REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-001534
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.401
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDAGAR R. LEONI GUILLERMO BARROSO, MIGUEL ARCHILA, WILMER ROSALES DIAZ, CARLA E. LOYO MIOT, y DORALICE BOLIVAR SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el nros. 62.580, 56.137, 70.765, 63.867, 123.288, y 129.808, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LESSEUR K. y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.170.
MOTIVO: (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.401, en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 24 de marzo 2009, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 25 de marzo del mismo año, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, En fecha 06 de mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo publicada su decisión quien declaro con lugar la demandada la cual la parte demandada apela de dicho fallo, correspondiendo dicha apelación al Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial quien declara la Reposición de la causa en fecha 14 de agosto de 2009, correspondiendo conocer para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien en fecha 25 de enero de 2010, procede a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, al Juzgado Décimo Cuart0 de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 08 de marzo de 2010, dio por recibida la presente causa, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 05 de octubre del presente año, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó que comenzó a prestar sus servicios en fecha en fecha 11 de octubre de 2004, para la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE COMERCIAL, devengando un salario inicial de Bs. 2.500,00, siendo su último salario mensual de Bs. 6.195,00 salario diario de Bs. 206,50, siendo su salario integral de Bs. 8.916,90, hasta el día 16 de enero de 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 5 días.
Sigue señalando la parte actora que la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A, no estimo como parte de su salario la totalidad de los montos percibidos o que debió recibir las comisiones derivadas de los proyectos equivalentes al 1% de los negocios cerrados.
Expresa el actor que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional para que la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A cancele los siguientes conceptos y cantidades
CONCEPTOS DIAS CANTIDADES
Prest. sociales art. 108LOT 252 Bs.123.767,95
Intereses sobre prest. Social Bs. 35.154,06
Utilidades 2004 Fracc. Bs. 1.762,50
Utilidades 2005 90
Utilidades 2006 90
Utilidades 2007 90
Utilidades 2008 Fracc.
Vacaciones y Bono Vacac. 2004-2005 22
Vacaciones y Bono Vacac. 2005-2006 24
Vacaciones y Bono Vacac. 2006-2007 26
Vacaciones y Bono Vacac. 2007-2008 28
Vacaciones y Bono Vacac. 2008-2009Fracc
Comisiones Pendientes
TOTAL Bs. 392.206,99
ADELANTO DE PRESTACIONES Bs . 7.664,79
TOTAL Bs. 384.542,20
Asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, indexación y costas.
Finalmente solicita que se a declarada con lugar la presente demanda y condenado en costa a la parte demandada
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, asimismo dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .
Asimismo se desprende del escrito de contestación a la demandada que la demandada admite los siguientes hechos:
.-La relación laboral, la fecha de ingreso, es decir desde 11 de octubre de 2004 hasta 16 de enero de 2009, por renuncia voluntaria del trabajador, el salario normal indicado por la parte actora es decir octubre de 2004 fue de Bs. 2.500,00, Enero 2005 la cantidad de Bs. 3.000,00; para el primero de febrero de 2006 la cantidad de Bs. 3.900,00 marzo de 2007, Bs. 6.195,00 el cargo desempeñado por el actor como
.-Asimismo reconoce que su representada adeuda al trabajador sus prestaciones sociales, pago que no se hizo por desavenencia entre el trabajador y el patrono, pero no en las cantidades y con los conceptos señalados en el libelo de la demanda
Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-El supuesto pago de comisiones por negocio conseguido, o contrato de obras para la empresa lo cual no es cierto y nunca se pacto pago de comisiones para el trabajador.
.-El pago de 90 días de utilidades, los cuales nunca se pacto, ni se incluyo en la oferta de trabajo que se le hizo al trabajador FRANCISCO RODRÍGUEZ, por lo que es falso tal afirmación. Que lo cierto es que la empresa pagaba el beneficio mínimo establecido en la ley
.-El reclamo de pago de vacaciones y Bono vacacional, los cuales fueron pagados en su debida oportunidad y disfrutados por el trabajador.
.-Niega que al trabajador no se le pagaron utilidades, que lo cierto es que su representada pago las utilidades de conformidad con su salario de la época,
.-Negó y desconoce el salario integral señalado por el actor en su libelo de demanda ya que el mismo incluye conceptos que no formaron parte de la relación laboral ni constituyeron obligaciones para su representada, por cuanto jamás se estableció 90 días de utilidades ni el pago de comisión alguna por negocios o contratos conseguidos por el trabajador para la empresa, por lo que desconoce las cantidades reclamadas por el actor.
Asimismo señala que jamás su representa de ningún tipo por contratos o negocios cerrados para la realización de proyectos que todos los contratos que se señalar en la demanda fueron asignados a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, por su trayectoria en el mercado sin que mediara la intervención del trabajador.
Señala que el supuesto pago de comisiones representa un hecho extraordinario a la relación laboral cuya carga probatoria le pertenece al trabajador que para su representa un hecho negativo absoluto.
.-Niega rechaza y contradice las cantidades reclamadas por el actor por cuanto se reclama el pago de obligaciones inexistentes y desconocidas, así como el pago de conceptos ya pagados por el patrono, como son las utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales los cuales ya fueron cancelados en su oportunidad.
Finalmente reconoce que su representada adeuda al actor la cantidad de Bs. 42.124,97 por los siguientes conceptos Indemnización por antigüedad; Intereses sobre; Bono vacacional Fraccionado, Vacaciones fraccionadas, menos anticipo de prestaciones sociales bs. 15.437,83; Preaviso no laborado Bs. 6.195,00
Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTE EN LA AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO:
Alegatos de la parte actora: manifestó al tribunal que su representado empezó a prestar servicios para la demandada el día 11 de octubre de 2004 desempeñando el cargo de vicepresidente comercial, relación que duró hasta el día 16 de enero del año 2009 fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando. Asimismo indicó que para ese entonces señaló que su representado devengaba un salario de 6.390 Bs como salario base. Por otra parte señaló que alo largo de la relación laboral se estableció de palabra y confiando en la buena fe de ambas partes la cancelación de ciertos beneficios legales como vacaciones, bono vacacional, utilidades equivalentes a un monto de 90 días de salario por cada año, el 1% de las comisiones devengadas por contrato cerrado suscrito por su representado, adicionalmente y tal como se evidencia en el legajo de recibos de pago se le cancelaba una asignación proveniente de vehículo y de celular de Bs. 195.000 lo cual se solicita sea incluido como base de sus salario, ya que no fue negado o controvertido en la contestación al fondo de la demanda. Seguidamente indicó que se tienen como controvertido dos hechos principalmente, uno es la cancelación de 90 días de utilidades, monto superior al legalmente establecido y que fue acordado por la demandada y su representado al inicio de la relación de trabajo; otro es con relación a las comisiones generadas, la cual fue pactada verbalmente entre las partes, que sería cancelar por cada contrato cerrado por su representado (1% del monto total del contrato), dicho monto fue cancelado normalmente a su representado bajo la figura de bonificación especial anual y por ultimo solicitó al tribunal sirviera declarar con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
-V-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE
LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijaráDe conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a la Audiencias de juicio y aplicar de forma analógica al caso de estudio, debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE
de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En primer lugar quien decide observa, que la presente controversia gira en determinar en primer lugar, sí al accionante le corresponde el pago por concepto de comisión derivadas de los proyectos equivalente al 1% de los negocios cerrados, que según éste, fue pactado con su patrono; como segundo punto controvertido en determinar el número de días que por concepto de utilidades cancelaba la empresa demandada a sus trabajadores, y en particular al accionante, estableciéndose igualmente en lo que respecta al primer punto, que la carga probatoria reposa en cabeza del accionante son las comisiones percibidas por negocio conseguido o contrato de obras, el cual le corresponde a la parte actora probar dicho hecho de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,.
A su vez, se debe determinar el verdadero salario integral efectivamente devengado por la parte accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un último salario integral diferente al postulado por la parte demandante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. A su vez, determinar, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Invoco el mérito contenido en autos, y el principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
Marcada B, Recibos de pagos, inserta a los folios 48 al 82 y del 245 al 266, (ambos folios inclusive) del expediente, esta sentenciadora observa que de los mismos se evidencia el salario percibido por el actor, como otras asignaciones por concepto de Asignación de vehiculo, asignación celular, y su respectivas deducciones Seguro social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. Al respecto observa quien decide que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .Así Se establece.-
Marcada “C”, Comunicación de fecha 16 de enero de 2008, cursante al folio 83 y 267, del expediente suscrita por el accionante, mediante la cual éste hace del conocimiento a la empresa demandada su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como VICEPRESIDENTE COMERCIAL, siendo efectiva a partir de enero de 2009, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del a los fines de evidenciar la fecha efectiva de la renuncia del demandante.-Así Se establece.-
Marcada D y E, cursante a los folios 84 al 134 y 268 al 276, (ambas inclusive) del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales no puede ser oponible a la accionada por no estar suscrita por ésta, aunado a ello, la marcada D la misma se encuentra en el idioma ingles, la cual no se produjo en juicio a los fines de su traducción a través de un Interprete publico, al idioma castellano, razón por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia de ello se desecha del material probatorio.-Así se establece.-
Marcada G, F, Comprobante de pago por concepto de Bonificación especial en la cantidad de Bs. 9.000.000, año 2006; Recibos de pagos de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, cursante a los folios 135 al 141, y al 277 al 282, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal a los fines de evidenciar las cantidades percibidos por la parte actora, por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente 2006, 2007; Así se establece.-
Marcada “H”, “I”, cursante los folios 142 al 144, y 283,del expediente estado de cuenta, Banco Commercebank, esta sentenciadora observa que tales documentales emana de un tercero el cual debe ser ratificada a través de la prueba de informe, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por le cual esta sentenciadora las desecha del material probatorio- Así se Establece.-
Marcadas J” Cursante a los folios 145 al 146 y 284 (ambas inclusive) del expediente; Circular 0015 de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual se informa que el ciudadano Francisco Rodríguez, estará a cargo de la Vicepresidencia de Ingeniera a manera de encargaduria la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, y en virtud de ello, se desecha del material probatorio.-Así se establece.-
Cursante al folio 146 y 285, del expediente, memorándum de fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual la empresa comunica al actor que a partir del 1ro de junio de 2005, le ha sido otorgado un aumento de sueldo del 20% en reconocimiento al buen desempeño, quien decide observa que la misma no aporta nada a la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así Se establece.-
De las pruebas de Informe: Dirigidas a:
a).-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-MINISTERIO DEL TRABAJO, las cuales dichas resultas cursan a los folios 486 al al 419, (ambas inclusive) esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar al presente controversia.-Así Se establece.-
b).-SOCIEDAD MERCANTIL ENELBAR C.A., a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO- a la entidad bancaria BANVALOR, a la sociedad anónima HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., a la sociedad mercantil ZTE VENEZUELA, a CADAFE C.A., al BANCO MERCANTIL COMMERCEBANK; este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dichas pruebas, aunado a ello que no constan sus resultas en autos razón por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-
De la Prueba testimonial; del ciudadano ORLANDO RAMOS, se deja constancia que los referidos testigos comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones; del cual se extrae lo siguiente: Que prestó servicios como Gerente de comercialización para la demandada, y que estaba a cargo de las ventas para un cierto grupo de clientes que correspondían a la parte de telecomunicaciones en todo el territorio nacional y que las responsabilidades de su cargo eran tanto de captar clientes como cotizar, realizar licitaciones, y documentar todo lo necesario para participar en tales licitaciones en las que la empresa pudiera prestar servicios. Asimismo señaló que finalizó su relación laboral en el año 2008, siendo el motivo principal el incumplimiento del pago de las comisiones que la empresa había prometido pagarle; además señaló que gozaba de un salario base agregándole conceptos como asignación por celular, asignación por vehículos, 90 días de utilidades y 1% de comisión sobre ventas realizadas. Además indicó que conocía a RAUL CRUZ que se desempeñaba como vicepresidente de finanzas y a la Lic. MARIA RAMIREZ era jefa del ciudadano mencionado anteriormente. Indicó que el actor gozaba los mismos beneficios o posiblemente algunos adicionales a los que el gozaba. Esta sentenciadora desestimada tal declaración dado que el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio Así se establece.-
De la prueba libre; de la comunicación vía e-mail realizada por el ciudadano Raúl Cruz. Este tribunal reitera el criterio antes expuesto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada B”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cursante a tiempo determinado, suscrito entre el accionante y la empresa accionada, por un período de tres (3) meses a partir del 13 de octubre de 2004, la misma se desecha del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia;.-Así Se establece.-
Marcada C, comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, mediante el cual se le informa al accionante la Distribución de su paquete anual Sueldo Básico, Bono Vacacional, Utilidades 15 días, asignación de Vehiculo, Asignación de Celular; Prestaciones sociales anuales para un total del paquete anual de Bs. 35.583.333,00 Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el paquete anual devengado por el actor.-Así Se establece.-
Marcada D, E, cursante a los folios 293 al 294, del expediente, copia fotostática de planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta; la misma se desecha del material probatorio, toda vez que la misma no fue respaldada através de la prueba de informe por lo que no es oponible a la contra parte, razón por el cual se desecha del material probatorio- Así Se establece.-
Marcada I, G, H, L cursante al folio 295 al 300 del expediente, solicitud de anticipo de prestaciones sociales por le 75% en la cantidad de Bs. 7.664.791,67, asimismo se desprenden firma autógrafa en señal de recibido por el accionante en la cantidad de Bs. 7.776.292,00 y comprobante de egreso. Asimismo se desprende recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.039.940,29, y pago de sueldo a nombre del actor. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales .-Así Se establece.-
Marcada M y N, O cursante a los folios 301, al 303,, Comprobante de pago, mediante el cual se desprende que la parte demandada cancelo por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales al accionante la cantidad de Bs. 287.546,78, calculados desde enero 2005 al 31 de diciembre de 2005, y las cantidades de Bs. 269.694,75, Bs. 1.912.194,00 y Bs. 2.508,00 por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por dichos conceptos.- Así se Establece.-
Marcada R, cursante al folio 306, Memorándum Interno mediante le cual se le otorga al actor el disfruto de las vacaciones correspondiente al ejercicio octubre 2007, al octubre 2008, así como 3 días vacaciones por vencer del periodo 2008-2009, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por al parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actor disfruto del periodo vacacional antes indicado.-Así se establece.-
Marcado S, T, U, W, X, I, cursante a los folios 307 al 311, y del 314 al 367, y del 368 al 370, Recibos de pagos Detalle de nomina, Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Marcadas G y Z, cursante a los folios 312 al 313, y 371, Recibos de pagos, mediante el cual se desprenden pago por concepto de vacaciones Fraccionadas 2005, Bono Vacacional y vacaciones, Días Adicionales , Vacaciones descanso Días feriados, sábados y domingos, días adicionales Art. 219, parágrafo 1ero. Correspondiente al periodo desde 26/12/2005 al 06/01/2006, y permiso Cta. Vacaciones. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
De las Testimonial; de los ciudadanos CARLOS RAFAEL PAIVA TESORERO, ELENA MARGARITA ÁVILA CONTRERAS, PEDRO JOSE GAUNA QUINTERO Y MARIELLYS ALEJANDRA MARTÍNEZ PAIVA, se deja constancia que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, razón por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal en uso de las facultades de ley de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Francisco Rodríguez parte actora en la presente causadle cual se extrae lo siguiente: Manifestó que participaba en las reuniones de la junta directiva de la empresa, aunque no fue durante todo el periodo, debido a que el cargo que desempeñaba anteriormente era de Gerente de proyecto en el año 2004 y no tenia acceso a ese privilegio y que no tenía ningún tipo de atribución para hacer pagos al personal y tampoco tenía autorización para firmar algún documento en representación de la empresa. Por otra parte, señaló que lo referido a las comisiones del 1% fue pactado con la demandada inmediatamente a su ingreso en la misma, como incentivo para el desarrollo de la parte comercial. Que el Lic. RAUL CRUZ manejaba el área de las comisiones haciendo un corte anual de todos los proyectos facturados. Y que en los casos que el proyecto no se realizaba no se aplicaba el porcentaje de comisión porque solamente era cuando la empresa lo facturaba, adicionalmente se estableció un monto mínimo para lograr esa comisión, es decir, había que cumplir un objetivo de ventas por año. Por otra parte señaló que en lo relativo a la asignación del celular es propiedad del empleado e igual el vehículo, la empresa no prestaba ni equipo ni vehículos; solamente la empresa generó una figura para cancelación de las asignaciones antes descritas para que los empleados no reclamaran el desgaste y uso de los mismos. Asimismo, señaló que su salario mensual era de Bs. 6.390 cuyo monto incluía las asignaciones a las que se hicieron mención con anterioridad; de igual manera mencionó que suscribió un contrato con la empresa para el periodo de prueba una vez dado su ingreso. Por ultimo señaló que el beneficio de utilidades fueron fraccionadas y que al inicio de la relación laboral era lo establecido por la ley y luego se fue incrementando.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
De los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso desde 11 de octubre de 2004 hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, el cargo desempeñado por el actor como VICEPRESIDENTE COMERCIAL, así como los salario señalado en el libelo de la demandada, siendo su ultimo salario normal mensual de Bs. 6.195,00, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días Así Se Establece.-
En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar a) Las supuestas comisiones devengadas por el actor por negocios conseguidos b) el supuesto pago de 90 días de utilidades Las supuestas comisiones devengadas por le actor por negocios conseguidos, o contratos de obras para la demandada, c) finalmente determinar el verdadero salario integral del actor y establecer la procedencia o no de los conceptos así como la diferencia en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, por la no inclusión en el salario base de cálculo de éstos conceptos del 1% de las comisiones antes señaladas. Así Se Establece.-
En cuanto a las comisiones reclamadas por el actor en su escrito libelar observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada no tomo en consideración el 1% de las comisiones devengadas las cuales son generada por los resultados arrojados por la facturaciones de los proyectos, equivalentes al 1% de los negocios cerrados por derivadas de los negocios cerrados, realizadas por su persona y que la empresa cancelaba el cual da como resultado la cantidad de Bs. 53.221,12. Hecho este negado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que negó el supuesto pago de comisiones por negocios conseguidos, o contrato de obras para la empresa lo cual no es cierto y nunca se pacto pago de comisiones para el trabajador. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en la parte actora quien deberá demostrar tener derecho al pago de lo que a su decir representa el equivalente al 1% de los negocios cerrados, derivados de los proyectos por concepto de comisiones, lo cual no se demostró en el caso de marras, que tal circunstancia se hubiere pactado entre las partes, ni mucho menos que tal concepto se hubiere cancelado durante la existencia de la relación de trabajo, promovió a tales efectos, documental la cual su contenido se encuentra extendido en idioma inglés y no fue traducida conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la misma fue desechada; por lo por que obviamente quien decide debe declarar improcedentes tal reclamación. .Así Se Decide
Por otra parte esta sentenciadora observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la empresa le cancelaba por concepto de utilidades, el equivalente a noventa (90) días de utilidades anuales, ininterrumpido de servicio desde el 11 de octubre de 2004, hasta la fecha de su egreso, asimismo manifestó que existían convenios, resoluciones o acuerdos colaterales en donde la empresa se obligo al pago de 90 días de utilidades. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó dicho hecho que nunca se pacto, ni se pago en ningún momento de la relación laboral, que nunca existieron ni se incluyo en la oferta de trabajo que se le hizo al trabajador por lo que es falso tal afirmación, que lo cierto es, que la empresa pagaba el beneficio mínimo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo de 15 días de utilidades, calculado en base al salario normal de la época. En tal sentido quien decide debe establecer que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada quien deberá demostrar con los elementos aportados a los autos dicho hecho. De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, mediante el cual se le informa al accionante su paquete anual Sueldo Básico, Bono Vacacional, Utilidades 15 días, asignación de Vehículo, Asignación de Celular; Prestaciones sociales anuales para un total del paquete anual de Bs. 35.583.333,00, para el año 2004, la cual se observa que la parte actora en la audiencia no realizo objeción alguna, asimismo se observa recibos de pagos por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, donde se desprenden que la parte demandada pago al actor en base a 15 días de utilidades por año razón por la cual se deja establecido que el accionante percibía por concepto de utilidades, el equivalente a quince (15) días por año, lo cual indica que la alícuota de utilidades para los efectos del salario integral, se determinará tomando en consideración esta circunstancia.-Así Se establece
De la misma manera se establece, que en lo que respecta a los conceptos de asignación de vehículo y de celular, los cuales invoca el accionante como formando parte de su salario, la representación judicial de la parte demandada, no hizo mención alguna en el escrito de contestación,; al respecto es preciso señalar, que de las documentales cursantes a los folios 48 al 82 y del 245 al 266, (ambos folios inclusive) del expediente e igualmente se evidencia que dentro del paquete anual correspondiente al año 2004, mediante la cual se le informa al actor según comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, su paquete anual el cual comprende entre otros la asignación por vehículo y celular asimismo se evidencia de los recibos de pago, el monto y los conceptos cancelados al accionante de manera quincenal, de donde puede apreciarse que los conceptos de asignación de vehículo y de celular, eran cancelados al accionante, de manera regular y permanente, lo cual indica que en virtud de ello correspondía a la parte demandada, demostrar en el presente juicio, que tales asignaciones eran canceladas para que el accionante como trabajador de la empresa, y no que los mismos, eran como consecuencia de la prestación de su servicio, lo cual no ocurrió en el presente juicio, aunado a que la empresa demandada, no rechazó en la contestación de la demandada, motivo por el cual concluye esta sentenciadora que los conceptos cancelados al accionante por asignación de vehículo y asignación de celular de manera regular y permanente, forman parte del salario devengado por el accionante durante toda la relación de trabajo, y los mismos deberán ser considerados a los efectos de la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante., Así Se decide.-
Ahora bien, determinado lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que su salario integral mensual fue aumentado en distintas oportunidades de manera porcentual y que, desde el mes de enero de 2005, fue por la cantidad de Bs. 3.808,2 aumentando por la empresa en el mes de octubre de 2008, a la cantidad de Bs. 8.147,25, Ahora bien visto que esta sentenciadora con anterioridad establecido que la parte actora no logro demostrar dichas comisiones, así como el pago de los 90 días de utilidades, por lo que esta sentenciadora, debe establecer que el ultimo salario normal devengado por el actor es la cantidad de Bs. 6.195,00, hechos este reconocido por ambas partes siendo su salario diario la cantidad Bs. 206,50 salario diario integral 219,10, utilidad 8,60, bono vacacional 4,0, total salario integral Bs. 6.573,00.-Así Se Establece.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que el actor reclama de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde octubre de 2004 hasta el mes de enero de 2008, días adicionales; intereses sobre prestaciones sociales; utilidades 2005/ al 2007 y su correspondiente fracciones 2008; vacaciones y Bono Vacacional 2004-2008 y su correspondiente fracciones 2008-2009, en tal sentido quien decide pasa a determinar la procedencia en derecho de los que corresponda al trabajador.
En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho aunado a ello que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora dicho concepto, dicho cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal así como los conceptos especificados en la comunicación de fecha 24 septiembre de 2004, así como las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo) debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por la parte demandada reflejados en los recibos de pagos ASÍ SE DECIDE
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días: debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente al adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad recibido por el accionante, suficientemente acreditado en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir 11 de enero de 2005, debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, recibida por el accionante, suficientemente acreditadas en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor correspondiente a los años 2004, fraccionadas 2005, 2006, 2007, Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago por concepto de participación en la Utilidades correspondiente al año 2004, 2006, 2007, del cual se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora las utilidades correspondiente al año 2004, 2005, 2006, 2007, y visto que dicho concepto fue cancelado por la parte demandada de manera correcta, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, 2008, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, por lo que se declara su procedencia en derecho. En ese sentido, el salario a considerarse para los efectos de determinar el monto por concepto de utilidades será el salario normal devengado por el accionante para el momento en que se causó el derecho, tal como ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social e nuestro Máximo Tribunal, deberá calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al reclamo concepto de de Vacaciones y Bono vacacional, 2004-al 2008 Al respecto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursante a los folios 309 al 310, 312 al 313, y 371, documentales fueron valoradas por este juzgadora, mediante el cual se desprenden que la parte demandada cancelo al actor por concepto de vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto.- ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, 2008 esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, aunado a ello que la parte demandada reconoce adeudar dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece su procedencia en derecho, por lo que el experto deberá calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Dicho conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de enero de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.401 en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se especificaron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar todos los conceptos ordenados, aunado a los intereses moratorios e indexación.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 13 de octubre de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
EL SECRETARIO
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