REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005906
DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 2.115.826.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL FUGUET, GUSTAVO BLANCO, LUIS SOSA, MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ, MARIELA MORALES, MAURICIO TRONCA, VANESSA FUGUET, JOSÉ DAUTANT y ANTONIO DAUTANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.957, 23.129, 29.214, 26.504, 28.836, 52.950, 56.248, 107.647, 117.870 y 16.871.
DEMANDADOS: CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A., sociedades mercantiles inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 28-C, de los Libros respectivos; la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1997, bajo el N° 80, Tomo 193-A; la tercera, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el N°36, Tomo 47-A-Sgdo; y la Cuarta, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1991, bajo el N° 23, Tomo 16-A, y en forma personal el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.704.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Por CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A., y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, ALEJANDRO JOSÉ AMARAL GOMEZ y CARMEN YRENE VELANDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 48.111 y 100.591, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra el Consorcio Simón Rodríguez, presentada por la abogada MARIA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.836, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Lilue Bittas, titular de la cédula de identidad No. 2.115.826 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia que la parte actora desistió de la acción incoada contra la empresa CONSFERRO, C.A., lo cual fue homologado por dicho Tribunal.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio para el día 19 de mayo de 2011, en virtud que la parte actora compareció sin estar asistido de abogado que representase sus derechos en juicio a tenor de los dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 19 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dándose así inicio a la audiencia, una vez durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado se percató que no hubo pronunciamiento en el auto de fecha 17 de enero de 2011 sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entendió como admitida la prueba, razón por la cual se fijó para el día 15 de julio de 2011 la oportunidad para su evacuación a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la demandada y al debido proceso, conforme a lo establecido en artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de julio de 2011, no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontrada de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual se reprogramo la audiencia oral de juicio para el día 06 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la continuación de la audiencia oral de juicio, dándose lectura del dispositivo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por los codemandados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL LULUE BITTAR, contra las sociedades mercantiles, CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVESORA H y C, C..A y contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 18 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto para una de las empresas codemandadas Arquiobra C.A. y que después de tres (03) meses de prestación de servicio, le asignaron el cargo de Ingeniero Residente. Que la jornada de trabajo al inicio de la relación de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. teniendo como días de descanso los días sábados y domingos; y que luego que le fue asignado el cargo de Ingeniero Residente, en virtud de debía estar en la obra asignada, su jornada de trabajo cambio de lunes a jueves de 7:00 a 12:00 m y de 1.00 p.m a 5:00 p.m.; los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. teniendo como días de descanso los sábados y domingos. Que su salario básico al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 5.000,00 y pero que su último salario mensual devengado fue de Bs. 11.500,00, lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 383,33. Que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 30 de noviembre de 2008 en virtud de la renuncia voluntaria, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 2 años, 6 meses y 12 días.
Alegó el actor en su escrito libelar que siempre estaba en la obra que le fue asignada, y que cuando había obreros trabajado los días sábados y domingos el estaba ahí, así como si había que quedarse hasta alta horas de la noche, el se quedaba. Asimismo, indicó que le corresponden los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.
Igualmente indicó que reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Días feriados laborados no remunerados ni compensados, de los años 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Vacaciones y Bono vacacional fraccionados vencidos correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Vacaciones y Bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Utilidades vencidas de los años 2006 y 2007, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Utilidades fraccionadas año 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Intereses sobre utilidades pendientes
- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Salarios causados por incumplimiento en el pago de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Intereses moratorios y corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de las codemandadas, alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la “Prescripción de la acción”, de conformidad con lo indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que transcurrió más de un (01) año para el ejercicio de la acción, ya que a su decir, la notificación no le fue practicada dentro del lapso establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, argumenta que el actor señaló como fecha de culminación de la prestación de servicio el día 30 de noviembre de 2008, con lo cual se evidencia que ha transcurrido un lapso de 1 año y 2 meses.
Asimismo, alegó la representación judicial de las codemandadas “la no aplicación de la Convención Colectiva” bajo el argumento de que el actor fue contratado por una de las empresas codemandadas para desempeñar el cargo de “Ingeniero Residente” y que dicho cargo no se encuentra amparado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que dicho cargo no está previsto en el tabulador de oficios y salarios de la mencionada Convención Colectiva, y por ello no le es aplicable las cláusulas referidas a vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago oportuno entre otras.
Indicó como hechos negados y rechazados por no ser ciertos los siguientes:
- La presente demanda por prestaciones sociales por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
- La presente demanda por prestaciones sociales en razón de la Convención Colectiva debido a que el actor tenía el cargo de Ingeniero Residente y por lo tanto no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva.
- Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios desde el 18 de mayo de 2006 para el Grupo Simón Rodríguez.
- Que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 5.000,00 inicialmente.
- Que el horario de trabajo del actor le haya sido modificado de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y dde 1:00 p.m. a 5:00p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, ni exigirle la presencia permanente “in situ” de lunes a domingo, ni hasta elevadas horas de la noche.
- Que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 11.500,00.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.249,65 por concepto de días feriados laborados no remunerados ni tampoco compensados.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.383,13 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas del periodo 2006-2007.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.149,79 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas del periodo 2007-2008.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.458,23 por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionadas.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 20.945,15 por concepto de utilidades vencidas del año 2006.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 32.583,05 por concepto de utilidades vencidas año 2007.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.919,40 por concepto de utilidades fraccionadas año 2008.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 47.705,70 por concepto de intereses sobre utilidades pendientes.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 81.419,58 por concepto de antigüedad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 41.151,08 por concepto de intereses sobre antigüedad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 481.464,76 por concepto de prestaciones sociales.
- Que su representada le adeude al actor costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesiones e indexación salarial.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a los demandados con base al salario alegado en el libelo de demanda, tomando en consideración lo que al respecto señaló la representación judicial de los codemandados en la oportunidad de la contestación al a demanda, previa consideración del alegato de prescripción formulado. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta desde el folios doscientos cincuenta y seis (256) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente, relacionada con copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demandada debidamente registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2009; las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) hasta el folio doscientos noventa y dos (292) del expediente, referidas al documento constitutivo del Consorcio Simón Rodríguez ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) hasta el folio trescientos uno (301) del expediente, referidas al Registro Nacional de Contratistas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio trescientos tres (303) del expediente, referida a documento en el cual se autoriza al Consorcio Simón Rodríguez a la inmediata ocupación de un bien inmueble, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio trescientos cinco (305) del expediente, referida al certificado de registro ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas del Consorcio Simón Rodríguez, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio trecientos siete (307) del expediente, referida al registro del Consorcio Simón Rodríguez ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio trescientos nueve (309) del expediente, referida a la planilla de solicitud para la emisión de solvencia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio trescientos once (311) del expediente, referida a comunicación expedida por el Banco de Venezuela dirigida a la Fundación Misión Hábitat, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales inserta desde el trescientos trece (313) hasta el folio trescientos veinticuatro (324) del expediente, referida a contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería y el Consorcio Simón Rodríguez, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio trescientos veintiséis (326) del expediente, referida al acta de inicio del Ministerio del Poder Popular de las Industrias Básicas y Minería relacionado con el Consorcio Simón Rodríguez, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos veintiocho (328) hasta el folio trescientos treinta (330), y documental inserta al folio trescientos treinta y dos (332) del expediente, referidas a un contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería con el Consorcio Simón Rodríguez, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde trescientos treinta y cuatro (334) hasta el folio trescientos ochenta y ocho (388) y al folio trescientos noventa y cuatro (394) del expediente, referidos a recibos de pago de salario emanados de la empresa Arquiobra C.A. y del Consorcio Simón Rodríguez, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó en contenido de las documentales a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta noventa (390) al folio trescientos noventa y dos (392) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios trescientos noventa y seis (396) y al folio trescientos noventa y ocho (398) del expediente, referidas a tarjeta de representación y carnet, las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios cuatrocientos (400) y cuatrocientos uno (401) del expediente, referida a la carta de renuncia, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio cuatrocientos tres (403) del expediente, referida a un cuadro prestacional, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no emana de la demandada. En tal sentido evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas a los originales que fueron consignados y marcados con los números 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 19; el libro de registro de vacaciones, y las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007 y 2008; documental referido a la codemandada Inversora H y C, cuyo ejemplar fue consignado marcado “3”, y documental referido a la empresa codemandada Arquiobra C.A. cuyo ejemplar fue consignado marcados “13 y 14”; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral de juicio que reconocía todas las documentales cuya exhibición se le solicitaba que fueron consignadas a los autos. En relación a la exhibición del libro de registro de vacaciones indicó que no lo exhibía bajo el argumento que el actor no era empleado motivo de las demandadas; al respecto y no obstante que la parte demandada en su contestación a la demanda no negó la relación de trabajo alegada por el actor, asumiendo con ello su carácter patronal, no es menos cierto que el actor no indicó en forma pormenorizada los hechos que quería dejar evidenciado a través de la exhibición requerida por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la falta de exhibición de las planillas de declaración del Impuesto sobre la Renta por parte de la demandada, se evidencia que el actor no indicó en forma pormenorizada los hechos que quería dejar evidenciado a través de la exhibición requerida por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas a la nómina del trabajador durante los tres (03) ejercicios fiscales que duró su relación de trabajo, sobre la cual este Juzgado no emitió pronunciamiento alguno en el auto dictado en fecha 17 de enero de 2010, motivo por el cual se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio no exhibió lo requerido; al respecto se evidencia que el actor no indicó en forma pormenorizada los hechos que quería dejar evidenciado a través de la exhibición requerida por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que desistía de la misma, al no constar en autos sus resultas, razón por la cual este Juzgado indica que no tiene material que evaluar. Asimismo, promovió prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan insertas a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos KERMÁN SÁNCHEZ, GUSTAVO AGUILAR, VICTOR ROJO, JIMMY SALAS, RINA HERNÁNDEZ, ANA CAROLINA BOSCAN, DANILO BARRIOS, ELOY MANUEL AICARDI, ESTEBAN BARÓN, JOSÉ CHACON, SIMÓN MERIDA, JUAN MARRUG, MIGUEL ALVAREZ, RAFAELA COLMENARES y JULIO AHUMADA; de lo cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Simón Mérida y Ana Carolina Boscán Cáceres, titulares de la cédula de identidad No. 9.8910723 y 11.680.474, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y rindieron su correspondiente declaración, de las cuales no evidencia el Tribunal que aporten solución al controvertido, razón por la cual se desechan de material probatorio. Con relación a los ciudadanos KERMÁN SÁNCHEZ, GUSTAVO AGUILAR, VICTOR ROJO, JIMMY SALAS, RINA HERNÁNDEZ, DANILO BARRIOS, ELOY MANUEL AICARDI, ESTEBAN BARÓN, JOSÉ CHACON, JUAN MARRUG, MIGUEL ALVAREZ, RAFAELA COLMENARES y JULIO AHUMADA por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio doscientos siete (207) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos ocho (208) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente, referidas a la Convención Colectiva del Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta y seis (66) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, a cual no fue objeto de observación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Asimismo solicitó prueba de informes al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre las cuales indicó la parte promovente que desistía de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos al folio ochenta y siete (87) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos MARTIN PITRE, RENE ZAMORA Y GUILLERMO SIFONTES SOJO, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse con relación a lo reclamado por el actor en su escrito libelar este Juzgado hace la siguiente consideración previa: se evidencia que la reclamación del pago de las prestaciones sociales realizadas por el actor, esta dirigida contra el ciudadano Oscar Bracho Malpica, en relación a quien la misma parte actora en su escrito libelar señala que es el controlante del grupo económico demandado, por cuanto posee a su decir, la mayoría de las acciones que integran su capital social, bien en forma directa y personal, o bien por que las unas son accionistas de las otras, o bien porque el mencionado ciudadano, es dueño representante y único accionista de las personas jurídicas que a su vez con los accionistas de las empresas que integran el referido grupo económico, o ha sido el designado por estas para dirigirlas o representarlas. Alega el actor, que el carácter y personalidad del ciudadano Oscar Bracho Malpica, unido a su condición de líder y co-dueño del Consorcio Simón Rodríguez, hace que este sea una organización vertical en la cual todas las decisiones dependen del ciudadano Oscar Bracho, que es quien supervisa, coordina, dirige, administra y autoriza directamente todas las actuaciones relacionadas con el consorcio, decidiendo igualmente las funciones e ingresos del personal de mayor nivel que labora para el mismo, incluido el accionante, quien debía rendirle cuentas directamente y estaba subordinado a sus lineamientos, señalando el accionante que el ciudadano Bracho Malpica y las empresas codemandadas son parte del denominado Grupo Simón Rodríguez. Alega de igual manera el actor que ese Grupo Simón Rodríguez se encuentra conformado por las siguientes empresas CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A., hechos éstos que no fueron negados por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda. En torno a este punto evidencia el Tribunal del material probatorio aportado, específicamente de las documentales insertas a los folios 285 al 292 del expediente, y de los folios 151 al 152 de la primera pieza del expediente, que ciertamente el ciudadano Oscar Bracho Malpica, funge como líder y parte de la directiva del denominado Consorcio Simón Rodríguez, conformado a su vez por las empresas CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVERSORA H y C, C.A. y CONFERRO C.A. en relación a la última el actor desistió de la demanda. Ahora bien, como quiera que las empresas codemandas se encuentran consorciadas considera el Tribunal que como tal Consorcio asume deberes y obligaciones laborales por tener personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 caso Onesimo Albino Olivero Vasquez y otros contra el Consorcio L.I. En este sentido y como quiera que la representación judicial de la demandada nada alegó en cuanto a la naturaleza de la vinculación del ciudadano Oscar Bracho Malpica con las empresas antes mencionadas, es por lo que debe considerar este Tribunal que este también se encuentra obligado por vía solidaria con las obligaciones laborales cuyo pago pudiera corresponder al actor. Así se decide-.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado señala que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos el cargo desempeñado por el actor, de ingeniero residente, la fecha de egreso, el 30 de noviembre de 2008, y la fecha de ingreso, el 18 de mayo de 2006 de la relación de trabajo entre el actor y su representada; estableciendo como hechos controvertidos los siguientes la procedencia del pago de las prestaciones sociales, el salario devengado por el actor y la jornada de trabajo señalada en el escrito libelar por el actor, y que la relación de trabajo se encuentra prescrita; establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Con relación al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a que lo pretendido por el actor en su libelo demanda se encuentra prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada, es decir desde el 30 de noviembre de 2008, y hasta la fecha de notificación de la demanda transcurrió el lapso de un año para ejercicio de la acción, manifestando que transcurrió más de un (01) año para el ejercicio de la acción, ya que a su decir, la notificación no le fue practicada dentro del lapso establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado observa de la documental inserta a los autos desde el folio doscientos noventa y seis (296) al doscientos ochenta y tres (283) de la primera pieza del expediente, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma debidamente registrada por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 26 de noviembre del 2009, (antes del 30 de noviembre de 2008, fecha éste de terminación de la relación de trabajo) evidenciándose del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2009, (antes que transcurriera el lapso de un año después del registro de la demanda), que se ordenó el emplazamiento de los codemandados, produciéndose la notificación de uno de ellos en fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 51 del expediente), lo que considera este Tribunal como elemento suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1696 del Código Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello si se toma en consideración como fecha de terminación de la relación de trabajo que no fue negada por la demandada el 30 de noviembre de 2008, razón por la cual debe declararse sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada sobre que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela bajo el argumento que el actor fue contratado por una de las empresas codemandadas para desempeñar el cargo de “Ingeniero Residente” y que dicho cargo no se encuentra amparado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto dicho cargo no está previsto en el tabulador de oficios y salarios de la mencionada Convención Colectiva, y por ello no le es aplicable las cláusulas referidas a vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago oportuno entre otras, lo cual considera este Tribunal que no es un argumento suficiente para sustraer al actor del ámbito de aplicación de la contratación Colectiva, ya que distinto es el caso que el actor fuese un trabajador de dirección lo cual no es el caso de autos, puesto que no fue alegado por la demandada, razón por la cual este Juzgado declara que al mismo se le debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación al salario devengado por el actor, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda negó el salario mensual devengado por el actor durante la relación de trabajo, sin argumentar un salario diferente. En tal sentido, evidencia este Juzgado, que la demandada negó de forma pura y simple dicho alegato, con lo cual se tiene como admitido el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 11.500,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que se concatena con las documentales insertas desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente, referidas a recibos de pago. En consecuencia, se declara que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 11.500,00. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo laborada por el actor, se observa que en la contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada negó la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, sin argumentar un salario diferente. En consecuencia, evidencia este Juzgado, que la demandada negó de forma pura y simple dicho alegato, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como admitido la jornada de trabajo señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Señalado lo anterior, y por cuanto quedó establecido en el presente fallo la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y las empresas codemandadas y el Consorcio Simón Rodríguez, ya que no fue negado por la parte demandada; y de igual forma quedó establecido en el punto anterior el último salario mensual devengado por el actor, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al reclamo de los siguientes conceptos:
1. En cuanto al reclamo de los días feriados laborados no remunerados ni tampoco compensados, de conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa que este hecho fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiendo la carga de la prueba al actor, tal y como quedó indicado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso M. Chang contra Multicine Las Trinitarias, C.A. la cual señala con relación al reclamo de horas extras laboradas y no pagadas, y domingos y feriados trabajados y no pagados lo siguiente:
“… Domingos y feriados no trabajados y no pagados:
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuanto el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga del a prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.
Horas extras laboradas y no pagadas:
Igual que en el concepto anterior, se reproduce el criterio expuesto sobre la carga de la prueba cuando se demandan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, razón por la cual al no haber demostrado el actor que laboró o prestó servicios durante horas extras reclamadas, las cuales no detalló ni discriminó, es por lo que la Sala declara improcedente el concepto reclamado…”
En tal sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, evidencia este Juzgado del material probatorio que el actor no logró demostrar que haya laborado los días feriados (domingos) reclamados, más aun cuando en su propio escrito libelar indicó que su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, razón por la cual este Juzgado declara improcedente lo reclamado por el actor sobre este concepto. Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009, es decir, el cual fue dejado de percibir durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008. Este Juzgado observa de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte actora y demandada que ésta no realizó algún pago por este concepto al accionante, en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto, de la siguiente forma y tomando en consideración que los períodos vacacionales se computarán desde el 18-05-2006 al 18-05-2007, 18-05-2007 al 18-05-2007, 18-05-2008 al 30-11-2008, Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006 y Por cuanto dicha convención colectiva estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2007, toda vez que la nueva convención colectiva (2007-2009) comenzó su vigencia el 18 de junio de 2007, que fue la fecha de depósito de la misma tal como lo dispone su cláusula 12, deberá tomarse en cuenta lo establecido en su cláusula 42 de la misma. Estos cálculos serán realizados en base al último salario diario devengado por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual quedó establecido que es Bs. 383,33, como sanción por no haber sido pagados oportunamente. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.
3. En cuanto a lo reclamado por las utilidades y sus intereses dejadas de percibir por el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, este Juzgado observa de la revisión de los elementos probatorios que no existe evidencia alguna de que se haya realizado el pago de dicho concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de las utilidades correspondientes a la fracción del periodo económico desde el 18 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del período económico que van desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y la fracción que va desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006, y por cuanto dicha convención colectiva estuvo vigente hasta el 17 de junio de 2007, toda vez que la nueva convención colectiva (2007-2009) comenzó su vigencia el 18 de junio de 2007, que fue la fecha de depósito de la misma tal como lo dispone su cláusula 12, deberá tomarse en cuenta lo establecido en su cláusula 43. Estos cálculos serán realizados en base al salario promedio del respectivo ejercicio económico. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio del correspondiente ejercicio económico. Así se decide.
4. En relación a la solicitud de Prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 18 de mayo de 2006, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 02 años, 6 meses y 12 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folio 9 y su vuelto del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, conforme a las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que fueron señaladas en el punto correspondiente a las utilidades, y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional deberán tomarse en cuenta las referidas convenciones colectivas indicadas cuando se analizó el punto de las vacaciones y el bono vacacional. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Finalmente debe señalarse que el experto deberá descontar del monto causado por este concepto el pago de adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio trescientos noventa (390) de la pieza signada con el No. 01 del expediente. Finalmente y a los fines de la cuantificación del bono vacacional, por cuanto las convenciones colectivas funden en una misma cláusula tanto las vacaciones como el bono vacacional, el experto deberá sustraer los días establecidos, el número de días de disfrute de vacaciones para así obtener lo correspondiente al bono vacacional. Así se decide.
5. Con relación a la solicitud de la oportunidad para el pago de las prestaciones contemplada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009; este Juzgado declara procedente el pago de este concepto conforme a derecho. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses de mora contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese Juzgado no ordena el pago de los mismos en virtud de haberse ordenado el pago de la cláusula 46 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, en aplicación del principio inbubio pro operario, es decir que se aplica la norma mas favorable al trabajador. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el 24 de septiembre de 2010 (folio 138 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por los codemandados, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL LULUE BITTAR, contra las sociedades mercantiles, CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVESORA H y C, C..A y contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005412
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