El actor manifestó en libelo que prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), desde el 01/12/2006; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida durante 2 años y 1 mes, devengando un salario de Bs. 2.568,41 mensuales, desempañándose como fiscal de obra y asistente de topógrafo, en la obra saneamiento y conservación en relleno sanitario del vertedero del Municipio Moran del Estado Lara, bajo la subordinación jurídica y económica del Ministerio, señaló que la obra culminó el 15/01/2009, por lo que finalizó su contrato.

Ahora bien, al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada alegó que no se agotó el procedimiento administrativo previo, por lo que solicita se declare que no se agotó la vía administrativa.

Por su parte la representación judicial del demandante señaló en la audiencia de juicio, que no se deba agotar la vía administrativa ya que no era funcionario sino un fiscal de obra.

Para decidir el asunto, vistas las posiciones de las partes y la juzgadora procederá en primer lugar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, incluso de oficio, puede declinar la competencia, todo ello por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Al respecto, a los fines de resolver la competencia opuesta se procede a valorar los siguientes medios probatorios:

Corre inserto del folio 75 al 77 marcado A original de contrato suscrito entre la demandada Ministerio del Ambiente (MINAMB) y el demandante Prosperino Rodríguez, en consecuencia la Juzgadora al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 78 y 79, marcadas B y C, rielan originales de constancias emitidas por el Ministerio del Ambiente, donde se evidencia el cargo desempeñando por el actor y el salario mensual devengado, en consecuencia al no ser impugnadas quien suscribe las valora plenamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan del folio 80 81, marcados D, copias de recibos de libreta Nº 10315413 donde se evidencia pagos realizados al actor, al no ser impugnadas quien suscribe las valora plenamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan del folio 86 al 106 copias certificadas de registro demandada. Tales documentales al no ser impugnadas, quien suscribe las valora plenamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente del folio 145 al 204 del presente asunto se evidencia una serie de documentales consignadas por la representación de la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el nombramiento, designación y ejecución de los servicios prestados por el hoy demandante para el Ministerio del Poder Popular del Ambiente se realizaron con fundamento en la Ley del estatuto de la Función Pública, así como se observa en la elaboración de los contratos y recibos formalidades administrativas. Tales documentales se valoran conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, el Artículo 8 de la Ley (LOT), determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La precitada norma data de 1990 y tiene alcance general: remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En razón de lo anterior, y conforme las pruebas de autos, ya valoradas, se puede inferir que el actor ejerció un cargo al servicio del Ministerio, porque en la labor que ejecutó predominó el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N ° 01-0663). Así se decide.

Entonces, la Juzgadora debe precisar que en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado. Así se establece.

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales -, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.

En el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive en lo que respecta a la jubilación. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriores, y siendo que se evidenció que el actor ejerció un cargo donde predominó el esfuerzo intelectual al servicio del Ministerio, esta Juzgadora declara que carece de competencia por la materia para seguir conociendo la presente. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda declinar la competencia para seguir conociendo del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el asunto una vez precluidos los lapsos de Ley. Así se establece.-