Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece el debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante en el libelo alega que prestó sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada durante 18 años, 7 meses y 03 días, desempeñándose como visitador medico y cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo, es decir desde el 30 de julio de 1990 hasta el 03 de marzo de 2009, fecha en la que termina la relación laboral por despido injustificado, según consta en carta de despido de fecha 03 de marzo de 2009 y que devengó un salario fijo de Bs. 6.387,65.

Alegó que en fecha 03 de marzo de 2009 presentó calificación de despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada persiste en el despido y ofrece unas cantidades de dinero de las cuales no estuvo de acuerdo, sin embargo dicha causa quedo desistida en fecha 12 de mayo de 2009.

Posteriormente alegó que fue presentada demanda por prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado KP02-L-2009-000648 el cual fue transado en fecha 24 de febrero de 2010.

Manifestó que la demandada le canceló sus prestaciones sociales a los 11 meses y 21 días después de haber sido despedida, por lo que se tiene que la demandada no cumplió con lo establecido en el contrato colectivo, y debe indemnizarla por los días transcurridos, por lo que deben ser considerados como días trabajados.

Por los hechos anteriormente planteados demanda por indemnización contractual la cantidad de Bs. 70.264,15 por los 11 meses a razón del salario base para la fecha que fue despedida, el cual fue de Bs. 212,92 diarios equivalentes a Bs. 6.387,65 mensual mas la cantidad de Bs. 4.471,35 por la fracción de los 21 días por Bs. 212,92 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 74.735,50 por los 11 meses y 21 días de indemnización contractual.

Por su parte la demandada en la contestación, como hechos admitidos convino en la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el despido injustificado, las actividades realizadas por la demandante, el ofrecimiento realizado a la actora y que está se negó a recibir y además invoca que las partes suscribieron transacción presentada en fecha 24 de febrero de 2010.

Como hechos negados la demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En lo que respecta al fondo del asunto opone cosa juzgada formal y material, por cuanto la actora esta demandando los mismos conceptos contenidos en la transacción celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 contenida en el expediente Nº KP02-L-2009-000648 y pretende favorecerse de una supuesta falta de inclusión de su actual pretensión en la referida transacción.

Para decidir la Juzgadora considera necesario resolver como punto previo la cosa juzgada alegada por la demandada, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto ésta como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida; son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, dado que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.

En el presente asunto la demandada alegó en la contestación que en el presente caso se ha configurado la cosa juzgada porque la demandante suscribió una transacción homologada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la finalidad de poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales presentó el demandante así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza contra la demandada y cualquiera de las personas relacionadas, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por la ciudadana Sonia Leal Ramos desde el 30 de julio de 1990 hasta el 03 de marzo de 2009, en tal sentido señaló que la transacción celebrada llena los extremos legales y doctrinales como mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada entre las partes.

En este estado se hace necesario verificar los medios probatorios que cursan en autos:

Efectivamente, del folio 125 al 167 constan en copias certificadas tanto el libelo de la demanda incoada por la hoy demandante en contra de la demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales así como el acta levantada en fecha 24 de febrero de 2010 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial contentiva de transacción celebrada entre las partes, en esa misma fecha se evidencia que el tribunal procedió a homologar la misma dándole el efecto de Cosa Juzgada. Tal documental fue promovida por la demandada y no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente asunto como se dijo consta que las mismas partes en fecha 24 de febrero de 2010 suscribieron ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial una transacción y que la misma por cumplir con los requisitos antes indicados fue debidamente homologada. Así se establece.-

En este caso la demandada ha opuesto como defensa la cosa juzgada con relación a que el objeto de la presente demanda se transo en la documental ya valorada. A los fines de resolver este hecho la Juzgadora declara que el Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El caso de autos se fundamenta en el requerimiento de indemnización contractual prevista en la cláusula 60 (folio 1 del libelo) del Contrato Colectivo de la Industria Quimico-Farmaceutica por la cantidad de Bs. 70.264,15 que corresponden a los 11 meses de retraso en el pago de sus prestaciones a razón del salario base para la fecha que fue despedida, el cual fue de Bs. 212,92 diarios equivalentes a Bs. 6.387,65 mensual mas la cantidad de Bs. 4.471,35 por la fracción de los 21 días por Bs. 212,92 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 74.735,50 por los 11 meses y 21 días de indemnización contractual.

Al respecto, se evidencia que en la primera demanda presentada por la hoy demandante de fecha 22 de abril de 2009 específicamente en el folio 140 se aprecia que fue demandada la cláusula 60 por concepto de pago por indemnización, la cual establece indemnización por el retraso en el pago de la liquidación.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en la transacción celebrada se estipularon entre otras las siguientes cláusulas:
PRIMERA: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, en fecha 22 de abril de 2009, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, las cuales se detallan a continuación:
• Alega la demandante que prestó servicios para la demandada durante 18 años, 07 meses y 03 días, desempeñando el cargo de visitador médico, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones, como lo eran: venta y promoción de productos, presentado a médicos especialistas y a Instituciones Públicas y Privadas, cobranzas, eventos especiales. Alega que sus funciones fueron desempeñadas en el estado Yaracuy, Lara, Carabobo y el estado Miranda desde 30 de julio de 1990 hasta el 03 de marzo de 2009, fecha en la que la despidieron injustificadamente.
• Alega la parte actora, que su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de 40 horas semanales, a razón de 8 horas diarias. Asimismo, alega que devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, la parte fija era imputable al total de los días del mes, sin embargo la parte variable, que estaba conformada por comisiones, bonos (premios por unidades), comisiones por ventas en razón de la labor, fueron mal pagadas durante toda la relación de trabajo, en consecuencia se está reclamando las incidencias que éstas produjeron en los conceptos laborales, como son: antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, y la retención indebida de la comisión.
• Alega que la demandad disminuyó la comisión, a los fines de no cancelar correctamente los días feriados, sábados y domingos sobre las comisiones de venta, cancelando más en los días sábados, domingos y feriados. Así como alega que la empresa nunca le canceló a la demandante la incidencia de la parte variable en lo que respecta a los sábados, domingos y feriados, asimismo, esa incidencia en todos los demás conceptos laborales.
• Alega la parte actora que nunca se le indicó como era la composición de la parte variable, ni el método utilizado para su cálculo. Alega que la demandada le establecía metas diferentes casi todos los meses, con la finalidad de distorsionar la comisión y mostraba estadísticas que nunca se supo cuanto eran las ventas de los productos, sobre el cual se establecieron los pagos de comisiones, no se le indicó el pago de los productos que tenía bajo su responsabilidad y como era calculada su composición sobre la Base de las ventas reales.
• Alega que la accionante tuvo como último salario fijo la cantidad de Bs. 6.387,65 y adicionalmente recibía una parte variable de forma reiterada y permanente, denominada comisiones de ventas y bonos, asimismo, recibía unos incentivos por ventas en los cuales está incluidos supuestamente los sábados, domingos y feriados, pero no es así, pues que la demandada simulaba esa inclusión.
• Alega que la demandada no indicó para el cálculo de los ítems laborales la parte correspondientes a utilidades, bono vacacional y parte fija. No incluyó el total del promedio anual recibido de su salario variable, no describió el método para calcular la incidencia de su porción variable en el cálculo de la remuneración de los días feriados, sábados y domingos.
• Alega que la parte actora durante su último año de trabajo, obtuvo una remuneración variable de Bs. 19.862,86 promedio devengado en el último año.
• Alega que se le adeuda por concepto de retención de salarios variables retenidos y mal calculados la cantidad de Bs. 434.370,30 y la cantidad de Bs. 58.416,10 por concepto de incidencia en la alícuota de los días sábados, domingos y feriados.
• Alega que se le adeuda por concepto de incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por más de 18 años, la cantidad de Bs. 101.103,15.
• Alega la accionante que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad de los años servidos, la cantidad de Bs. 370.296,86, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.865,51, por concepto de utilidades la cantidad de BS. 6.367,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 28.655,10 y por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 47.758,50.
• Alega la parte actora, que se le adeuda lo contemplado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva.
• Alega que se le adeudan los intereses por la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la indexación, los costos y costas procesales.
• Alega la parte demandante que se le adeuda un total de Bs. 1.049.833,30 por concepto de prestaciones sociales.

(…)

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, así como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por la ciudadana SONIA LEAL RAMOS desde el 30 de julio de 1990 hasta el 03 de marzo de 2009; con ocasión o como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. De igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 282.866,00)

(…)

LA DEMANDANTE declaran estar conforme con las cantidades y fecha de pago antes señaladas, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le correspondan y/o pudieran corresponderle por prestaciones sociales, objeto de la presente acción, así como cualquier otra indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios prestados efectivamente.

LA DEMANDANTE declaran que nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, LA DEMANDANTE liberan a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos.

LA DEMANDANTE será la única responsables por cualesquier cantidad de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y convienen en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, a este último no les corresponden el pago de cantidad o diferencias de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad causada a partir del 11 de enero de 1993, según LOT vigente para ese período e intereses generados por ésta, por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; daño moral objetivo, pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, parcial o permanente, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual o colectivo del trabajo de LA DEMANDANTE, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en LA DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que LA DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.


Como se puede apreciar, en la primera demanda y luego en la transacción suscrita entre las partes se incluyó la pretensión contenida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de las partes, como lo es la indemnización por el retardo en el pago de la liquidación. Con lo anterior, se evidencia que en el presente asunto se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión; por lo tanto se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.

Visto que la presente causa se resolvió de mero derecho, pues se declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada, la Juez se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-