REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1840-11

El 12 de julio de 2011, el abogado Jesús Antonio Mejías Umaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, demanda conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº 2011-0117 del 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estatal Nº 3.586 de esa misma fecha, mediante la cual se crea el sistema de selección de docentes interinos dependientes de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y de la Convocatoria a Concurso publicada en el Diario “Últimas Noticias” del el 30 de abril de 2011 para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente”.

En esa misma fecha, se efectuó la distribución de la causa, quedando asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 13 de julio del mismo año se dio entrada a la presente causa y se le asignó el Nº 1840-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 21 de julio de 2011, el abogado José Antonio Colmenarez Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, actuando como apoderado judicial de ROSALÍA BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.319, en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO; CÉSAR JOSÉ ALVAREZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.387.124, en su condición de Secretario de Finanzas de la misma organización sindical; RAMÓN ANTONIO FRANCIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.406.963, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.); NIOVER JOSEFINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.682.584, en su condición de Presidenta del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EDUCATIVOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTEEM); FRANKLIN JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.292, en su condición de Secretario General de la organización sindical antes mencionada; ELBA DOLORES FERMÍN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.427, en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM); JESÚS RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.874, en su condición de Secretario de Finanzas de la misma organización sindical; CIRILO ENRIQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.851, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA) y MIRNA ROSALÍA SANTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.514, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de dicho sindicato, presentó escrito a los fines que sus representados se adhirieran, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como terceros coadyuvantes de la pretensión deducida por la parte demandante.

Por auto del 25 de julio del mismo mes y año, este Tribunal Superior fijó el procedimiento aplicable a la tramitación de la pretensión de nulidad incoado por vía principal y solicitó, mediante un despacho saneador, copias de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los trabajadores que se arrogan la representación del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), así como de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.) y el SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), conforme al artículo 18 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nº 090528-0265 y publicadas en la Gaceta Electoral Nº 514 del 21 de enero de 2010, o del artículo 53 de las derogadas Normas para Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución N° 041220-1710, publicadas en la Gaceta Electoral N° 229, del 19 de enero de 2005, según sea la aplicable a cada caso. Asimismo, se requirió copia de los Estatutos que permitieran a esta Sentenciadora verificar el período por el cual fueron elegidos los representantes de esas organizaciones sindicales, a los fines de verificar la representación o legitimidad que se acreditan, de acuerdo a lo estipulado en la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 2 de agosto de 2011, la abogada Betzaida García Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, consignó escrito en atención al despacho saneador antes descrito, reiteró argumentos y consignó las documentales requeridas.

Mediante auto del 11 de agosto de 2001, este Tribunal admitió como verdaderas partes procesales a las organizaciones sindicales antes referidas.

Realizado el estudio pormenorizado de los autos, pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente oportunidad

I
DE LA DEMANDA

Expuso el apoderada judicial de las organizaciones sindicales actoras que “…El Ejecutivo del Estado Miranda dictó el Decreto Nro. 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria Nro. 3586 de esa misma fecha, con el objeto de crear ‘el sistema de selección y otorgamiento de la titularidad de cargos de los docentes interinos y/o suplentes adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda’. Conforme se evidencia de la Convocatoria a Concurso Público, publicada en el Diario Últimas Noticias en fecha 30 de abril de 2011, a los fines de ingresar a 344 docentes interinos para el período escolar 2011-2012…”.

Recalcó que, a tal fin, el Gobernador del Estado Miranda se fundamentó en los artículos 104 y 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 21 numeral 8 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Educación, “(…) pero sin señalar de esta última los artículos en los que se acogió”.

Indicó que tales normas en las que se basa el Decreto impugnado, en nada facultan al Poder Público Estadal para crear un sistema de ingreso de los docentes, por cuanto es el Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional quien tiene la atribución de regular el sistema de ingreso del personal docente, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es materia de reserva legal.

Que el Ejecutivo Mirandino interpretó y aplicó erróneamente el artículo 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga exclusivamente a los Estados la competencia para la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. En este sentido, apuntó: “…es menester precisar que con base en esta norma constitucional le corresponde a los estados solo lo señalado en aquella, es decir, que podrán crear instituciones educativas, establecer su régimen y organizarlas. En nada faculta esta disposición al Gobierno de Miranda para crear un sistema de ingreso distinto al establecido en las Leyes Nacionales que regulan la materia educativa”.

Indicó que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, solo las leyes especiales y los reglamentos que al efecto se dicten podrán regular el sistema relativo al ingreso de los docentes. Por lo que mal puede un decreto dictado por el Ejecutivo Regional pretender crear un sistema de ingreso del personal docente de esa entidad federal.

Manifestó que cuando el Ejecutivo de Miranda dictó el Decreto impugnado invadió la esfera competencial del Poder Público Nacional, lo cual acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio de legalidad contenido en el artículo 137 los Órganos del Poder Público deben sujetar las actividades que realicen a la Constitución y a las leyes. Así, en su criterio, resulta evidente que el Ejecutivo Mirandino obvió esta obligación constitucional al dictar el Decreto impugnado.

Expresó que “…los artículos 12 y 13 del Decreto impugnado, señalaron una lista de ‘impedimentos’ para ‘aspirar’ al cargo de docente interino que violan derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el artículo 12 establece como condición para optar al cargo de interino ‘tener título de profesional de la docencia’, lo cual contraria de de forma grosera lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación que contempla la posibilidad de que se designe en cargos interinos a personas sin título…”.

Asimismo, indicó que “…el artículo 13 impide que participen los incapacitados (obviando la obligación que tiene el estado de contratar a personas con discapacidad, según la Ley para las personas con Discapacidad); los que se encuentren cumpliendo sanciones disciplinarias (lo cual constituye en una invasión de atribuciones puesto que solo la Contraloría General de la república puede limitar el ejercicio de la función pública); no poseer disponibilidad de horario, los docentes a tiempo convencional; que el participante tenga cambio de actividad a consecuencia de incapacidad laboral -total o parcial- o capacidad laboral reducida; que se encuentre ausente del aula por comisión de servicio, permisos para pos grado, licencias sindicales o sabáticas (violando la Ley de educación que regula todas estas situaciones administrativas así como el derecho a la sindicalización contemplado en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela ; los docentes jubilados por la república, los estados o los municipios, que se encuentren de reposo continuado por mas de 3 meses (violando el derecho al trabajo y a la no discriminación)”.

Destacó también que el Decreto impugnado contempla plazos para el ejercicio de recursos administrativos distintos a los regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que esta materia también es de reserva legal, según el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó el querellante que el artículo 53 del acto demandado, viola el artículo 146 de la Carta Magna, por cuanto obvió el concurso para obtener la titularidad como docente ordinario. Así, estableció el referido artículo 53 como únicos requisitos para obtener la titularidad de docente ordinario haber sido interino durante un (1) año y haber aprobado la evaluación del desempaño; también pudiera concluirse que el docente cuando concursó para el cargo de interino realmente lo hizo para obtener la titularidad como ordinario pero con la obligación previa de cumplir un (1) año en el ejercicio, año este en el cual pareciera no tener estabilidad.

Concluyó que en virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta del Decreto Nro. 2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Ordinaria Nro. 3586 de esa misma fecha, por cuanto el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que el Ejecutivo del Estado Miranda no tiene competencia para dictar normas que regulen el ingreso de los docentes de esa entidad federal, toda vez que çesta es materia de reserva legal.

Señaló que la demanda se fundamenta en los artículos 87, 93, 95, 104, 137, 138, 156 numerales 24 y 32, artículo 164 numeral 8 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tienen todas las personas a trabajar, a la garantía de la estabilidad en el trabajo, al derecho que tiene todo trabajador a sindicalizarse, a la reserva legal en materia educativa, especialmente al ingreso en el sistema educativo, al principio de legalidad de las actuaciones de los Órganos del Poder Público, a la nulidad de los actos de los Órganos del Poder Público por desviación de poder, a las competencias del Poder Público Nacional y Estadal en materia de educación; en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación relativa a la reserva legal en materia de ingreso de los docentes al sistema educativo; y demás normas aplicables al caso.

Por todo lo expuesto, solicitó que la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar sea declarada con lugar por este Tribunal en la definitiva y en consecuencia anule el Decreto Nro. 2011 – 0117, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda el 27 de abril de 2011, publicado en la gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria Nro. 3586 de esa misma fecha.


II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la organización sindical demandante primigenia, solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo cuestionado, apoyándose en los siguientes argumentos:

“(…) La presunción de buen derecho: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 104, como de reserva legal la materia de ‘ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo’; en desarrollo de esta norma constitucional la Ley orgánica de Educación en su artículo 76 prevé que ‘El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de esa ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten”.

“(…) En cuanto al periculum in damni, es de señalar que de no suspender el decreto denunciad (sic), pudiera crearse expectativas en los aspirantes a los cargos de docentes ofertados, que luego no podrán cumplirse, ya que no existe basamento legal alguno para que el Ejecutivo del (sic) Miranda regule el ingreso de los docentes en esa entidad federal, causándoles un grave daño también a los que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos de docentes interinos pues dentro de unos pocos días se quedan sin ninguna protección social toda vez que quedarán excluidos de la nómina (…)”.

“(…) en cuanto al periculum in mora, resulta evidente que si se mantiene la validez del Acto Administrativo denunciado, muy pronto llegará la fecha que tiene pautado el Ejecutivo regional, según Cronograma publicado en el diario Últimas Noticias, para asignar los nuevos cargos, así como también la fecha para que sean retirados un numero significativo de docentes que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos ofertados y lo que adicionalmente es peor, sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le será arrebatado, ni su antiguo ingreso económico. Por lo que existe urgencia en el proveimiento por la evidente cercanía de las fechas para signar cargos”.

Por otra parte, el abogado José Antonio Colmenarez Cadenas actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), así como de la Federación Venezolana de Maestros (F.M.V.) Seccional Petare-Barlovento, Federación Venezolana de Maestros, Tuy-Guaicaipuro (F.V.M.) y el Sindicato Único del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), mediante escrito del 21 de julio de 2011 solicitó la suspensión de efectos del preindicado Decreto alegando que “(…) el mismo afecta a nuestros afiliados que obstentaban (sic) cargos suplentes o interinos y afectará a las personas a las cuales se les está adjudicando dichos cargos, basados en un Decreto nulo”.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En esta etapa del proceso, le corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir pronunciamiento respecto de la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por vía principal, con tal propósito, se efectúan los siguientes razonamientos:

En primer lugar, de la lectura del escrito inicial se observa que la pretensión cautelar de suspensión de efectos jurídico del Decreto Estadal impugnado se fundamentó en “(…) los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En lo relativo a los extremos para su procedencia, el apoderado judicial de las actora primigenia refirió que el requisito relativo al fumus boni iuris se apoya en la aparente infracción de la garantía de reserva legal que establece el artículo 104 constitucional en la inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación. Con relación al periculum in damni señaló que pueden crearse expectativas en los aspirantes a los cargos ofertados y, correlativamente, quienes se encuentran ejerciendo los cargos de docentes interinos “(…) pues dentro de unos pocos días se quedan sin ninguna protección social toda vez que quedarán excluidos de la nómina”, asimismo, manifestó que el periculum in mora se concreta ante la inminencia de la asignación de los nuevos cargos, así como para la asignación de los nuevos cargo y el consecuente retiro de “(…) un número significativo de docentes que actualmente se encuentran ejerciendo los cargos ofertados y lo que adicionalmente es peor, sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente les será arrebatado, ni su antiguo ingreso económico. Por lo que existe urgencia en el proveimiento por la evidente cercanía de las fechas para asignar los cargos”. Lo anterior es respaldado por la representación judicial del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), la Federación Venezolana de Maestros (F.M.V.) Seccional Petare-Barlovento, Federación Venezolana de Maestros, Tuy-Guaicaipuro (F.V.M.) y el Sindicato Único del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA).

En razón de lo anterior, cabe aclararle al apoderado judicial de las demandante original que, para la fecha de incoación de la pretensión procesal administrativa -11 de julio de 2011, según el sello húmedo que consta al folio 7 de la primera pieza del expediente judicial- ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos artículos 4 y 104 establecen por una parte, las amplias potestades cautelares que tiene el Juez Contencioso Administrativo y, por otro lado, contempla los requisitos de procedencia que deben cumplir las medidas cautelares, en los siguientes términos:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo establecido en las normas antes trascritas, y en aras de favorecer el derecho a la tutela cautelar como específica manifestación del derecho a la tutela judicial eficaz que postula el artículo 26 constitucional, esta Sentenciadora pasará a analizar la pretensión cautelar sobre la base de las prescripciones de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello, debe tenerse como premisa que el poder cautelar del cual está investido el Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales correspondientes, toda vez que, la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al justiciable, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Adicionalmente, la segunda de las preindicadas normas fija la obligación que tiene el Juez Contencioso Administrativo de ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en el asunto sometido a la jurisdicción y ciertas gravedades en juego.

Con relación al ejercicio de las potestades cautelares del órgano jurisdiccional, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República señaló en sentencia Nº 1590, del 10 de agosto de 2006, caso: “Telecomunicaciones Movilnet, C.A.”, fijó con relación a sus presupuestos de procedencia lo que sigue:

“(…) Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas. Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.
Generalmente, en nuestro sistema procesal el Legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelas operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación. Sin embargo, nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, la cual –por cierto- no resulta ajena a las más modernas tendencias del contencioso administrativo, encontrando una amplia acogida en el Derecho Comparado (…)”: (Negrillas añadidas).

Del fallo antes transcrito se desprende que las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de una posible sentencia favorable a la pretensión demandada en juicio y, en consecuencia, para obtener esa tutela anticipada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, así como el peligro que corre la situación jurídica en el tiempo que transcurrirá el proceso, asimismo, el solicitante deberá acreditar en el expediente judicial los hechos concretos de los cuales nace la convicción de un posible perjuicio en su contra, ya que no basta el simple alegato debe aportar elementos de convicción necesarios que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia de cautela.

Pese a la falta de previsión expresa de la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar típica y específica en el texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Sentenciadora que es posible, dentro del catálogo de facultades que la ley procesal y el artículo 259 constitucional reconocen al Juez Contencioso Administrativo, que se dicten providencias cautelares dirigidas a enervar temporalmente la ejecutoriedad y ejecutividad de un acto administrativo, pues, adoptando instituciones cautelares generales del proceso civil -a las cuales se puede recurrir por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- el juez puede determinar libremente la medida cautelar que se adecúe lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en la controversia, lo que no significa un ejercicio arbitrario del poder cautelar, sino el reconocimiento de un grado de indeterminación tal en el contenido de la medida que permite al operador jurídico fijar la más idónea y homogénea con la protección requerida y la pretensión principal, lo cual, si se quiere, asimila el razonamiento judicial al requerido en las medidas cautelares innominadas del proceso civil, observando los elementos propios del proceso contencioso administrativo.

Siendo lo anterior así, esta Sentenciadora procede a formular las siguientes premisas y adecuarlas a los hechos que se desprenden del expediente, atendiendo a un juicio de verosimilitud y no de certeza sobre las declaraciones y pruebas fundamentales aportadas, en ese sentido, se observa:

La educación constituye un área de nuclear importancia para el diseño de la estructura fundamental de un país, en ese sentido, tiene la mayor incidencia en la transformación de su base social y productiva pues parte de la premisa que considera el desarrollo humano como el soporte imprescindible de los cambios sociales. Así, el Constituyente de 1999 en el artículo 3 de la Carta Magna plasmó como fines esenciales del Estado venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantías del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en ese mismo Texto Fundamental. Empero, en su parte in fine establece que los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines son la educación y el trabajo.

Correlativamente, el artículo 104 constitucional establece lineamientos que deben cumplir aquellas personas vinculadas a la actividad educativa, así como las correlativas garantías en esta materia, en ese sentido, dispone:

“La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.

Como se observa, la remisión primaria respecto del régimen aplicable al sistema de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo se efectúa hacia el Poder Nacional, empero, no puede desconocerse las notas propias de la educación plasmadas en el artículo 102 constitucional, en tanto derecho fundamental, deber social y servicio público -que tiene una función clave en los procesos de transformación social, se insiste- que permitiría en este último caso, según la ley nacional dictada al efecto, no sólo la asunción exclusiva de la prestación del servicio por parte de los Estados, en los precisos términos del artículo 164.8 de la misma Carta Fundamental, sino incluso les habilitaría para el establecimiento de condiciones que deberán cumplir las personas que pretendan ingresar a la carrera docente en instituciones educativas adscritas a las entidades estatales.

Sobre la base de las anteriores premisas, se observa, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que consta en copias simples a los documentos fundamentales de la presente querella, marcado “I” (ff. 32 al 36 de la pieza 1 del expediente judicial), Acta levantada el 14 de junio de 2011 en las instalaciones de la Cámara de Artesanos y Productores del Estado Miranda (CAPMI), con ocasión de la reunión sostenida por representantes de las siguientes organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), Sindicato Único de Trabajadores Educativos del Estado Miranda (SUTEEM), así como de las organizaciones identificadas con las siglas “SINVEMA PETARE BARLOVENTO”; “SITRAENSEÑANZA” y “SINVEMA MIRANDA TUY” con los ciudadanos Juan Maragall, Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; Olimpia Mancera, Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; Mercedes de La Rosa, Coordinadora de General de Capital Humano de la Dirección de Educación; Gustavo Saturno y Carolina Segovia, representantes de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda; Julimar Farinha en su carácter Coordinadora Sectorial de Asuntos Legales, Gremiales y Sindicales y la ciudadana Verónica Nefasto, en su carácter de Jefe de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Se lee del texto de dicha Acta, que, entre los puntos tratados, en el punto 6 aparece la solicitud mancomunada de las organizaciones antes nombradas respecto del proceso de selección de interinos “(…) a los fines de hacer una revisión de los casos de suplentes que van a concursos y los basamentos jurídicos del Decreto”, petición que fue negada por los representantes del Ejecutivo Regional.

Con posterioridad, también observa esta Sentenciadora que las acciones en defensa de los agremiados no se limitaron a la reunión antes descrita, sino que los representantes sindicales acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según copia simple del Acta levantada el 29 de junio de 2011, cursante el expediente administrativo Nº 039-2011-03-00309 de ese órgano desconcentrado laboral (ff. 37 al 40 de la primera pieza del expediente judicial), a los fines de reiterar las denuncias relativas a las presuntas ilegalidades que se verifican en el concurso que pretende suspenderse por vía cautelar.

Sobre la base del análisis de los elementos probatorios antes descritos, adminiculados a los argumentos vertidos por los querellantes, esta Juzgadora debe apreciar preliminarmente que la Ley Orgánica de Educación vigente no aporta elementos que permitan precisar el ámbito material de actuación de los Estados en relación al ejercicio de competencias exclusivas, según el esquema constitucional de distribución de competencias del Poder Público, para fijar condiciones o requisitos de ingreso a la carrera docente, distintos a los establecidos en el citado instrumento jurídico nacional, lo cual permite afirmar el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y así se decide.

Con relación al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, visto que el Decreto Estadal impugnado convocó la realización de un concurso que no ha sido formalmente concluido -pues según el cronograma publicado en el Diario “Últimas Noticias” del 30 de abril de 2011, finaliza en julio de 2012, cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente judicial- la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida oportuna e idónea a los fines de evitar la concreción de daños en la esfera jurídica de aquellos aspirantes a ingresar a la carrera docente estadal que efectivamente ejercen los cargos ofertados y se han visto limitados a participar en dicho concurso -afirmación ésta que efectúan las organizaciones sindicales querellantes-, razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que se cumple el segundo de los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la ponderación de intereses y gravedades públicas en juego, estima quien decide que la presente medida cautelar se adopta en resguardo del bien jurídico constitucional relativo a la garantía de reserva legal que postula el artículo 104 constitucional en cuanto a las condiciones de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, como elementos que inciden en la normal y eficaz prestación de una actividad de eminente interés general en el ámbito estadal, en consecuencia, se declara procedente la protección cautelar solicitada y se suspenden temporalmente los efectos jurídicos del Decreto Nº 2011-0117 del 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estatal Nº 3.586 de esa misma fecha, mediante la cual se crea el sistema de selección de docentes interinos dependientes de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

Asimismo, se suspende cautelarmente el proceso de concurso para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente”, convocado por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda con basamento en el Decreto Estadal antes indicado, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia o sean desvirtuados los fundamentos de la presente medida cautelar en la oportunidad legalmente prevista para su oposición, y así también se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Jesús Antonio Mejías Umaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), y por el abogado José Antonio Colmenarez Cadenas, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUNAP-MIRANDA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), así como de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.M.V.) SECCIONAL PETARE-BARLOVENTO, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, TUY-GUAICAIPURO (F.V.M.) y el SINDICATO ÚNICO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), antes identificados, en consecuencia:

1.1.- SE SUSPENDEN cautelarmente los efectos jurídicos del Decreto Nº 2011-0117 del 27 de abril de 2011, dictado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estatal Nº 3.586 de esa misma fecha, mediante la cual se crea el sistema de selección de docentes interinos dependientes de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda;

1.2.- SE SUSPENDE cautelarmente el proceso de concurso para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente”, convocado por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda con basamento en el precitado Decreto Estadal, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia o sean desvirtuados los fundamentos de la presente medida cautelar en la oportunidad legalmente prevista para su oposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 189-2011.-
La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1840-11