En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 189), interpuesta con la finalidad de acatar la providencia administrativa de reintegrarla a sus condiciones habituales del trabajo y de mantenerse en iguales condiciones de la situación laboral que mantenía antes del irrito despido, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado sede “Pío Tamayo”.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

Además del criterio jurisprudencial transcrito, debe considerarse la situación jurídica de la accionada, que es una Sociedad Mercantil estadal. En tal sentido, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimientos por remisión del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena respetar las prerrogativas procesales, del cual se evidencia en el caso de marras no fue cumplido por el Inspector del Trabajo al no notificar del procedimiento al Procurador General del Estado Lara.

Por otra parte otros de los requisitos que establece la Sala Constitucional es que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa; y que en el procedimiento sancionatorio, también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche.

¿Cómo se agota la vía ordinaria de ejecución de actos administrativos? La providencia administrativa de marras, invoca lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

[…]

2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a la que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.

La enumeración anterior constituye la herramienta que tiene el Inspector del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas, que luego de agotadas, abren la posibilidad extraordinaria del amparo constitucional, como señala la doctrina de la Sala Constitucional citada, que remite al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la multa prevista en el Artículo 639 eiusdem; y que las providencias administrativas asumen en su texto, como la que hoy se pretende cumplir.

Agotado el procedimiento de multa, el Inspector del Trabajo, en aplicación del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicar multas sucesivas (reincidencia) y luego, conceder un plazo razonable al obligado para que ejecute el acto, que en casos como éste, debe tomar en consideración que se trata de una entidad adscrita a la administración pública estadal, revestida de prerrogativas procesales para la ejecución del presupuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias y el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya se expresó.

En este asunto, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia que se notificó a la presunta agraviante, sin embargo de las mismas se desprende que no se le concedió el termino de distancia, por estar su domicilio principal en el Distrito Capital, según consta en registro consignado ni se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales y del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada; y se advirtió a la hoy querellada que se le conceden tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego, ante la falta de comparecencia, se realizó la ejecución forzosa, que en acta deja constancia de la falta de cumplimiento; y posteriormente, se abrió el procedimiento sancionatorio y se decidió y en la fase de ejecución de dicha sanción tampoco se respetaron las prerrogativas procesales de la accionada..

Como se puede apreciar, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional que encabeza éste asunto, el Inspector del Trabajo no había cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que estableció en la providencia administrativa, ya que luego de imponer la sanción, el trabajador (querellante) acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resulta evidente, que el querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria, siendo imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque la parte optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.

Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.-