REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002342
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROGER VILORIA ESCULPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.097.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 86-A-Pro., CORPORACION R.B.- 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nro. 10, Tomo A-557-A-QTO.- HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 7, Tomo 33-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES CODEMANDADA: JESUS CEDEÑO MORENO, ODALY MARI URBINA, EMMA NEHER RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.895, 118.761, y 55.561, respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano; ROGER VILORIA ESCULPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.358.945, en contra de la empresa Sociedad Mercantil SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 86-A-Pro, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha cuatro(04) de Mayo de 2010 y subsanada en fecha 29 de Junio de 2010, en este Circuito Judicial estimándose la demanda en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 683.709,57). Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando Audiencia de Juicio; asimismo, las partes llegaron a un acuerdo efectivo manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia la voluntad transaccional contenida en el escrito de transacción en el cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones del ciudadano accionante la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs160.000,00). Este Juzgado para decidir la solicitud de homologación, observa lo siguiente:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así las cosas, tenemos que en el escrito transaccional se refleja lo siguiente:

“PRIMERA: (…) Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de la vinculación laboral que sostuvo con las codemandadas considera tener derecho a que las mismas le paguen la cantidad anteriormente señalada (…) los siguientes conceptos:

i. Por concepto de indemnización de antigüedad causada hasta el 19 de Junio de 1997, la cantidad de BS. 26.480,36.
ii. Intereses de la indemnización de antigüedad causada hasta el 19 de Junio de 1997.
iii. Por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 72.524,92.
iv. Por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.364,47.
v. Por concepto de Intereses de la indemnización de antigüedad Bs. 190.352,01.
vi. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años que van desde 1981 hasta el año 2008, la cantidad de BS. 172.288,20.
vii. Por concepto de diferencia de las utilidades fraccionadas, la cantidad de BS. 3.381,39.
viii. Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos que van desde 1980-1981, al período 2002-2003. la cantidad de Bs. 52.781,76.
ix. Por concepto de diferencia de la indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 30.468,20.
x. Por concepto de bonos por ventas anuales globales, la cantidad de Bs. 30.403,80.
xi. Por concepto de bonos por ventas anuales en Venezuela, la cantidad de Bs. 60.807,70.
xii. Por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde el período 2003-2004 hasta el período 2008-2009, la cantidad de Bs. 15.201,90.
xiii. Por concepto de bono vacacional desde el período 2003-2004 hasta el período 2008-2009, la cantidad de Bs. 24.660,86.
xiv. Intereses moratorios.
xv. Corrección monetaria.
xvi. Costas y costos del procedimiento.

SEGUNDA: LAS CO DEMANDADAS por su parte rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los argumentos de la demanda y su reforma, alegando que el DEMANDANTE mantuvo vinculaciones laborales con cada una de ellas en forma independiente y autónoma, no existiendo una vinculación ni continuidad entre las mismas. En tal sentido, LAS CO DEMANDADAS alegan no adeudar cantidad alguna al DEMANDANTE por los conceptos demandados u otros, por cuanto EL DEMANDANTE recibió oportuna y cabalmente los beneficios derivados de cada una de las vinculaciones laborales que existieron con cada una de ellas en forma independiente, así como de sus respectivas terminaciones. Específicamente niega rechaza y contradice que las CO DEMANDADAS adeuden o deban pagar al DEMANDANTE la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 683.709,57) u otra suma, más intereses sobre la indemnización de antigüedad, intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, o por cualquier otro concepto (…)

TERCERA: (…)la partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), cantidad que SPICE CONSULTING GROUP 72 EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A paga en el acto de consignación del escrito transaccional al DEMANDANTE y éste declara recibir a su entera y cabal satisfacción, mediante (i) Cheque de Gerencia N° 80195450 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.00,00), girado contra el Banco Mercantil, a nombre de ROGER VILORIA; y (ii) Cheque de Gerencia N° 53195801 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) girado contra el Banco mercantil, a nombre de WILMER LOPEZ, cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, para dar por terminado el presente juicio por cobro de de prestaciones sociales.
CUARTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos demandados y los mencionados en el escrito transacccional, a si como el pago que se acuerda a través de la misma, no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor de las CO DEMANDADAS. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que luego de homologado el presente acuerdo transaccional nada le corresponde ni tiene que reclamar a las CO DEMANDADAS; por lo tanto se le otorga a las CO DEMANDADAS el mas amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre material laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, sin reserva de acción o derecho alguno a ejercitar en contra de ésta.
QUINTO: las partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído a través del acuerdo transaccional.
SEXTO: EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del ciudadano JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO como representante de SPICE CONSULTING de ODALY MARIA URBINA como representante de CORPORACIÓN RB, y de EMMA NEHER RUIZ como representante de HP en la forma del presente acuerdo transaccional.
SEPTIMO: las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo transaccional.
OCTAVO: Las partes solicitan que una vez homologado el presente acuerdo transaccional se ordene el cierre del expediente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, guardando relación con los postulados por las partes, por lo que, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de octubre de de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg.. MARIELA MORGADO RANGEL LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 07 de octubre de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO