REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1705-10
El 14 de diciembre de 2010, los abogados Janeth C. Colina P. y Carlos Petit G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.028 y 86.686, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNY ALBERTO MARCANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.524, ejercieron formal querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE Y COMUNICACIONES por órgano del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
La incoación de la querella se efectuó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal de Distribución y, el 10 de diciembre de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El representante judicial de la parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el 15 de junio de 2009, dirigió comunicación a la Oficina de Recursos Humanos, del ente querellado, en la cual solicitó acogerse al beneficio de jubilación.
Narró que el abogado Marcos Mirabal, adscrito al área legal de la Oficina de Recursos Humanos, le solicitó telefónicamente constancia de trabajo expedida por el Metro de Caracas, la cual fue consignada.
Indicó que el 9 de octubre de 2009, recibió un oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos donde le expresaban la no procedencia de su jubilación, por considerar que no estaban llenos los extremos en cuanto al tiempo de servicio. Asimismo, alegó recibir oficio sin fecha, visado el 23 de octubre de 2009, donde se le reconoció un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días y, en consecuencia, improcedente la jubilación solicitada.
Manifestó haber enviado una comunicación el 12 de noviembre de 2009, a la Oficina de Recursos Humanos, en respuesta a los precitados oficios, haciendo del conocimiento del órgano querellado, que el tiempo de servicio en la Administración Pública, era más de veinticinco (25) años.
Alegó que en fecha 28 de diciembre de 2009, reiteró la solicitud de jubilación, aclarando que la misma debía hacerse de conformidad con la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto en general.
Señaló que el 26 de marzo de 2010, consignó una comunicación ante la Oficina de Recursos Humanos con copia a Consultoría Jurídica y al Área Legal de Recursos Humanos, en la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de jubilación.
Del mismo modo, alegó que en fecha 17 de mayo de 2010, como quiera que no había obtenido respuesta alguna, dirigió de nuevo comunicación a la Oficina de Recursos Humanos, con copia a la Presidencia del Instituto de Ferrocarriles del Estado y a su Consultoría Jurídica, con claras precisiones de su solicitud de jubilación por Convención Colectiva, anexando los documentos respectivos.
Expresó que el 31 de mayo de 2010, recibió una convocatoria a una reunión solicitada por la Oficina de Recursos Humanos para tratar únicamente el tema de la antigüedad y la solicitud de jubilación, aplicando la Convención Colectiva. En esa oportunidad, se elaboró una minuta donde se revisaron los recaudos existentes en el expediente, y la Jefa del Área Legal aseveró que no había ninguna circunstancia que impidiera la jubilación y que esperaba recibir el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica para proceder con el trámite de la misma.
Señaló que prestó laboró en la Administración Pública, veintisiete (27) años, discriminando, que desde el 1 de junio de 1970 al 31 de diciembre de 1971, trabajó en el Área de Planificación y Presupuesto del antiguo Ministerio de Comunicaciones; posteriormente ingresó al Grupo Postal Telegráfico, adscrito a la Dirección de Correos del precitado Ministerio desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 11 de noviembre de 1974. Seguidamente, estuvo como analista de personal desde el 1 de diciembre de 1974 al 15 de junio de 1975. Luego, trabajó en la Universidad Experimental Libertador desde el 19 de mayo de 1975 al 1 de octubre de 1980. Continúa, en el Metro de Caracas desde el 24 de enero de 1983, hasta el 23 de octubre de 1991. Finalmente, ingresó al órgano querellado desde el 16 de julio de 2002, hasta el 29 de junio de 2010.
Narró que 6 de julio de 2010, fue notificado que le habían concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Sostuvo que el 12 de julio de 2010, interpuso ante el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa emanada de ese Despacho en fecha 29 de junio de 2010, agenda Nº 501, punto de cuenta Nº 01, el cual nunca fue respondido. Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2010, interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para Trasporte y Comunicaciones, el cual tampoco fue respondido.
Arguyó que la Resolución impugnada no está debidamente motivada tal y como lo exigen los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4, eiusdem.
Indicó que el acto administrativo sujeto a impugnación nada dice acerca de las razones y motivos por los cuales se le excluyó de la aplicación de la Convención Colectiva, que lo ampara como trabajador del órgano querellado, lo cual constituye una flagrante violación de derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se valoraron las pruebas que aportó para demostrar el tiempo de servicio que prestó para la Administración Pública.
Adujo que el órgano querellado no aplicó la norma más favorable para otorgarle la jubilación, pues al existir un contrato colectivo con mejores beneficios en materia de jubilaciones, debió aplicar éste preferentemente, y no sólo la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8,9 y 27 de la referida Ley.
Manifestó que prestó veintiséis (26) años diez (10) meses y dos (2) días para la Administración Pública, y conforme al artículo 10 de la precitada Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados, la fracción de ocho (8) meses debe contarse como un (1) año de servicio, por tanto, cuenta con una antigüedad de veintisiete (27) años.
Argumentó que conforme a la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo para el beneficio de jubilación es el último salario devengado, y conforme a la cláusula primera, el concepto de salario, es el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó que se condene al ente estatal a aplicar al querellante el beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto en el literal b) de la cláusula vigésima novena del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, tomando en cuenta los veintisiete (27) años al servicio de la Administración Pública, y con un salario base para el cálculo del porcentaje aplicable, de noventa y cuatro por ciento (94%) sobre el último salario integral devengado.
De igual forma, solicitó la nulidad parcial de la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 1 de la Agenda 501 de fecha 29 de junio de 2010, presentado por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y se le deje vigente el beneficio de jubilación concedido, pero aplicando los beneficios de la contratación colectiva, con los veintisiete (27) años que tenía al servicio de la Administración Pública sobre la base de cálculo del último salario integral devengado.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación presentado el 30 de mayo de 2011, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), sustentó sus defensas en las siguientes alegaciones :
Manifestó que existe un error en cuanto el ente querellado, pues corresponde citar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones como parte en el presente proceso y excluir del debate a su representado, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por tanto, solicitó la reposición de la presente causa al estado se su admisión y se cite a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio.
Alegó que el querellante interpuso recurso jerárquico impropio ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, sin que se produjese decisión expresa, en virtud de tratarse de una acción contra un acto presunto imputable al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a cuyo titular le sería imputable el acto presunto negativo recurrido y en modo alguno es imputable a su representado.
Adujo que en los actos emanados del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) ha operado holgadamente la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo cual, la parte querellada solicitó se declare la caducidad de la acción jurisdiccional.
Indicó que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede ser fundamento legal para que funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, les otorguen el beneficio de la jubilación con base a cláusulas establecidas en los contratos colectivos. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
Manifestó que admitir la posibilidad de modificar el régimen de jubilaciones a través de las convenciones colectivas de trabajo sin la autorización del Ejecutivo Nacional, significaría alterar o modificarla propia estructura legal de la Administración para regular esta materia.
Expresó que la autoridad que suscriba acuerdos que se refieren a la materia de seguridad social incurría en usurpación de funciones, lo cual trae como consecuencia que esas normas sean nulas y esa autoridad incurra en responsabilidad de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el alegato de fondo y se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
PUNTO PREVIO
De la solicitud de reposición de la causa.-
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse como punto previo al fondo de la presente querella funcionarial interpuesta por los abogados Janeth C. Colina P. y Carlos Petit G., actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jonny Alberto Marcano Serrano, antes identificados, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), y a tal efecto procede a realizar las siguientes observaciones:
Como premisas del análisis subsiguiente, se debe considerar, la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, relativa a la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la querella, toda vez que la pretensión procesal esta dirigida a solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, por tanto la citación debió estar dirigida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio.
En apoyo al anterior argumento, explicó que el querellante interpuso recurso jerárquico impropio ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, sin que se produjese decisión expresa, por tanto es una acción contra un acto presunto imputable al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a cuyo titular le sería imputable el acto presunto negativo recurrido y en modo alguno es imputable a su representado.
Siendo así, considera pertinente este Tribunal traer a colación en lo que respecta a la nulidad y reposición de los actos procesales, lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas añadidas).
En este mismo sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el citado artículo, -conforme a los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso judicial y administrativo-, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, el cual se adapta a los garantías constitucionales previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 889, del 30 de mayo de 2008, caso: “Inversiones Hernández Borges C.A”, ratificada en sentencias Nº 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: “Leonardo Antonio Pérez Mondragón”, Nº 1055, del 28 de junio de 2011, caso: “Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández”, expresó en cuanto a la reposición de la causa, lo siguiente:
“(…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.);(…)”.
En este sentido, la precitada Sala ha sostenido de manera reiterada, que la nulidad procesal es útil cuando la desviación de las formas procesales afecta la validez del mismo acto, y por tanto no logra el fin al cual estaba destinado, por tanto, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 225 del 16 de marzo de 2009, caso: “Wilman Reyes Núñez” y 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo C.A”).
Considerando lo antes expuesto, se aprecia que mediante auto de admisión del 15 de febrero de 2011, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del Instituto Nacional de Ferrocarriles (IFE), a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se observa de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127).
A su vez, se observa que mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011, la representación judicial del órgano querellado presentó escrito de contestación, tal como se evidencia de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, por tanto, ejerciendo su derecho a la defensa. Seguidamente, se aprecia de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), el acta de la Audiencia Preliminar, a la cual acudió la parte querellada, asimismo de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) escrito de promoción de pruebas. Luego, al folio ciento setenta y nueve (179) y su vuelto, se aprecia la comparencia de la parte querellada a la Audiencia Definitiva.
Visto lo anterior, este Juzgado entiende que el órgano querellado solicita la reposición de la causa al estado de librar nueva citación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a fin de que sea la Procuraduría General de la República, quien ejerza la defensa del órgano querellado, pues el querellante el 12 de julio de 2010, interpuso ante el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa emanada de ese Despacho en fecha 29 de junio de 2010, agenda Nº 501, punto de cuenta Nº 01, el cual no fue resuelto, posteriormente, el 3 de agosto de 2010, interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para Trasporte y Comunicaciones, el cual tampoco fue decidido.
No obstante lo antes expuesto, este Tribunal considera que si bien es cierto correspondía emplazar a la Procuraduría General de la República en la admisión de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y notificar al órgano querellante del referido auto, no es menos cierto, que la pretensión procesal en este procedimiento está dirigida al Instituto Nacional de Ferrocarriles (IFE) el cual, de resultar eventualmente condenado, debe responder con su patrimonio a la satisfacción de la pretensión funcionarial aquí ejercida. En ese sentido, se observa que en el decurso del juicio el referido ente administrativo ejerció su derecho a la defensa, tal como fue señalado ut supra, por consiguiente, la desviación procesal no afectó la validez del auto de admisión, pues el mismo logró el fin al cual estaba destinado, que era poner en conocimiento tanto al Instituto como a la Procuraduría General de la República de la interposición de la querella funcionarial, en consecuencia, la nulidad del acto procesal resulta inútil, pues siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia material, éste no puede sacrificarse por reposiciones inútiles.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellada, relativa a la reposición de la presente causa al estado de citación y notificación. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Janeth C. Colina P. y Carlos Petit G., actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jonny Alberto Marcano Serrano, antes identificados, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
La presente querella funcionarial se circunscribe a obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad parcial de la Resolución contenida en el punto de cuenta Nº 1 de la Agenda 501, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, sin considerar los beneficios de la contratación colectiva y los veintisiete (27) años al servicio en la Administración Pública.
Manifestó que el 6 de julio de 2010, fue notificado que le habían concedido el beneficio de jubilación conforme a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Alegó que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, pues no se valoraron las pruebas que aportó para demostrar el tiempo de servicio que prestó para la Administración Pública. Asimismo, indicó que dicho acto administrativo no está debidamente motivado tal y como lo exigen los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4, eiusdem.
Solicitó que se condene al ente querellado a aplicar el beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto en el literal b) de la cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, tomando en cuenta los veintisiete (27) años al servicio en la Administración Pública, y con un salario base para el cálculo del porcentaje aplicable, de noventa y cuatro por ciento (94%) sobre el último salario integral devengado.
En contraposición, el representante judicial del ente querellado sostuvo que el querellante no posee el derecho a la jubilación en los términos expuesto, pues el querellante sólo prestó servicios durante siete (7) años, once (11) meses y trece (13) días, por tanto no esta dentro de los supuestos previstos en el Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo vigente. Asimismo, la convención colectiva exige dos requisitos concurrentes, el primero es tener quince (15) años de servicio en el Instituto y tener sesenta años de edad, y conforme al literal “b” de la referida cláusula, varía el porcentaje de jubilación cuando se tiene veinte (20) años se servicio y se aumenta progresivamente hasta treinta (30) años de servicio. Por consiguiente, el querellante no aportó documentación donde se evidencia que hubiese prestado quince (15) años de servicio para el instituto, pues la referida cláusula esta referida a los años de servicio prestados en el instituto y no en otro órgano de la Administración Pública.
Asimismo, el apoderado judicial del Instituto querellado alegó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede ser fundamento legal para que funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, se les otorgue el beneficio de la jubilación con base a cláusulas establecidas en los contratos colectivos.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado, previo al análisis de las pretensiones de fondo deducidas por el querellante, revisar la caducidad, en tanto presupuesto que condiciona la válida incoación de la acción ante la jurisdicción, que por ser materia de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa y, al respecto, observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Por tanto, este derecho de hacer valer ante los órganos de administración de justicia las pretensiones, debe ejercerse conforme al lapso previsto en la Ley, pues de no acudir en el tiempo hábil -previsto en la norma-, se entiende que el accionante no tiene un interés real y efectivo en hacer valer su pretensión, y en este caso, el legislador, estableció la institución procesal denominada caducidad.
De esta manera, se entiende que la figura de la caducidad referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no acudir, ante el órgano judicial a interponer la demanda en lapso previsto en la Ley, permite garantizar el principio de seguridad jurídica, puesto que no podría ejercerse una pretensión de manera indefinida.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, ratificada en sentencia Nº 660, del 12 de mayo de 2011, caso: “Césareo José Espinal Vásquez”, indicando lo siguiente:
“(…) Respecto del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que: “La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem. La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (…) en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado añadido).
Seguidamente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, es decir, que los funcionarios deberán acudir a los órganos jurisdiccionales, a ejercer sus pretensiones en un lapso de tres (3) meses, contados a partir del momento en que ocurrió el hecho que dio nacimiento a la pretensión, o desde el momento en que fue notificado del acto administrativo. Dicho lapso corre fatalmente, no se interrumpe, ni admite suspensiones, por tanto, los funcionarios deben ejercer su derecho en esa oportunidad, so pena de ser declarada su pretensión caduca.
Como se observa de la anterior norma, de marcada naturaleza procesal, el legislador quiso restarle al particular la carga de ejercer otros recursos en sede administrativa para poder acceder al sistema contencioso administrativo y obtener, con mayor prontitud, un control judicial expedito contra el acto o actuación de la Administración que le causara una lesión a su status de funcionario público, ello en abono del derecho constitucional procesal de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental. De allí que, se puede afirmar que el ejercicio de los recursos en sede administrativa no suspenden, ni interrumpen el lapso de caducidad procesal antes anotado, el cual consuma sus efectos con el mero decurso del tiempo sin haberse ejercido la acción correspondiente ante la jurisdicción.
Correlativamente, la nueva Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece en el numeral 1 del artículo 35, -dentro de las disposiciones comunes a los procedimientos-, los supuestos de inadmisibilidad de las demandas, siendo la caducidad de la acción, uno de ellos:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la acción”.
Con base en lo anterior, le corresponde a este Juzgado verificar, si en el presente caso, se interpuso la querella funcionarial en el lapso legalmente establecido y, en este sentido, observa que mediante oficio Nº O-ORH-PRE1765, dictado el 2 de julio de 2010, por el órgano querellado, se le notificó al querellante el 6 del mismo mes y año, que se le había concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se evidencia al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del expediente judicial y quinientos cincuenta (550) del expediente administrativo.
En tal sentido, este Juzgado observa que el querellante ejerció el 14 de diciembre de 2010, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Administrativa emanada del Despacho del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en fecha 29 de junio de 2010, agenda Nº 501, punto de cuenta Nº 01, siendo así, se evidencia que desde el día 6 de julio de 2010, fecha en la cual fue notificado el querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación, hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha de la interposición de la presente querella, ha transcurrido con creces un lapso superior a los tres (03) meses, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara inadmisible la querella, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta por los abogados Janeth C. Colina P. y Carlos Petit G., actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNY ALBERTO MARCANO SERRANO, antes identificados, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Publíquese, regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, al Instituto de Ferrocarriles del Estado y al querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA
LA SECRETARIA,
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha, diecisiete días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 180-2011.-
LA SECRETARIA,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1705-10
NCDG/RVM/A
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