El 07 de Enero de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Nicola Pasquale Bianco, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.072.869 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Taller Miura, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 57, Tomo 166-A, asistida por la abogada Patricia Vaccara Raga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.990 contra la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL en el Expediente Nº MIR-29-IE08-0738, del ciudadano Elías José Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.188;
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 07 de Enero de 2010, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida el 08 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1259;
El 13 de Enero solicitó los antecedentes administrativos. El 13 de Mayo se solicitó;
El 1º de Julio, admitió el recurso, ordenó la notificación del tercer interesado; Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT – Miranda); Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. Solicitó los antecedentes administrativos;
En la misma fecha ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada;
El 27 de Julio, vista la consignación del expediente administrativo en fecha 22 de Julio, ordenó formar pieza por separado para el más fácil manejo de las actas que lo integran;
El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 21 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte accionante solicita, en virtud del carácter de ejecución inmediata que tienen los actos administrativos, y en virtud de que la ejecución del acto cuestionado en este procedimiento traería consigo un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, se suspendan mientras dure el curso de este procedimiento, los efectos del acto administrativo impugnado.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que este Tribunal Superior debe observar lo previsto en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito en virtud del carácter de ejecución inmediata que tienen los actos administrativos, lo que traería, según manifiesta, un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que, basada en estos argumentos, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin aportar ningún tipo de argumento que hiciere presumir a este Juzgador que la pretensión procesal principal pudiere resultar favorable para la accionante, requisito éste indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, debiendo ser declarada, en consecuencia, la medida cautelar de suspensión de efectos IMPROCEDENTE, y así se declara.
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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Nicola Pasquale Bianco, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.072.869 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Taller Miura, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 57, Tomo 166-A, asistida por la abogada Patricia Vaccara Raga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.990 contra la Certificación de Salud por Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL en el Expediente Nº MIR-29-IE08-0738, del ciudadano Elías José Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.188;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1259
JVTR/EFT/gpg
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