Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 24 de octubre de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora en el libelo señaló que prestó sus servicios personales, desempeñándose como obrera, por un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 20 días, cumpliendo un horario de 8 horas diarias de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 1.040,00.
Alegó que en fecha 06 de noviembre de 2009presentò su renuncia y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo al recibir dicho pago observa que al calculo de su prestación de antigüedad y otros beneficios existen diferencias considerables entre el monto real y el monto cancelado.
Por lo anterior, la actora al no ser posible el pago procedió a demandarlas en vía judicial de la siguiente manera:
1. Antigüedad:……………………….…………………Bs. 8.267,7
2.- Intereses de Prestaciones:……………………….Bs. 3.591,26
3. Utilidades:…………………………………..……….Bs. 3.129,63
TOTAL:……………………………………Bs. 14.988,59
Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, convino en la existencia de la relación, fecha de ingreso y egreso así como en el salario devengado.
Con relación al monto demandado por antigüedad, lo negó, ya que según sus dichos la actora recibió anticipo de prestaciones.
Negó que los pagos realizados por su representada sean inconstitucionales.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes, los montos y conceptos demandados.
Vistas las posiciones de las partes, esta juzgadora evidencia que en el presente asunto la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora, fecha de ingreso, la fecha de egreso, cargo y último salario, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, se encuentra controvertido en el presente asunto es la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por lo que a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas
En la audiencia de juicio la parte actora ratificó los hechos alegados en el escrito libelar, así mismo señaló que de las documentales se evidencia que su representada empezaba cada año como nueva, por ende se le quitaba el fin ultimo de prestación de antigüedad, por lo tanto cuando se retiro ello afecto su fideicomiso, por lo que solicita que los adelantos de la prestación de antigüedad que se le pagaron se tengan como un bono y no como prestaciones sociales, alegó que la demandada le pagaba el 100% todos los años; solicitó que se tenga como una liberalidad los adelantos recibidos desde el 2002 al 2007 y solicita se tomen como un bono y también se le calculen sus prestaciones sociales completas.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada, indicó que se evidencia de autos la fecha de ingreso y el salario, alegó que se encuentran controvertidos los anticipos y que su presentada le otorgaba dichos anticipos de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo y primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a petición de la actora; manifestó que en el año 2009 se le cancelaron los intereses del año 2007 cuando se constituyo el fideicomiso; en cuanto a las utilidades señaló que fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que invoca la prescripción de estas últimas; señaló que la fecha de terminación de la relación fue el 06 de octubre de 2006 tal como se evidencia en la renuncia, por lo que no hay días pendientes de disfrute; señaló que consta en autos anticipo de prestación de antigüedad anualmente; la actora tuvo un fideicomiso en el año 2007, la misma trabajadora realizaba su solicitud en el banco; en cuanto al monto de prestaciones sociales ya le fue cancelado, no se le adeuda nada por prestación de antigüedad, ni por prestaciones sociales; rechaza todos los conceptos demandados. Finalmente solicitó que si la juzgadora evidenciara alguna diferencia solicita sean valorados los anticipos.-
A los fines de resolver este hecho, la juzgadora procede analizar las pruebas de autos de la siguiente manera:
Del folio 32 al 56, y del 82 al 136 se evidencian originales de recibos de pagos de nomina a nombre de la actora, donde se evidencia pago de salario, con deducciones de seguro social y ahorro habitacional. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Rielan del folio 57 al 61 originales de constancias de trabajo emitidas por Plasticos GDF C.A Soplado en Inyección, de fechas 10/07/2002, 27/08/2004, 23/05/2007, 20/11/2007 y 22/04/2009, donde se evidencia salario diario y mensual, fechas de contratos y cargo desempeñado. Ahora bien, en virtud de que tales hechos no se encuentran controvertidos porque la demandada convino en la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñando y salario devengado, la juzgadora las desecha porque nada aportan para la solución de la controversia. Así se decide.
Al folio 67 riela original de renuncia suscrita por al actora, de fecha 06 de octubre de 2009, al respecto en la audiencia ambas partes reconocieron que a partir de la fecha de la renuncia la actora trabajo el preaviso de Ley por lo tanto se declara que la relación terminó el 06 de noviembre de 2009. Todo ello conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cursan del folio 68 al 77 originales de recibos, donde se evidencia pagos por terminación de contratos correspondientes a los años 2002 al 2008, discriminados dichos pagos por concepto de Art. 108, vacaciones, bono vacacional, utilidades, con deducciones de prestamos, seguro social obligatorio y paro forzoso, ince, así como adelanto de vacaciones. En las mismas la Juzgadora observa una serie de inconsistencias pues todos los beneficios son calculados en base un salario lineal sin tomar en cuentas las incidencias ni los días adicionales por la antigüedad de la trabajadora. No obstante lo anterior tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio con relación a que la actora recibió las cantidades de dinero que allí se expresan, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo Así se decide.
Al folio 78 cursa solicitud de pago de prestaciones acumuladas de fecha enero de 2005, según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reparación de vivienda y otros gastos familiares. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 79 al 81 cursa estado de cuenta de fecha 01/01/2000 al 31/12/2007. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo observa la Juzgadora que las mismas no se encuentran suscritas por el actor por lo que se desechan al no ser oponibles en juicio. Así se decide.
Del folio 161 al 173 se evidencia resultas de la prueba de informes remitida por Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario donde se puede verificar (folio 169) que la actora se encuentra adherida al Fideicomiso No. 40309 cuyo aporte inicial de apertura es de fecha 19 de septiembre de 2007. Tal documental se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Como se dijo en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que la demandada durante la relación de trabajo le realizó pagos en forma anual violentando los principio laborales, para evadir la antigüedad real de la trabajadora, y ello le causó un perjuicio porque la actora no ahorro y tampoco se le tomaban en cuenta los días adicionales, en consecuencia solicita que los pago realizados por la demandada se tengan como una liberalidad y se le pague a la actora las prestaciones sociales durante toda la relación.
Al respecto, la representación de la parte demandada señaló que las liquidaciones realizadas se hacían a solicitud de la actora y que la empresa nunca ha desconocido la antigüedad de la hoy demandante pues se evidencia que en las constancias de trabajo expedidas se le reconoce la fecha de ingreso alegada.
Conforme lo anterior y valoradas como han sido las pruebas que rielan en autos, observa esta juzgadora que se le pagaron cantidades de dinero por algunos conceptos durante la relación laboral, sin embargo, esta practica perjudicó a la misma porque efectivamente se evidencia que no se tomaron en cuenta las incidencias correspondientes y la liquidación anual no permite devengar los intereses en forma debida, no obstante no considera quien juzga que no se trató de una liberalidad como lo pretende señalar la demandante porque se encuentran en autos debidamente las solicitudes realizadas y la misma conocía en la oportunidad de recibir tales pago los conceptos pagados, pues firmo los recibos correspondientes. Así se decide.-
En consecuencia, vistas las inconsistencias detectadas, las cantidades recibidas por la demandante, que alcanzan la suma de Bs. 3069,04 por prestación de antigüedad deberá tenerse como anticipo y siendo que no se evidencia el pago integro de los conceptos ordinarios ni liquidación alguna, se ordena recuantificar las prestaciones demandadas de la actora esto es, prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones y utilidades; con la información de lo devengado por la actora en cada periodo que se evidencia en los recibos de pago y la diferencia entre lo que resulte y lo pagado como anticipo será lo que en definitiva deberá pagar la demandada. Así se decide.
Igualmente se declara procedente la cantidad demandada por diferencia de preaviso que no le fue cancelada a la actora porque la empresa no demostró en la oportunidad legal que lo hubiera pagado y el actor señaló en el libelo que la demandada no la dejo finalizar el mismo. Así se decide.-
Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 06 de noviembre de 2009.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos condenados a pagar (utilidades y preaviso), se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
2.- Experticia complementaria del fallo
A los fines de recuantificar las prestaciones ordenadas y calcular los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
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