REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-L-2010-002595
PARTE ACTORA: Ciudadana Ylse Morelvis Valera Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.296.792.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Freddy García Miranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.667, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 123.299.
PARTE DEMANDADA: Fundación “Misión Che Guevara” ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, cuya denominación y objeto fueron modificados y publicados mediante Decreto N° 6.316 en fecha 12 de agosto de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 del 15 de agosto de 2008, reimpreso por error material publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.465 de fecha 12 de septiembre de 2008.
PODERADO JUDICIAL: Ciudadano Diógenes Santiago Celta Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de las cédula de identidad número V-1.190.770 e inscrito en el IPSA bajo el N° 13.720.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Ylse Morelvis Valera Chacón, contra la Fundación “Misión Che Guevara, ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación y la fase de mediación compareciendo ambas partes, en se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de junio de 2011 y solicitada como fue por ambas partes la suspensión de la causa fue homologada y se fijó nueva oportunidad para el 17 de octubre de 2011 cuando se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La ciudadana Ylse Morelvis Valera Chacón alega en su escrito libelar que prestó servicios personales para la Fundación “Misión Che Guevara la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MNEC), desde el 6 de marzo de 2008 ocupando el cargo de comunicadora social II, devengando un salario de Bs. 2.948,21 hasta el 21 de octubre de 2009 fecha en que fue despedida y le fue cancelado la cantidad de Bs. 37.824,85 como liquidación de prestaciones sociales. Que de la revisión del cálculo se observa una diferencia porque el patrono no canceló un total de tres bonos semestrales de cuarenta y cinco (45) días de salario, que forman parte del paquete salarial que fue acordado en el contrato de trabajo y que se encuentran aprobados por la junta directiva en el Acta N° 8 de fecha 14/11/2006 los cuales correspondían a los meses de diciembre 2008 y junio y diciembre 2009. Asimismo, en el contrato de trabajo se acordó el pago de un bono de fin de año por un total de Bs. 5.000,00 y que no le fue pagado en el año 2008. También un bono hallaquero en el mes de diciembre de cada año de Bs. 500,00 y que tampoco le fue pagado en el año 2008. Que tales bonos no le fueron pagados así como tampoco la incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido, reclama tales conceptos así: Bono semestral diciembre 2008 Bs. 4.422,32. Bono semestral junio 2009 Bs. 4.422,32. Bono semestral diciembre 2009 Bs. 4.422,32. Bono fin de año 2008 Bs.5.000,00. Bono hallaquero diciembre 2008 Bs. 500,00. Más la incidencia en la prestación de antigüedad Bs. 4.266,31. Cuantifica la demanda en Bs. 23.033,26 y solicita que la demanda sea declarada con lugar.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación conviene en los siguientes hechos: Que la trabajadora inició sus actividades en fecha 6 de marzo de 2008 desempeñando el cargo de Comunicadora Social II, que devengaba un salario de Bs. 2.948,21 y que recibió su liquidación en fecha 13/11/2009 por Bs. 37.824,85. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que a la ex trabajadora no le corresponde pago alguno de los supuestos bonos que reclama porque el mismo no fue acordado en el contrato de trabajo. Que además la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 03/06/2009 hasta el 02/07/2009 es decir, 30 días por reposo médico y que por lo tanto el patrono no estaba obligado a pagar salario conforme lo establece el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su reglamento y Artículo 9 de la Ley del Seguro Social. En razón de lo anterior niega los conceptos reclamados en cuanto a los bonos y las incidencias reclamadas y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, ha quedado controvertido únicamente el relativo a si la trabajadora era acreedora o no de los bonos que reclama, por lo que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando la demandada admite la relación de trabajo la carga de la prueba recae en la demandada, sin embargo, dado que tales bonos reclamados por la trabajadora y negados en la contestación, tales hechos devienen en hechos exorbitantes por lo que corresponde a quien decide establecer que la carga de tales hechos recae en la demandante en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido hecho, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho y Así se decide
Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Riela a los folios 36 vuelto y 36, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Fundación “Misión Che Guevara” y la ciudadana Ylse Morelvis Valera Chacón. Del cual se desprende en la Cláusula “Quinta” el salario a devengar por la trabajadora y de la cláusula “Sexta” en la cual se señala “’LA CONTRATADA’ gozará del beneficio de Alimentación por día laborado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, además de las remuneraciones salariales y socioeconómicas sin incidencia salarial otorgadas por ‘LA FUNDACIÓN’, que estén debidamente aprobados por su Junta Directiva, aquellos decretados por el Ejecutivo Nacional y los consagrados en la legislación laboral.” Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 38 copia simple de “punto de cuenta al ciudadano presidente de la Fundación Misión Che Guevara”, del mismo se desprende el sometimiento a consideración del presidente de la fundación el referido punto de cuenta por la Gerencia de Recursos Humano, pero no se evidencia de dicho instrumento que tal punto de cuenta hubiere sido aprobado, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por ser impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Riela al folio 39 instrumental no suscrita ni sellada por la parte a quien se le opone por lo que no le puede ser opuesta conforme a lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 de la LOPT, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 40-74 copias simples de recibos de pagos, de los mismos únicamente se desprende que el pago por salario realizado por el patrono a la trabajadora se realizó conforme fue estipulado en la Cláusula “Quinta” del contrato no evidenciándose pago alguno respecto a los bonos reclamados por la actora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Riela al folio 75 copia simple de liquidación pagada por la Fundación demandada a la trabajadora aquí demandante. Se le otorga valor probatorio según el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Rielan a los folios 86-88; 91; recibos de pago y contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente proceso, instrumentales que fueron valoradas con las pruebas de la demandante,
Riela a los folios 89 y 90 referidas a certificados de incapacidad emanada del IVSS correspondiente a la ciudadana Ylse Valera, tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos aquí controvertidos, por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Riela al folio 92 instrumental no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser opuesto según lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado por el Artículo 11 de la LOPT, en consecuencia, se desecha del proceso de acuerdo al Artículo 75 ejusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 93-115 publicaciones en Gaceta Oficial correspondientes al registro y estatutos de la Fundación, tales instrumentales constituyen derecho material no susceptible de promoción ni valoración, aunado a ello, las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, y en el pago de la liquidación de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo por lo que quedaron éstos hechos fuera del debate probatorio por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.
Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada en los bonos que fueron reclamados por la actora, es decir, que corresponde a quien decide determinar si efectivamente, la ex trabajadora demandante es acreedora de los bonos que reclama, a saber, bonos semestrales de diciembre 2008, junio 2009 y diciembre 2009, bono fin de año 2008, bono hallaquero diciembre 2008, más la incidencia de los mismos en la prestación de antigüedad, así, tal y como fue establecido con anterioridad que los mismos por constituir pagos en exceso y haber sido negados en la contestación le corresponde la carga probatoria a la demandante por ser hechos negativos absolutos, de tal manera que la demandante debe demostrar que trabajo con tales condiciones de exceso. Así se establece.
En tal sentido, de la revisión y análisis del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, contrato de trabajo y recibos de pago de salarios, se evidencia que la trabajadora devengó el salario que fue acordado por ambas partes en la cláusula “Quinta”, y que si bien en la cláusula “Sexta” se acordó que la trabajadora gozaría de las remuneraciones salariales y socioeconómicas que estuvieren debidamente aprobados por su Junta Directiva, no obstante, como se desprende de la misma cláusula tales beneficios estaban sujetos a una condición –la aprobación de la Junta Directiva- hecho este que no quedó demostrado a los autos por lo que no puede este Juzgador evidenciar del ninguna autorización de la Junta Directiva de la Fundación demandada para el pago de los “bonos semestrales”, “bono de fin de año” y “bono hallaquero” a la trabajadora, en consecuencia, al no quedar demostrado a los autos que la ésta era acreedora de tales beneficios, no cumpliendo la actora con la carga procesal que le fue impuesta, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del pago reclamado por los referidos bono así como la incidencia salarial reclamada en las prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente establecido y por cuanto la parte actora no logró demostrar que laboró en condiciones de exceso, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante. Así se decide.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Ylse Morelvis Valera Chacón contra la Fundación “Misión Che Guevara”, ambas partes plenamente identificadas.
2°) No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24)) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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