REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 0835-08
El 09 de febrero de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.072, 30.481 y 38.842, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.515.517, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de abril de 2005, signada con el Nº 123-2005 expediente N° 918-2.003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.

Previa distribución efectuada el 09 de febrero de 2006, dicha causa fue asignada a ese Tribunal Superior, quedando signada con el Nº 7352, según su nomenclatura interna.

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó iniciar el procedimiento, remitiendo oficio Nº 0355 al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que consignara los antecedentes administrativos del caso en cuestión, siendo recibida dicha notificación por el órgano demandado el 26 de julio de 2005 y consignada la notificación al expediente judicial el 14 de agosto de 2006.

El 25 de mayo de 2006, los abogados Aquiles Blanco Romero, Rubén Carrillo Romero, Santiago Zerpa Martín y Zoraya Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.181, 38.842, 33.895 y 105.630, respectivamente, consignan diligencia mediante la cual manifiestan su voluntad de renunciar a la representación que fuera otorgada por la demandante.

El 12 de marzo de 2007, el preindicado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio ratificando la solicitud de remitir al mismo, los antecedentes administrativos de la ciudadana demandante, se libró oficio Nº 417, el cual fue recibido el 10 de agosto de 2007 y consignado al expediente judicial por el alguacil el 17 de septiembre de 2007.

Mediante auto del 22 de octubre de 2007, se libró auto de admisión en la presente causa, ordenándose notificar a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y al Presidente de INTEVEP, S.A, en su condición de tercero interesado. Asimismo se ordenó librar cartel según lo establecido en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y publicarlo en un diario de circulación nacional.

El 18 de abril de 2008, fue recibido el presente expediente por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de su redistribución.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2008, se recibió oficio suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, cumpliendo con la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos que corresponden al caso.

Ahora bien, el 30 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución de causas efectuada el 18 de abril del 2008, por la creación de los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo distribuida a este Juzgado y quedando signada bajo el Nº 0835-08. Asimismo, puesto que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la reanudación de la misma en cuanto fueran notificadas todas las partes.

El 27 de octubre de 2011, la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante, tal y como consta en el poder cuya copia riela de los folios veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) del presente expediente, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, en ese sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA


El apoderado judicial de la recurrente, fundamentó su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 24 de febrero de 2003, la ciudadana Anix Concepción Díaz de Rojas, inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue decidido el 13 de abril de 2005, mediante Providencia Administrativa Nº 123-2005, la cual declaró sin lugar referida solicitud; siendo notificada el 10 de agosto de 2005.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, incurrió en usurpación de funciones por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un procedimiento más favorable al trabajador, le atribuye a los Tribunales Laborales para conocer de estos asuntos.

En el mismo sentido, afirmó que para el supuesto en que no sea declarada la falta de jurisdicción, se declare igualmente la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 123-2005, del 13 de abril de 2005, por cuanto la misma se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.



II
DEL DESISTIMIENTO

El 30 de junio de dos mil once 2011, se presentó ante este Órgano Jurisdiccional los abogados Nuris Elena Medina Rivero y Félix Edmundo Rodríguez Martínez, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS ya identificada, como parte recurrente en la presente causa, con el propósito de DESISTIR del procedimiento en la demanda de nulidad que interpusiera contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de abril de 2005, signada con el Nº 123-2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAUPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, ya identificada. Asimismo, solicitaron el archivo del expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el desistimiento de parte y sobre la solicitud efectuada respecto del cierre del expediente. Con tal propósito, se observa:

El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, y que recoge cuales son las normas y principios que deben aplicarse para tramitar pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, ésta misma ley en su artículo 31, remite de forma supletoria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos supuestos no previstos por ese texto procesal, como sucede en el caso de autos, a saber:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Si bien la Ley Orgánica establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, dicha Ley no contiene regulaciones específicas respecto del desistimiento de parte. Siendo ello así, y atendiendo a la remisión en segundo grado que efectúa el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hacia el régimen procesal general, contenido en el Código de Procedimiento Civil, se atenderá a sus normas y principios en el presente caso, y así se declara.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte que solicita su homologación tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por los abogados Nuris Elena Medina Rivero y Félix Edmundo Rodríguez Martínez, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, ya identificada, y visto que, además, cuentan con facultad expresa para desistir y no siendo contraria su petición a derecho, ni a las buenas costumbres, así como tampoco al orden público, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 eiusdem. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en la presente demanda de nulidad incoada por la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de abril de 2005, signada con el Nº 123-2005 expediente N° 918-2.003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la preindicada ciudadana contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Rubén Carrillo Romero, ya identificados, contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de abril de 2005, signada con el Nº 123-2005 expediente N° 918-2.003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LIVIA ARANA
El 31 de octubre de 2011, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 193-2011.-
La Secretaria Accidental,



LIVIA ARANA
Expediente Nº 0835-08 NCDG/RVM/kp