REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004581

PARTE ACTORA: Ricardo José Córdova venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.430.835.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas María Suazo Suárez, Lisbeth Rojas Suazo, Ángel Rojas y Elisa Martínez Castejón venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.557.562; V-18.602.544; V-4.360.683 y V-4.274.014 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 63.410; 148.078; 88.662 y 26.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Fenicia Arabian LPG C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo N° 253-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana Dianna E. Pérez Mendoza, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.664.205, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 66.594
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Ricardo José Córdova contra la sociedad mercantil Fenicia Arabian LPG C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. Previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 22 de marzo de 2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011 proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 26 de mayo de 2011 y solicitada la suspensión de la causa por ambas partes y homologada por el Tribunal se fijó nueva oportunidad para el día 21 de julio de 2011 y posteriormente reprogramada para el día 27 de septiembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día04 de octubre oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del ciudadano Ricardo Córdova alega en su demanda que su representado prestó servicios para la empresa Fenicia Arabian LPG C.A. desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el día 22 de mayo de 2010 cuando finalizó el preaviso por su renuncia. Que desempeñó el cargo de parquero y cumplió una jornada de trabajo los días martes y viernes de 11:00 am a 11:00 pm., los días miércoles y jueves de 11:00 am a 9:00 pm, y los días sábados y domingos de 11:00 am a 9:00 pm y que el lunes era su día libre. Que devengó un salario mixto compuesto por el salario mínimo más una cantidad por punto sobre el consumo del cliente, más una cantidad por propinas más horas extras mensuales por recargo de domingos trabajados cuyas cantidad son las que se describen en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas. Que en vista de que la empresa demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales procede a demandar los siguientes conceptos. Prestación de antigüedad Bs. 13.118,85 menos Bs. 440,00 que recibió como anticipo, más intereses Bs. 1.218,63. Utilidades fraccionadas año 2010 Bs. 117,76. Vacaciones fraccionadas año 2009-2010 Bs. 1.098,70. Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs. 544,05. Cuantifica la demanda en Bs. 17.010,63.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada Fenicia Arabian LPG. C.A. en su contestación admite como cierto los siguientes hechos: Que el actor ingreso a trabajar en fecha 29 de septiembre de 2008 en el cargo parquero hasta el día 22 de mayo de 2010. Que parte de la jornada se efectuó en horario nocturno pero no en los términos expuestos por el actor porque solamente laboró una hora diaria semanal. Admite que le adeuda la fracción de utilidades, vacaciones y bono vacacional y la prestación de antigüedad e intereses, pero no calculados dichos conceptos con el salario alegado en la demanda. Admite que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 440,00.

Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Niega que el actor haya devengado un salario compuesto por puntos, propinas alegadas en la demanda porque el trabajador no le correspondía ni percibía dichos conceptos los cuales solamente corresponden a ciertos empleados de los restaurantes y que el salario devengado por el actor son los que se desprenden de los recibos de pagos. Niega asimismo las horas extras alegadas en la demanda y niega que el actor laborara todos los domingos y su incidencia salarial y que si bien éste laboró horas extras no son las alegadas en el escrito libelar sino las que le fueron canceladas en su oportunidad y que se evidencian de los recibos de pago. Niega el horario alegado por el actor y señala que la jornada era de lunes a domingo de 10:00 a 6:00 pm con una hora de descanso diaria y un día libre rotativo a la semana. Solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en la demandada. Así, tal y como fue admitido las fechas de ingreso y egreso y los conceptos que fueron reclamados quedan estos hechos fuera del debate probatorio. En tal sentido, corresponderá a la demandada en efecto probar los hechos que han quedado controvertidos a saber, la jornada laborada y el salario devengado por el trabajador a los fines de determinar la base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados, en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. No obstante ello, corresponde a quien decide establecer que la carga sobre los hechos exorbitantes, a saber, que devengó como parte del salario además del salario mínimo unas cantidades por conceptos de puntos, propinas y horas extras recae en el actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido hecho, se convierten tales alegaciones en hechos negativos absolutos, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho en una perfecta aplicación de los principios generales de la prueba que disponen que la parte que alegue un hecho debe probarlo y Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Documentales

Rielan a los folios 31-49 del expediente, copias al carbón de recibos de pago de salarios suscritos por el actor, de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador entre el año 2008 y el año 2010 y que le fue pagado en diversas oportunidades horas extras, bono nocturno, domingo, feriado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 50 y 51 originales de recibos de pago de vacaciones del periodo 2008-2009 y pago de Bs. 440,00 por anticipo de prestación de antigüedad, del cual se desprende que el trabajador percibió el pago de dicho beneficio y por cuanto el concepto reclamado no corresponde a este periodo y dicha instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Se desecha del proceso por impertinentes de conformidad con lo el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 52-70 instrumentales que no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia se desechan del proceso según lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 71 original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Ricardo Córdova de la cual se desprende que el trabajador hizo efectiva su renuncia el 05 de mayo de 2010 y manifestó su voluntad de cumplir con el preaviso de ley. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos: 1) los restantes originales de los recibos de pago que no fueron consignados en su oportunidad y “(…) los originales de los recibos de pago por concepto de salario fijo incluyendo el salario por diez por ciento sobre el consumo (…)”. 2) Igualmente se ordenó exhibir: “(…) el libro donde se anota el porcentaje por concepto de salario de propinas (…):” y 3) el “(…) horario que cumple la empresa y que cumplía nuestro representado (…)”. La demandada no cumplió con lo ordenado, en consecuencia, respecto al punto “1)” la demandada consignó en original los recibos de pagos aportados por el actor salvo tres (3) recibos que no fueron aportados por ninguna de las partes por lo que se realizará el respectivo pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece. En cuanto al punto “2)” la demandada se excepcionó de no llevar dicho libro y por cuanto la copia que fue aportada por el promovente fue desechada por este Juzgador en la parte de las “instrumentales”, no procede la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPT. Así se establece. Por último en cuanto al punto “3)” la demandada no cumplió con el horario de la empresa y el horario cumplido con por el trabajador demandante, no obstante, por cuanto se observa de los recibos de pago de salarios que el trabajador efectivamente laboró en horas extraordinarias, días feriados y horas nocturnas pero que dichos conceptos fueron pagados oportunamente, quien decide considera improcedente aplicar consecuencia jurídica alguna dado que el hecho de demostrar el horario de trabajo tiene relación con la determinación del salario devengado por el trabajador con la inclusión de tales conceptos que fueron efectivamente incluidos. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Aranguren Urbina Luis Enrique, Díaz Márquez Wilmer Jesús e Infante Ignacio Ramón identificados en autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación fue declarado desierto.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 75-110 originales de recibos de pagos de los cuales se desprenden los salarios devengados por el trabajador y que fueron valorados conjuntamente con las documentales aportadas por el actor.

Informes

Sobre la prueba de informes solicitada al Banco Federal no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando desistida por su promovente. Así se establece.

La solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales riela a los folios 134-140, sin embargo, de dicho informe nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos Yolanda Cueva, Cristopher Arca y Kener Acosta identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de evacuación fue declarado desierto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la presente controversia, habiendo sido reconocido por la demandada en su contestación la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso, fecha y forma de finalización del vínculo laboral, el anticipo de prestación de antigüedad pagado al trabajador y los conceptos reclamados, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, la jornada laborada por el trabajador a los fines de determinar el salario así como el tipo de salario devengado para establecer la base de cálculo de los conceptos reclamados hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre la demandada. En cuanto a los hechos exorbitantes alegados por el actor se impuso sobre el actor la carga de demostrar que laboró en condiciones de exceso por constituir hechos negativos absolutos. Así se establece.

Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y que fueron previamente valorados por quien decide, a saber, los recibos de pago de salarios aportados por ambas partes, ha quedado demostrado que el trabajador si laboró en horas extras, horas nocturnas y días feriados pero que tales conceptos fueron pagados oportunamente cuando los laboró, en consecuencia y a juicio de quien decide, si bien la demandada no demostró la jornada de trabajo en la cual el trabajador desempeñó sus labores no es menos cierto que si quedó evidenciado que el trabajador laboró en algunas condiciones de exceso pero que el patrono pagó tales conceptos cuando fueron trabajados, de allí que, siendo importante en la presente causa la verificación de la jornada a los fines de determinar cual fue el salario devengado por el trabajador, tal hecho quedo plenamente demostrado pues en los recibos de pago se reflejan los montos que fueron pagados por dichos conceptos los cuales deben tomarse como parte del salario normal devengado por el trabajador. Por otra parte, el trabajador alegó en su demanda que laboró una cantidad de horas extras, días feriados y horas nocturnas que reclama sean computados al salario pero al ser esto negado por la demandada argumentando ésta que si los trabajó pero no en los términos reclamados por el trabajador le correspondía al actor demostrar que laboró en tales condiciones de exceso carga procesal con la cual no cumplió, tal y como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Sentencia del 6 de marzo de 2008. T.S.J. Casación Social. J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro S.A. y otros), siendo por demás que el demandante argumenta que devengó un salario mixto compuesto por el salario mínimo más una cantidad por punto sobre el consumo del cliente, más una cantidad por propinas y que ello le correspondía por ser trabajador de un restaurante, así las cosas, a juicio de quien decide, si bien ambas partes están contestes en que el trabajador se desempeño en el cargo de “parquero” y prestaba sus servicios en un restaurante ello no es razón para que proceda el pago de propinas o puntos como en el caso de los mesoneros, pues son elementos del salario que se aplican únicamente a ese tipo de trabajadores de restaurantes –los mesoneros- pero no a todos los empleados de dicho ramo, tal y como ha sido establecido en criterio que comparte este Juzgador del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito (Sentencia del 19 de mayo de 2008, caso: J.E. Bravo contra Comercial Marqmer, C.A.) y como quiera que el demandante no logró demostrar tales conceptos es por lo que se declaran improcedentes tales alegaciones. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a extraer de los recibos de pago aportados por ambas partes, los salarios que devengó el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, los cuales son como siguen a continuación:

Salario quincena Monto Bs. Salario quincena Monto Bs. Salario Mensual Bs.
al 30-09-09 87,99 87,99
16-10-08 al 31-10-08 501,62
01-11-08 al 15-11-08 704,70 16-11-08 al 30-11-08 704,70 1.409,40
01-12-08 al 15-12-08 813,94 16-12-08 al 31-12-08 648,41 1.462,35
01-01-09 al 15-01-09 703,52 16-01-09 al 31-01-09 739,54 1.443,06
01-02-09 al 15-02-09 729,48 16-02-09 al 28-02-09 726,10 1.455,68
01-03-09 al 15-03-09 686,20 16-03-03 al 31-03-09 979,34 1.665,54
01-04-09 al 15-04-09 785,20 16-04-09 al 30-04-09 817,88 1.603,08
01-05-09 al 15-05-09 16-05-09 al 31-05-09 818,46
01-06-09 al 15-06-09 793,55 16-06-09 al 30-06-09 834,40 1.627,95
01-07-09 al 15-07-09 802,90 16-07-09 al 31-07-09 849,05 1.651,95
01-08-09 al 15-08-09 805,09 16-08-09 al 31-08-09 849,05 1.654,14
01-09-09 al 15-09-09 849,05 16-09-09 al 30-09-09 680,04 1.529,09
01-10-09 al 15-10-09 623,40 16-10-09 al 31-10-09 669,05 1.292,45
01-11-09 al 15-11-09 669,05 16-11-09 al 30-11-09 717,01 1.386,06
01-12-09 al 15-12-09 669,05 15-12-09 al 30-12-09 669,05 1.338,10
01-01-10 al 15-01-10 669,05 15-01-10 al 30-01-10
01-02-10 al 15-02-10 637,08 16-02-10 al 28-02-10 701,02 1.338,10
01-03-10 al 15-03-10 707,34 15-03-10 al 31-03-10 707,36 1.414,70
01-04-10 al 15-04-10 760,57 16-04-10 al 30-04-10 760,57 1.521,14
01-05-10 al 15-05-10 813,89 16-05-10 al 22-05-10 874,19 1.688,08

Como puede observarse, han quedado demostrados los pagos de los salarios mes a mes, salvo los correspondientes a los siguientes periodos: 01-10-08 al 15-10-08; 01-05-09 al 15-05-09; y 15-01-10 al 30-01-10, en consecuencia, de conformidad con el principio indubio pro operario que rige el proceso laboral, quien decide procede a determinar los mismos considerando como referencia el siguiente salario mensual que corresponda a dichos periodos, es decir, por cuanto en el periodo 01-10-08 al 15-10-08 no consta el pago se toma para el mes de octubre el salario mensual que devengó el trabajador para el mes de noviembre 2008 de Bs. 1.409,40. Para el mes de mayo 2009 se toma el salario mensual devengado para el mes de junio 2009 de Bs. 1.627,95 y para el mes de enero 2010 se toma el salario devengado para el mes de febrero 2010 de Bs. 1.338,10, quedando así determinados los salarios devengados por el trabajador como un salario normal oscilante o fluctuante en virtud a que percibía de manera regular y permanente una parte fija y una parte que correspondía al pago de horas extras, bono nocturno o días feriados de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 y segundo párrafo del Artículo 146 de la LOT y según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia 106 de fecha 10/04/2000, con ponencia del Magistrado doctor Alberto Martini Urdaneta). Así se declara.

En cuanto a la antigüedad del trabajador, le corresponde desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010, es decir, un (1) año, siete (7) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procede a continuación a determinar los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, la demandada reconoció que le adeuda al trabajador dichos conceptos por lo que se declaran procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por la fracción de siete (7) meses, por vacaciones nueve punto treinta y tres (9,33) días de salario y por bono vacacional cuatro punto sesenta y seis (4,66) días de salario calculados en total trece punto noventa y nueve (13,99) días, en base al último salario normal devengado de conformidad con lo anteriormente establecido es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos siete meses completos desde el 29-09-2009 al 22-05-2010, Bs. 11.316,73 entre 7 meses igual a Bs. 1.616,67 mensual (salario diario normal Bs. 53,88 ), arrojando un total de 13,99 días por Bs. 53,88, igual a setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 753,78) por ambos conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 la demandada reconoció que le adeuda al trabajador dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT. Le corresponde por la fracción de siete (7) meses, ocho punto setenta y cinco (8,75) días de salarios calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 53,88, arrojando un total de cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 471,45) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad la demandada reconoció que le adeuda al trabajador dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT. Le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, y por la fracción de siete (7) meses sesenta y dos (62) días de salarios calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario diario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, descontando de dicho monto la cantidad recibida por el trabajador como anticipo conforme fue anteriormente señalado por la cantidad de Bs. 440,00. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 19 de octubre de 2010 (folio 17 del expediente), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Ricardo José Córdova venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.430.835 contra la sociedad mercantil Fenicia Arabian LPG C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo N° 253-A SDO. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para determinar el salario integral, la prestación de antigüedad como fue condenada en la motiva de la presente decisión más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No ha condenatoria en costas.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda