REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-004597
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YARITZA COROMOTO ANGARITA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.095.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y NAIDA ZAPATA DORTA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.976 y 18.979 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, Inscrita en el Registro Primero Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro con modificación del documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 05, Tomo 7-A. Cuya última reforma año documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 69, Tomo 82-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, GUIDO MEJIA LAMBERTI, ENRIQUE MELO DAVILA, MARIA EUGENIA ACOSTA, CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO, CARMEN MILAGROS DE CORREDOR y RAMON DUARDO CORREDOR. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 114.522, 41.190, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 60.196, 14.321, 20.917 Y 18.964 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por beneficios Sociales, incoada por la ciudadana YARITZA COROMOTO ANGARITA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.095.761 contra BANCO EXTERIOR, Inscrita en el Registro Primero Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro con modificación del documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 05, Tomo 7-A. Cuya última reforma año documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 69, Tomo 82-A Pro, siendo admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de Octubre de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo recibe a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 03 de Diciembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 29 de Julio de 2011, y por auto de fecha 03 de Agosto de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 21 de Julio de 2011, por auto de fecha 08 de Agosto de 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Octubre de 2011, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su solicitud de calificación reenganche y pagos de salario caídos que su representada comenzó a prestar sus en fecha 14 febrero de 2000, para el empresa demandada BANCO EXTERIOR C.A, que se desempeñaba como ESPECIALISTA DE NEGOCIOS, que cumplía una jornada laboral de 8:00am hasta las 4:30pm, devengando un salario mensual de Cinco Mil noventa y seis (Bs. 5.096,00), hasta el día 16 de septiembre de 2010, que fue injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las prevista s en el Art. 102 de la ley orgánica del trabajo. Motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que el despido sea calificado como injustificado y por ende se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y por ende acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demandada así como en la audiencia oral de juicio admitió los siguientes hechos: .-La existencia de la relación laboral entre las partes..-La fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde 14 de febrero de 2000..- El cargo desempeñado por la demandante como ESPECIALISTA DE NEGOCIOS .-La jornada laboral desde 8:00 am hasta las 4.30 p.m .- El salario devengado por la trabajadora es decir la cantidad de (Bs. 5.096,00). .- Que la ciudadana accionante estaba bajo la supervisión de Egle Govea.-
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la demandante fuera despedida el 16-09-2010 por la gerente de recursos humanos, debido a que jamás hubo un despido injustificado de ninguna naturaleza en virtud que la misma RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE al cargo que venia desempeñando en la misma fecha en que señala que fue despedida, cobrando así además su respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían; .- Que la Sra CARMEN MONTIEL sea la Gerente de Recursos Humanos del banco. .-Niega que la bonificación especial fueses equivalente al pago de unas indemnizaciones.- Que su fecha de egreso de fecha 01 de octubre de 2010 ya que la verdadera fecha fue 16 de septiembre de 2010, por renuncia voluntario.-.- Que su representada a través de cualquiera de sus departamentos especialmente en el área de seguridad, coaccionó a la demandante y a otros trabajadores del mismo a renunciar en formatos preelaborados al efecto. .- Que su representada haya preelaborado la carta de renuncia y que la misma haya sido impresa en las computadoras del banco .- Que le correspondan a la demandante los conceptos derivados del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo
.- Que la demandante y su representada hayan negociado la liquidación correspondiente.- Que la demandante tenga derecho al paro forzoso .-Que su representada no cumpliese con las obligaciones legales .- Que su representada no cumpla con las leyes de seguridad vigentes en el país .- Que la renuncia de la demandante se relacionó con una presunta estafa que obligó al ente financiero de la agencia santa Mónica.
Por otra parte señala que la demandante al momento de hacer efectiva su liquidación conforme a la renuncia presentada, su representada le canceló vía abono en su entonces las cantidades por concepto de: salario, utilidades, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, complemento 108 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono funcionario provic y bono funcionario no provic, prestación contractual y vacaciones.
Asimismo señalo que es cierto que al momento en que la demandadote hizo efectiva su liquidación se le dedujo, la cantidad de Bs. 81.076,80
Finalmente niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora, manifestó que la solicitud de calificación de despido incoada en contra del banco exterior se produce por una renuncia masiva de varios empleados según alegatos de la demandada; lo cual fue un despido masivo producto de una estafa que sucedió en la sucursal de dicha entidad bancaria ubicado en santa Mónica y que a esos trabajadores le fueron violentados todos sus derechos y coaccionados para que presentasen renuncia ante el ente demandado, en virtud que si negaban a firmar la misma iban a ser procesados penalmente. Por otra parte, a su representada aparte de violentarse su derecho al trabajo, le violentaron su fuero maternal. Asimismo, señaló que los empleados de las entidades bancarias o financieras, una vez que presentan su renuncia no reciben dinero alguno o cheque, si no que la misma entidad transfiere a su cuenta nómina las cantidades que le corresponden a los trabajadores. Seguidamente, le solicitó al tribunal que se haga un análisis de la presente causa y sea declarada con lugar la presente acción.
Alegatos de la parte demandada: manifestó que la parte actora, renunció voluntariamente en fecha 16-09-2010; lo cual hizo sin ningún tipo de coacción para ello; alegando así la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el articulo 187 de la ley orgánica del trabajo. Por otra parte señaló que efectivamente los trabajadores de su representada tienen una cuenta nómina para recibir su haberes provenientes de la relación de trabajo y en el caso de la ciudadana accionante de igual manera poseía una cuenta nómina en la cual se le depositaba el salario devengado y el pago de sus prestaciones sociales al final de la relación laboral por renuncia; en tal sentido manifestó que si la misma recibió dicho pago porque renunció a su cargo, no puede pretender que la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos pueda prosperar, por lo que solicitó a este tribunal que dicha acción fuese declarada sin lugar.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar si el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral la parte demandada le cancelo o no sus prestaciones sociales y en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-
Finalmente procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó la comunidad de la prueba”. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 30 al 41 del expediente, relativo copia simple del expediente P21-L-2010-4589. Este tribunal observa que tal documental no aporta nada la proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha del material probatorio Así se establece.-
Cursante al folio 46 del expediente, Acta de nacimiento Dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en virtud que una vez que la parte actora renunció voluntariamente evidentemente renuncia al fuero maternal que le pudiera corresponder, por tanto esta juzgadora la desestima aunado a que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-
Marcada “B”, cursante al folio 48 del expediente, Planilla de Movimiento Finiquito de la ciudadana accionante. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente fue promovida por la parte demandada en original cursante (al folio 83 del expediente) en tal sentido se tiene como cierta el contenido de la misma de la cual se desprende, los conceptos y cantidades percibidas por la parte actora la momento de la terminación de la relación laboral Así Se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folio 49 del expediente, Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por la parte actora, y dirigida al Banco Exterior, mediante el cual informa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como ESPECIALISTA EN NEGOCIOS, esta sentenciadora observa que tal documental fue promovida igualmente por la parte demanda en original cursante al folio 82 del expediente, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral entre las partes.-Así se establece.-
Cursante a los folios 50 al 55 del expediente. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron n impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que las misma corresponde a terceros que no forma parte del presente procedimiento, razón por el cual se desechan del material probatorio Así se establece.-
Cursante a los folios 56 al 75 del expediente, Convención Colectiva del año 2004-2006. Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición de documentos: 1) Prestaciones sociales anuales a favor del actor, 2) Originales de la forma 14-02 como constancia de inscripción en el seguro social obligatorio 3) La forma 14-03 como comprobante de egreso del trabajador, 4) Constancia de Inscripción en el régimen prestacional de empleo, 5) Constancia emitida por el banco Receptor de las Cotizaciones de Ley de Política Habitacional, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien procedió a exhibir tales documentales en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor Así se establece.-
En cuanto Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC). Se observa que la parte actora desistió de dicha prueba motivo por le cual es imposible su exhibición, razón por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
De la prueba Testimonial, de los ciudadanos MILAGROS PERICURIAN, OSNE MARTINEZ, NARDY MAZA y JOSE ANTONIO BARRETO. Este Tribunal observa que las ciudadanos MILAGROS PERICURIAN, OSNE MARTINEZ, NARDY MAZA comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, del cual observa quien decide de las deposiciones de las testigos que las mismas tiene interés en las resultas, razón por el cual quien decide las desestima del material probatorio Así se establece.-
En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO BARRETO, este tribunal observa que no compareció a rendir sus deposiciones en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Respecto a la prueba de INFORMES dirigida a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC); Este tribunal observa que dichas resultas no constan en autos y la parte promovente DESISTIO de las mismas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcado “1”, 2, Cursante al folio 82 al 83, del Expediente, Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por la accionante, y dirigida a la demandada. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue reconocida en cuanto a la firma por la trabajadora, más no el contenido de la misma, ya que insiste que nunca renunció, no obstante quien decide debe señalar que en declaración de parte la accionante admitió haber renunciado y suscrito tal comunicación razón por le cual quien decide reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.-
Marcada “2”, cursante al folio 83 del expediente Planilla de Movimiento Finiquito a nombre de la trabajadora, de la trabajadora accionante. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto para la misma documental promovida por la parte actora.-Así se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las parte, esta juzgadora evidencia que la parte actora aduce que inicio su relación laboral en fecha 14 de febrero de 2000, que se desempeñaba como Especialista de negocio, que su ultimo salario mensual fue de (Bs.5.096,00), hechos esta admitidos por la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su contestación a la demanda
En otros orden de ideas, observa esta sentenciadora que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la forma de la terminación de la relación laboral ya que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente, que su patrono la coacciona para firma una renuncia. Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la trabajadora renuncio al cargo que venia desempeñando en fecha 16 de septiembre de 2010.
Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas traídas a juicio por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 83, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana YARITZA ANGARITA VIVAS, del cual se desprende que en fecha 17 de mayo de 2010, la trabajadora se le cancelo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS siendo esta percibidas por la trabajadora, en la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la misma parte actora en su declaración de parte, quien manifestó a este tribunal que efectivamente dicha cantidades fueron recibidas por ella y cobradas, en ese sentido, queda evidenciado que en fecha 16 de septiembre de 2010 la parte actora renuncio al cargo que venia ejerciendo, asimismo no evidencia este Tribunal prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya sido coaccionada para suscribir tal renuncia, no obstante quedó probado que en fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora recibió cantidades de dinero por concepto de antigüedad Utilidades, vacaciones Bono Vacacional fraccionado Indemnizaciones y otros conceptos contractuales, obteniendo con ello el pago de prestaciones sociales, por renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando como
En tal sentido considera quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORODERO caso que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano JAIRO ARNALDO PEÑARANDA JOYA, contra la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS, C.A, FAVECA, mediante la cual estableció:
“Por último y con respecto a lo alegado en la audiencia oral y pública ante esta Sala de Casación Social por el representante legal de la empresa accionada relacionado con la cantidad de dinero recibida por el trabajador por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, se hace necesario transcribir lo que al respecto señaló el Juez Superior, en los términos siguientes:
“(...) también puede apreciar de lo anteriormente expuesto, que el ciudadano JAIRO PEÑARANDA JOYA actuó de la manera que lo hizo el diecinueve (19) de diciembre de 2.000, compelido a recibir el dinero que le ofrecían con el finiquito porque se encontraba en un ESTADO DE NECEDIDAD ya que se veía en una situación de desespero y desasosiego donde no encontraba salida alguna para poder resolver los problemas que le había causados (sic) la pérdida de la falange, ya que la empresa donde laboraba no lo indemnizó ni le presto (sic) ninguna ayuda económica, según expresa el trabajador en la audiencia de juicio oral que celebro (sic) fecha 08 de octubre de 2.002, en la que expreso (sic) como se encontraba en una situación crítica que no conforme de haber perdido una parte de su cuerpo tenía que trasladarse a la empresa tres veces a la semana para firmar porque sino se quedaría sin empleo y lo único que le pagaron fue la cantidad de Bs. 176.000,00 el dinero no le alcanzaba debía el pasaje, las medicinas y además de esto le el (sic) prenombrado trabajador acotó que después del accidente quedó mal física y psicológicamente ya que se separó de una parte de su cuerpo la rehabilitación duró mucho tiempo, queda siempre la cuestión moral, había causado un daño esa pérdida por lo tanto este sentenciador con el ánimo de hacer justicia con la problemática que se ha planteado con el ciudadano PEÑARANDA JOYA JAIRO ARNALDO debe entender que el trabajador se encontraba en un ESTADO DE NECESIDAD y tenía que recibir ese dinero para preservar su integridad física ya que no tenía los medios económicos para subsistir y seguir adelante con la rehabilitación, y conoce este juzgador que para ese entonces no le es fácil a un trabajador conseguir empleo, lo cual se refleja en los niveles de la tasa de desempleo, y mucho más si sufre una incapacidad parcial y el hecho que el trabajador el día veinte (20) de diciembre de 2.000, procediese a solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, lo cual hizo presentando la correspondiente demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que da origen a este proceso, además del hecho de que el trabajador a la fecha no ha incoado la correspondiente acción derivada del accidente de trabajo, permite observar a este juzgador la buena fe y los principios que inspiran a la conducta del trabajador, de simplemente conservar su puesto de trabajo, y de que el accidente de trabajo le sucedió y hasta la fecha la empresa no se ha responsabilizado del mismo, es por ello que debe considerar este sentenciador que el trabajador con la recepción del dinero en fecha 19-12-2000 y la suscripción de la Planilla de Liquidación, no renunció a su derecho de solicitar su reincorporación al puesto de trabajo, producto del ilegal despido de que había sido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.” (Resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez Superior consideró que el ciudadano Jairo Peñaranda Joya recibió las cantidades de dinero por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales por encontrarse en un “estado de necesidad” a propósito de la difícil situación económica en la cual se encontraba luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario. (subrayado nuestro)
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano Jairo Peñaranda Joya en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide”
Del criterio anteriormente expuesto y hacer un análisis del mismo, ampliamente ratificado por la Sala de Casación Social en numerables sentencias y adecuándolo al caso bajo estudio; esta sentenciadora concluye que la actora al haber recibido las prestaciones sociales, surgió de sus actos, la prueba de la culminación de la relación de trabajo, así haya existido un despido aún injustificado, excluyendo su derecho de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y surgiendo con ello el derecho del cobro de diferencia de prestaciones sociales de existir alguna. En consecuencia quien sentencia observa que el actor al recibir sus prestaciones sociales en fecha 17 de septiembre de 2010, el cual perdió el interés de solicitar su calificación y por lo tanto perdió el derecho del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, por ende esta Juzgadora se ve obligada a desestimar su solicitud, Ya que si bien es cierto el actor demostró la existencia de la relación de trabajo, no obstante no demostró que dicha renuncia hay sido objeto de coacción, igualmente es cierto que recibió ya sus prestaciones sociales y con ello dio aceptación la culminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, por lo que pone en evidencia a esta juzgadora que el actor efectivamente dio por concluida la relación laboral con la empresa demandada y deja sin efecto el juicio de estabilidad laboral y así se deja establecido.-ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoada por el ciudadano HAZAEL DAVID MURADUIAN ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186 en contra SCHERING PLOUGH, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho 27 días del mes de Octubre del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 27 de Octubre del dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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