REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de octubre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2010-001417
PARTE ACTORA: FRANCIA AMELIA MÉNDEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.689.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENÍTEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732.
PARTE DEMANDADA: J. JASMA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de Mayo de 1963, bajo el N° 20, Tomo 15 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.146.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana Francia Amelia Méndez Jiménez contra la empresa J. Jasma C.A. en fecha 16 de marzo de 2010, siendo admitida por auto de fecha 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 21 de abril de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación Mediación de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 8 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 1° de julio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto bajo la rectoría de la ciudadana Juez Abg. María Gabriela Theis, siendo suspendida la misma a solicitud de las partes a los fines de procurar un acuerdo por vía transaccional, el cual no fue alcanzado.
Ahora bien, por auto de fecha 21 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.
Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos de suspensión y de recursos contra el avocamiento de esta Juzgadora, y con vista a la ausencia de recursos, este Tribunal reanudó la causa y procedió a fijar una audiencia conciliatoria para el día 27 de septiembre de 2011 a las 2:00 pm., y la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de septiembre de 2011 a las 9:00 am.
Una vez celebrado el acto conciliatorio sin resultado positivo, tuvo lugar la audiencia oral de juicio el 30 de septiembre de 2011 a las 9:00 am, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 24 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios personales como Anfitriona en la empresa J. Jasma, C.A., siendo su último salario el de Bs. 967,50 mensuales, es decir, Bs. 32,25 diarios; que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 3:00 pm. a 11:00 pm.; que trabajó hasta el 7 de noviembre de 2009 fecha en la que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que posteriormente a su renuncia, la demandada no le canceló las Prestaciones Sociales, por lo que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sur, a los fines que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales, resultando infructuosa tal reclamación, motivo por el cual procedió a demandar los siguientes conceptos y montos por un periodo trabajado de 2 años, 7 meses y 17 días: A) Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” 45 días correspondientes al primer año de servicio: 30 días a razón de Bs. 20,49 más la incidencia de utilidades por Bs. 0,85 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,39 y 15 días a razón de Bs. 26,64 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,11 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 1,341. 60 días correspondientes al segundo año de servicio: 45 días a razón de Bs. 29,31 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,22 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65 y 15 días a razón de Bs. 32,25 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,34 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,71. 60 días correspondientes a los siete meses de servicio: a razón de Bs. 29,31 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,22 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65 y 15 días a razón de Bs. 32,25 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,34 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65. 2 días adicionales de conformidad con el segundo aparte del artículo 108 LOT: a razón de Bs. 29,31 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,22 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65 y 15 días a razón de Bs. 32,25 más la incidencia de utilidades por Bs. 1,34 y la incidencia del bono vacacional por Bs. 0,65.; B) Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados del 1° año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75 y 7 días x Bs. 32,25 = Bs. 225,75; Vacaciones y Bonos Vacacionales no cancelados del 2° año: 16 días x Bs. 32,25 = Bs. 516 y 8 días x Bs. 32,25 = Bs. 228; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: 9,33 días x Bs. 32,25 = Bs. 300,89 y 5,25 días x Bs. 32,25 = Bs. 169,31; C) Utilidades Vencidas año 2008: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75; Utilidades fraccionadas: 8,75 días x Bs. 32,25 = Bs. 282,18; D) Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Antigüedad: 60 días x Bs. 33,50 = Bs. 2.010,00 e Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 33,50 = Bs. 2.010,00; para un total demandado de Bs. 10.604,04; finalmente, solicitó la práctica de una Experticia Complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios e intereses sobre Prestaciones Sociales, así como el cálculo de la corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió como cierto que la demandante comenzó a prestar servicios como Anfitriona el día 24 de marzo de 2007, que su salario era de Bs. 967,50 equivalente a un salario diario de Bs. 32,25, el horario laborado de Lunes a Viernes de 3:00 pm. A 11:00 pm.; que la fecha de finalización fue el 7 de noviembre de 2009 y que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 2 años, 7 meses y 17 días; señaló que el 7 de noviembre de 2008 la demandante renunció y dio por terminada la relación de trabajo; que el 11 de diciembre de 2009 la demandante recibió un pago por la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de Prestaciones Sociales como se evidencia del recibo que consignó marcado “A” donde la trabajadora manifestó que renunció a su cargo; por otro lado, negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondiera la suma de Bs. 5.264,04 por concepto de antigüedad correspondientes a 45 días para el primer año de servicio, 60 días para el segundo año de servicio, 60 días por la fracción superior a seis meses y los 2 días adicionales, por cuanto –a su decir- no está ajustada en sus precisiones de antigüedad y salario integral; de igual forma, negó, rechazó y contradijo todas las sumas y días reclamados por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados así como las Utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto a su decir, no arrojan una cantidad específica; negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la accionante la suma de Bs. 2.010,00 por 60 días por concepto de Indemnización por despido y Bs. 2.010,00 por 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la empresa en ningún momento despidió a la demandante, sino que ésta se retiró voluntariamente de la empresa como se desprende del recibo de pago consignado con el escrito de promoción de pruebas; por último, negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la demandante la suma de Bs. 10.604,04 por todos los conceptos antes señalados.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte actora: Reprodujo los alegatos del libelo, aclarando que en la fase de mediación no se logró llegar a un acuerdo por cuanto existen puntos controvertidos como lo son el despido y la forma como ocurrió la salida de la trabajadora. Posteriormente se llevó a cabo la declaración de parte.
La parte demandada: Señaló que los hechos realmente sucedieron entre la demandante y otra trabajadora de la empresa, con vista a ello se les llamó la atención a las dos personas y en vista de lo sucedido la demandante no regresó a la empresa sino que accionó ante el Ministerio del Trabajo. Alegó que la empresa jamás despidió a la trabajadora, sino que ella misma abandonó su lugar de trabajo. Adicionalmente a reproducir los alegatos de su contestación, procedió a señalar que en el presente caso había operado la perención de la instancia por cuanto fijada la audiencia de juicio por la Juez que se encontraba anteriormente, compareció la procuradora del trabajo pero no asistió la accionante; que pasó el tiempo necesario de más de un año sin que la accionante hiciera acto de presencia ante el Tribunal, por lo que solicitó fuese declarado la perención de la instancia.
La representación judicial de la parte actora ante la solicitud de perención de la instancia efectuada por la demandada, señaló que en los folios 69, 73, 75 compareció ante el Tribunal solicitando celeridad procesal jurando siempre la urgencia del caso, por lo que solicitó fuese desestimado el alegato de perención de la instancia.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.
En tal virtud, establecidos como quedaron los hechos expuestos tanto en los escritos de demanda y contestación, como los alegados en la audiencia oral de juicio, este Tribunal de Juicio observa en primer lugar que la demandada señaló que en el presente procedimiento ha operado la perención de la instancia, por lo que este Tribunal como punto previo debe decidir tal petición y, de seguidas, de resultar negativa la misma, procedería a entrar a decidir el fondo de la controversia, para lo cual se observa que han sido admitidos por la demandada los siguientes hechos: a) la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso: 24 de marzo de 2007; c) el último salario devengado de Bs. 967,50; d) el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 3:00 pm. a 11:00 pm. y e) la fecha de egreso: 7 de noviembre de 2009. Así mismo, determina que la controversia se circunscribe en establecer el motivo por el cual terminó la relación de trabajo admitida por la demandada, toda vez que la parte actora señala que fue despedida sin estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada aduce por un lado que ésta renunció y dio por terminada su relación de trabajo, y de otro lado, en la audiencia oral de juicio, señaló que la trabajadora abandonó el trabajo; así mismo, este Tribunal deberá establecer si en efecto la demandada pagó las Prestaciones Sociales correspondientes a la actora, como en efecto lo señaló en su escrito de contestación. Así se establece.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Adujo la demandada en la audiencia oral de juicio que en el presente procedimiento operó la perención de la instancia, por cuanto la propia accionante abandonó el procedimiento por más de un año.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que consta en el expediente en los folios 69, 73 y 75 diligencias mediante las cuales solicitó celeridad en el presente procedimiento y siempre jurando la urgencia del caso.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:
a) En fecha 11 de agosto de 2010, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, comparecieron ante la Sala de audiencias, los abogados Marjorie Reyes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y Miguel Rodríguez, apoderado judicial de la demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de procurar un arreglo conciliatorio; solicitud ésta que fue homologada por la Juez que presidía el Tribunal Dra. María Gabriela Theis. Se hace especial mención que por cuanto dicha acta no se encuentra suscrita por la Dra. Theis, quien suscribe, solicitó copia certificada a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, del Libro Diario de este Tribunal correspondiente a dicha fecha, a los fines de corroborar el respectivo asiento del acta levantada ese día, respuesta asertiva que cursa en los folios 83 al 92 del expediente.
b) Constan en los folios 73, 75 y 77, diligencias suscritas por la abogada Ada Benítez y Adriana Linares, apoderadas judicial de la parte actora, en fechas 29/04/2011, 13/06/2011 y 23/06/2011, solicitando la redistribución de la causa en virtud que la Juez que presidía este despacho, se encontraba suspendida, y la última, consignando sustitución de poder.
c) Consta en el folio 78, auto dictado por quien suscribe en fecha 21/07/2011, mediante el cual me avoqué a conocer el presente expediente vista mi designación como Jueza Temporal.
En este estado, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interrupción de la perención de la instancia, en este caso, en sentencia N° 395 del 08 de abril de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(…) el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede (vgr. sentencias números 118 del 15 de marzo de 2005 y 197 del 13 de febrero de 2007, entre otras).”
En tal sentido, se observa que luego del 11 agosto de 2011, fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia oral de juicio pautada para ese día, las apoderadas judiciales de la parte actora, efectuaron actuaciones a los fines de activar el procedimiento, por lo que en modo alguno se verificó la inactividad de las partes.
De igual forma, este Tribunal hace el señalamiento que en el presente caso la causa estuvo paralizada por encontrarse este Tribunal acéfalo, debido a la suspensión de la cual fue objeto la Juez que presidía este despacho, Dra. María Gabriela Theis según decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2010, por lo cual en modo alguno, este motivo totalmente ajeno a la voluntad de las partes, puede imputársele a éstas a los fines de declarar los efectos procesales fatales de una perención de instancia.
Motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia, declarar Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se establece.
CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en los folios 31 al 47, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2009-03-02841 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, Capital Sur “Pedro Ortega Díaz”, las cuales no fueron impugnadas por ningún medio por la parte demandada ni desvirtuado su contenido, motivo por el cual gozan de presunción de legitimidad, desprendiéndose de las mismas que la demandante en fecha 12 de noviembre de 2009, interpuso solicitud de reclamo ante la señalada Inspectoría del Trabajo, llevándose a cabo el acto de descargo de la hoy accionada en fecha 15 de enero de 2010, exponiendo ésta que la empresa jamás efectuó el despido de la trabajadora “ya que la extrabajadora cometio (sic) unas vías de hecho (…) en vista de esta situación la empresa le llamo (sic) la atención por el acto cometido abandonando ella misma su lugar de trabajo (…) y en fecha 11 de diciembre de 2009 comparecio (sic) a la empresa a fin de reclamar sus Prestaciones Sociales correspondientes y recibió un pago por la cantidad de un mil seiscientos bolívares firmando un recibo de pago por la cantidad antes recibida (…)”. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 48, copia fotostática de constancia de trabajo a nombre de la demandante, suscrita por la accionada, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto ya la demandada admitió como cierto: la prestación de servicios, el cargo, fecha de ingreso, egreso y último salario. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 49, copia fotostática de comunicación dirigida por la Jefe del departamento de Fiscalización de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la “Tasca Restaurant La Gioconda”, la cual no fue impugnada por ningún medio por la parte demandada ni desvirtuado su contenido, motivo por el cual por ser copia de un documento administrativo, goza de presunción de legitimidad; no obstante, con la misma no se demuestran elementos de interés a los fines de resolver la presente controversia, por lo cual es desechada. Así se establece.
2. Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de la ciudadana Francis Beatriz Machado Arrieta, quien no compareció a rendir su testimonio, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3.- Declaración de parte:
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a la demandante lo siguiente: a) La presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales. Durante la vigencia de la relación de trabajo, le pagaron algún monto por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades? Respondió: No, nunca me pagaron ni vacaciones, ni bono vacacional ni utilidades, tampoco disfruté de mis vacaciones. b) Cómo ocurrió su egreso de la empresa, en qué términos ocurrió? Respondió: Tuve una discusión con una clienta que iba al local, ya varias veces se había suscitado, había hablado con mi patrono y en ningún momento había tomado una alternativa hacia mi persona, la muchacha intentó agredirme con un cuchillo la cara y yo reaccioné de una forma que no tenía que hacerlo, me sentí agredida y reaccioné de una forma que no debí haber tomado esa actitud, pero sentí que era mi método de defensa. Al día siguiente fui a trabajar y el señor le gritó de la barra hacia fuera que estaba despedida por lo sucedido. Yo le respondí que por qué me estaba despidiendo si él en parte tenía culpa porque el tenía que brindarme una seguridad laboral, debía tener un portero para que estuviese pendiente cuando se suscitaran los problemas. Y el señor Manuel que es el encargado me dijo que estaba despedida que no podía trabajar en su negocio que primero era su clientela. c) Luego de su egreso hizo las gestiones pertinentes para el cobro de sus Prestaciones Sociales? Respondió: Sí, yo acudí a la Inspectoría del Trabajo.
Analizadas las respuestas dadas por la demandante en la declaración de parte conforme a las reglas de la sana crítica, las mismas son apreciadas por este Tribunal a título de confesión con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo y en cuanto al disfrute y pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en el folio 52, original de recibo por Bs. 1.600,00 suscrito por la parte actora, el cual fue reconocido en su firma y desconocido en su contenido por cuanto el mismo no tiene características de un finiquito de Prestaciones Sociales. En tal sentido, este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio en cuanto a que la demandante recibió en fecha 11/12/2009 la suma de Bs. 1.600,00 una vez finalizada su relación de trabajo. Así se establece.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:
Con relación a la forma de terminación del vínculo de trabajo, la demandada alegó que la ciudadana Francia Amelia Méndez Jiménez, no fue despedida, sino que ésta debido a los hechos de agresión suscitados en el local donde prestaba el servicio, procedió a renunciar, señalando además en la audiencia oral de juicio que la demandante, abandonó el trabajo, hechos nuevos éstos que no lograron ser demostrados por la demandada. Por el contrario, de la declaración de parte tomada a la demandante, se pudo constatar que luego de los hechos de agresión (reconocidos por las partes), el encargado del local donde prestaba el servicio, le dijo que estaba despedida, motivo por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:
a) Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 24/03/2007 al 07/11/2009, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: 30 días x Bs. 21,73 = Bs. 651,90 y 15 días x Bs. 28,26 = Bs. 423,90. Segundo año: 60 días para el segundo año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: 45 días x Bs. 31,18 = Bs. 1.403,10 y 15 días x Bs. 34,30 = Bs. 514,50. Fracción 7 meses y 17 días: 60 días para la fracción superior a seis meses, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, así: 60 días x Bs. 34,30 = Bs. 2.058,00. 2 días adicionales del segundo año: así: 2 días x 34,30 = Bs. 68,60. 4 días adicionales por la fracción: así: 4 días x Bs. 34,30 = Bs. 137,20. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados y las correspondientes fracciones: Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso por cuanto nunca disfrutó vacaciones, ni le fueron pagadas las mismas así como tampoco el bono vacacional. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación de los mismos ni su disfrute, por lo cual, le corresponden con base al último salario básico reconocido: Para el primer año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75 y 7 días x Bs. 32,25 = Bs. 225,75. Para el segundo año: 16 días x Bs. 32,25 = Bs. 516 y 8 días x Bs. 32,25 = Bs. 258. Para la fracción: 9,33 días x Bs. 32,25 = Bs. 300,89 y 5,25 días x Bs. 32,25 = Bs. 169,31. Así se establece.
c) Utilidades no pagadas y la correspondiente fracción: Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde con base al último salario básico reconocido: Para el primer año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75. Para el segundo año: 15 días x Bs. 32,25 = Bs. 483,75. Para la fracción: 13,75 días x Bs. 32,25 = Bs. 443,43. Así se establece.
d) Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Una vez determinado lo injustificado del despido, se establece que a la demandante le corresponden: Por indemnización de antigüedad: 60 días x Bs. 34,30 = Bs. 2.058. Por indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 34,30 = Bs. 2.058. Así se establece.
e) Ahora bien, tomando en cuenta que de autos quedó demostrado que la demandante recibió la suma de Bs. 1.600,00 una vez finalizada la relación de trabajo, la misma se ordenar descontar del total que resulte a favor de la accionante. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora e indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 07/11/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/11/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demanda (25/03/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Francia Amelia Méndez Jiménez contra la empresa J. Jasma, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2010-001417
|