidad copia simples de los cheques. Asimismo, indicó en dicho escrito de persistencia, que ofrecía el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 22.145,70
- Vacaciones fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 268,64.
- Bono vacacional fraccionado del año 2011, la cantidad de Bs. 178,65
- Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 839,50
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de Bs. 6.100,50
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e, Bs. 3.660,30
- Salarios caídos (134 días), la cantidad de Bs. 4.499,72

Lo cual arroja un total de Bs. 37.693,01, de lo cual le descontó al actor la cantidad de Bs. 10.327,25 por concepto de fideicomiso, y en virtud de ello le ofrecen en cancelar al actor la cantidad de Bs. 27.365,76. En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó copia del depósito realizado a favor del actor en ocasión a la apertura de la cuenta de ahorros.

Vista la persistencia en el despido manifestada por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora consignó escrito de impugnación a la cantidades ofrecidas por la demandada bajo el argumento que el salario que fue utilizado como base de cálculo no era el correcto, alegando que no se le incluyó el pago en efectivo de las horas extras, días feriados y días de descanso trabajados y bono nocturno.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En este orden de ideas, se evidencia del expediente que si bien la parte demandada no consignó escrito de contestación, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2011 presentó escrito cursante desde el folio treinta (30) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en el cual persiste en el despido del trabajador actor Vicente Spinelli Luna, consignando en dicho acto copia de tres (03) cheques de gerencia, uno por la cantidad de Bs. 12.103,10; un segundo cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 14.893,28, ambos girados contra el Banco Provincial C.A., Banco Universal y un tercer y último cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 396,38 girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, y a favor del referido ciudadano, la cual fue debidamente depositada en cuenta aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario lo cual fue ordenado por el Tribunal de Mediación. Asimismo, la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de junio de 2010, consignó escrito en el cual se opone a la consignación de los montos ofrecidos por la parte demandada indicando que el pago ofertado por la representación judicial de la parte demandada es insuficiente, señalando que existe una diferencia con relación al salario devengado por el actor, ya que la parte demandada no incluyó el pago en efectivo como parte del salario mensual del actor conceptos tales como: las horas extras, días feriados y días de descanso trabajados y bono nocturno trabajados; así como las horas extras no pagadas, el pago del paro forzoso o Régimen Prestaciones, Fondo adicional de Préstamo, Diferencia de Cesta Tickets y diferencia de salarios.
Así las cosas, este Tribunal señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en pronunciarse sobre la determinar la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido injustificado reclamado por el actor, tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó éste en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documental cursante al folio cincuenta (50) del expediente, referida a la copia simple del carnet, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En virtud de ello la parte actora consignó a la vista del Tribunal original de Carnet de Identificación que le fue devuelto en la oportunidad de la audiencia de juicio, en relación a lo cual y de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, referidos a copia simples de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a actas de inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron reconocidos durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, referidos a recibos de pago de vacaciones así como de salario, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documental inserta al folio cien (100) del expediente, referida a la copia simple de la carátula del expediente signado con el No. AP21-L-2008-000846, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado observa que la misma no aporta solución a la litis, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, referidas a recibos de pago de salario y de vacaciones, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente referidos a los pagos en efectivo realizados al actor, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que dicha documental no emana de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- La exhibición de las documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente, así como de los recibos de pago de los respectivos salarios devengados desde que inició la relación de trabajo, las constancias del I.V.S.S., manifestando la representación judicial de la parte demandada que no exhibía las mismas en virtud de haberlas reconocido; razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Antonio Martinez, Miguel Angel Torres Vargas, Rodrigo Humberto Ropero Arenas, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.255.646, 24.041.392 y 5.420.510, respectivamente; de lo cuales se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Torre Vargas, Miguel Angel titular de la cédula de identidad No. 14.041.392, quien fue juramentado de conformidad con la ley, este Juzgado observa de la declaración del testigo que el mismo no aporta solución al controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Con relación a los ciudadanos Antonio Martinez, y Rodrigo Humberto Ropero Arenas, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada al Banco Provincial, cuya resulta no cursa inserta a los autos; sobre lo cual la representación judicial de la parte actora indicó en la audiencia oral de juicio que desistía del a misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente, referidas a recibos de pago de salario, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente , referidos a memorandum de fechas 15 y 24 de febrero de 2001, las cuales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratifico el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, y no aparecer que emanen del actor, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) del expediente, referidas a control de asistencia, las cuales si bien no fueron atacados por un medio de prueba idóneo, no es menos cierto que no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, referida a pago de de vacaciones del año 2010, la cual no fue objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento treinta (130) del expediente, referida a constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos catorce (214) del expediente, referidos a los pagos de las vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados en los mismos, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Pruebas de informes solicitadas a las Entidades Bancarias Banesco Banco Universal, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Corp Banca, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que desistía de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta como quedaron planteados los hechos controvertidos, debe indicarse, que si bien es cierto que el presente procedimiento se inició bajo la figura de demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Vicente Richard Spinelli Luna en contra las sociedades mercantiles CENTRO DE AUDITORIA CEDA y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, el mismo perdió su razón de ser, toda vez que las codemandadas (actuando como grupo económico ratificado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio), una vez notificadas, persistieron en el despido durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, consignando en fecha 01 de junio de 2011, escrito de persistencia en el despido en el cual discriminó lo que consideraba como pago de prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs. 27.365,76; que incluye:

Asignaciones Días Salario Monto
Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)

Bs. 22.145,70
Vacaciones fraccionadas 2011
8 días
Bs. 33,58
Bs. 268,64
Bono vacacional fraccionado 2011
5,32 días
Bs. 33,58
Bs. 178,65
Utilidades fraccionadas (5 meses)
25 días
Bs. 33,58
Bs. 839,50
Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.)
150 días
Bs. 40,67
Bs. 6.100,50
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la L.O.T.)
90 días
Bs. 40,67
Bs. 3.660,30
Salarios caídos, del 18/01/2011 al 30/05/2011 (134 días)
134 días
Bs. 33,58
Bs. 4.499,72
SUB- TOTAL: Bs. 37.693,01

Deducciones
Fideidomiso Prestaciones Antigüedad Banco Mercantil
Bs. 10.327,25
TOTAL DEDUCCIONES
Bs. 10.327,25
NETO A PAGAR Bs. 27.365,76

Posteriormente, y mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2011, la parte actora hizo formal oposición a los montos consignados por la demandada, por cuanto a su decir no tomó en cuenta que en el salario devengado por el actor el pago en efectivo que la demandada le hacía, ya que solo la demandada estaba persistiendo en el despido pero que no detalló el monto del salario devengado por el trabajador al no incluir el pago del salario en efectivo, las horas extras, los días feriados y días de descanso trabajados y bono nocturno trabajadas por el trabajador y sus respectivas alícuotas que forman parte del salario integral; así como las horas extras no pagadas, el pago del paro forzoso o régimen prestacional, fondo adicional de préstamo, diferenta de cesta tickets y diferencia de salarios, alegando en tal sentido, que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 3.675,00 mensuales.

Vistos los anteriores alegatos explanados por la parte actora en su escrito de oposición al monto ofertado por la parte demandada es por lo que hace el reclamo de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.005,80
- Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.062,5
- Bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.205,01
- Días de descanso en vacaciones, la cantidad de Bs. 1.102,5
- Diferencias de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 10.535,00
- Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 612,5
- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 20.058,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 12.054,8
- Intereses
- Salarios sin percibir, la cantidad de Bs. 8.942,5
- Régimen prestacional, la cantidad de Bs.8.820,00

En tal sentido, vista la impugnación del monto ofertado por la parte demandada en ocasión a la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, al indicar:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…
(omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
(omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, considera pertinente esta juzgadora, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el No. 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”

Establecido lo anterior y antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversiam, considera pertinente el Tribunal señalar lo siguiente: la presente demanda ha sido incoada contra las empresas Centro de Auditoria CEDA y Centro Contable Venezolano, y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la codemandada, Centro Contable Venezolano no compareció a la audiencia preliminar, pero visto el escrito de persistencia en el despido presentado por la codemandada Centro de Auditoria CEDA, en el cual admite que la parte actora prestó servicios para su representada, ofreciendo el pago al actor por concepto de prestaciones sociales, y de igual manera admitió la existencia de una unidad económica entre las codemandadas lo que también fue argumentado por la parte actora, es por lo que debe entenderse que las codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones que pudieran derivarse del reclamo formulado por el actor a través del presente procedimiento. Así se decide.

Establecido lo anterior, y en cuanto a la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido injustificado reclamado por el actor, esta Juzgadora observa, que quedan demostrado los siguientes hechos: que el trabajador ingresó a prestar sus servicios para las codemandadas fecha 07 de enero de 2001 (según documentales insertas a los folios 55 al 64 del expediente), desempeñando el cargo de profesor de computación y que la fecha de culminación de la prestación de servicios culminó en fecha 18 de febrero de 2010 por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, un (01) mes y once (11) días. Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales, la demandada sumió la carga de la prueba de dicho concepto al señalar en su escrito de persistencia que el actor devengó un salario promedio del último año de servicios equivalente a Bs. 1007,42, pagado a destajo por hora de clase trabajada, difiriendo con ello de los señalado por el actor quien señaló en su escrito libelar como de oposición a la persistencia, que devengaba un salario mensual para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 3.675,00, señalando que dicho salario era por jornada de trabajo cumplida desde las 9:00 a.m. hasta las 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a.m a 4:00 p.m. y que a parte de dicho salario se pagaba en efectivo y otra en cheque, asumiendo con ello la carga probatoria de sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se evidencia del material probatorio específicamente de los recibos de pago cursantes desde el folio 65 al 97, desde el folio 109 al 120, y desde el folio 136 al 153 del expediente, que al actor se le pagaba su salario con base a horas trabajadas por mes y no por jornada diaria tal como lo alega el actor. Asimismo, se evidencia que dicho salario variaba mes a mes, incluyendo horas trabajadas, más días domingos y feriados, coincidiendo el pago que va desde el mes de febrero de 2010 a febrero de 2011 con los alegados por la demandada en su escrito de persistencia en el despido, razón por la cual considera quien decide, que éste cumplió con la carga probatoria de demostrar los salarios alegados, aunado al hecho que la parte actora no discriminó en forma pormenorizada cuanto de su salario le era pagado en efectivo ni cual en cheque, quedando evidenciada una falta de alegación por parte de la representación judicial del accionante, deficiencia ésta que no puede ser suplida por esta Sentenciadora quien, debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07 de septiembre de 2004, en el caso seguido por NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.), siendo el tema de la indeterminación tratado en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas (Caso Franklin Velasco contra BOND ADHESIVES, C. A., Asunto N° AP21-R-2006-000772), que este Tribunal acoge, y donde se señaló:
Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio Procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto debe establecerse como salario promedio mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 1007,42. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados éste Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la prestación de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor en su escrito de impugnación, el pago de 15 días para un total de Bs. 2005,50; por su parte la demanda indica en su escrito de persistencia de el despido que por dicho concepto paga la cantidad de Bs. 22.145,70; monto éste que es superior al reclamado por el actor, en tal sentido considera este Tribunal que por ser superior el monto pagado por la parte demandada, el concepto reclamado se entiende como debidamente pagado, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por el actor por este concepto. Así se decide.

2. En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señalados en los puntos 3 y 4 del escrito de oposición presentado por la parte actora, específicamente al folio 168 del expediente, se evidencia que el actor sólo señala que por estos conceptos se le adeuda la cantidad de Bs. 3.062,5 y 2.205,01, respectivamente; por su parte la parte demandada señala en el escrito de persistencia en el despido, al folio 90 del expediente, que pagó por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2011, la cantidad de 8 días por el periodo de 4 mese laborados a razón de Bs. 33,58 lo cual arroja un total de Bs. 268,64; y 4 meses de bono vacacional fraccionado del año 2011, a razón de 5,32 días por Bs. 33,58 de salario diario por un monto de Bs. 178,65. Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y dado lo indeterminado de los conceptos reclamados por el actor donde no indica los periodos por meses o días reclamados ni el salario base de cálculo utilizados, y por cuanto la parte demandada discrimina en forma pormenorizada dichos conceptos y los calcula con base al salario establecido en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo reclamado por la actora con relación a este concepto. Así se decide.

3. Sobre el reclamo del actor referido al pago de 9 días de descanso vacacional que multiplicados por Bs. 125,5 diarios resulta la cantidad de Bs. 1.102,5; este Juzgado evidencia del escrito de oposición que el actor no determinó a que día de descaso se refiere, ni en que mes ni año los laboró; razón por la cual y en virtud de dicha indeterminación se declara improcedente lo reclamado por el actor respecto a este concepto. Así se decide.

4. Reclama el actor el pago de unas diferencias de 11 días anuales de vacaciones por los años 2003 ,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; sobre lo cual evidencia este Juzgado de los elementos probatorios consignados por las partes que desde el folio 206 al folio 214 del expediente cursa inserto unos recibos de pagos referidos a las vacaciones, en los cuales se evidencia que la parte demandada pagó 11 días de vacaciones por cada uno de los años antes señalados, en tal sentido, se evidencia que dicho reclamo fue satisfecho por la parte demandada, motivo por el cual se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo del pago de 5 días de utilidades fraccionadas, al respecto y como quiera que el salario devengado por el actor, establecido en el presten fallo fue de Bs. 1.007,42, y como quiera que ésta pago la cantidad de 25 días de utilidades fraccionadas, debe entenderse que lo pagado es considerablemente superior a lo días reclamado por el actor, con lo cual y por cuanto lo pagado beneficia al actor, es por lo que señala el Tribunal que dicho concepto fue debidamente pagado por la demandada y como consecuencia de ello se debe declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

6. En cuanto al reclamo del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, este Juzgado observa del escrito de persistencia en el despido, que el mismo fue pagado con base al salario establecido en el presente fallo, razón por la cual se declara que dicho concepto fue pagado de forma correcta y en virtud de ello se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.

7. Sobre el reclamo del pago de los salarios caídos, el actor reclama el pago de 73 días, mientras la demandada paga el equivalente a 134 días desde el 18 de enero de 2011 al 30 de mayo de 2011, al respecto y en cuanto a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742, de fecha 2003, en el caso José Barrientos contra la sociedad mercantil CEBRA, .A. en la cual se ha establecido que los salarios caídos en los casos de persistencia en el despido debe calculare desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido. En el presente caso la notificación de la demanda se produjo el 06 de abril de 2011, tal como se evidencia en el folio 21 del expediente, y la persistencia y la consignación se produjo mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, transcurriendo entre una fecha y otra 62 días, pagando la demandada un total de 134 días, con lo cual, considera el Tribunal que dicho concepto fue suficientemente pagado por la demanda, razón por la cual se declara la improcedencia del reclamo de dicho concepto. Así se decide.

8. En cuanto al reclamo del Paro Forzoso ahora Régimen Prestacional de Empleo solicitado por el actor y reclamando al efecto el pago de Bs. 8.820,00 no indica el actor de donde ni como obtuvo la cantidad de dinero reclamada, en razón de cuya indeterminación y falta de alegación es por lo que debe declararse improcedente lo reclamado. Así se decide

En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por VICENTE RICHARD SPINELLI LUNA contra las sociedades mercantiles CENTRO DE AUDITORIA CEDA y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, plenamente identificados en autos.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por VICENTE RICHARD SPINELLI LUNA contra las sociedades mercantiles CENTRO DE AUDITORIA CEDA y CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2011-000911