REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. AP2-R-2011-001364

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SUAREZ ARIBARREN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.818.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.172.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (antes AVENTIS PHARMA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17de agosto de 1995, bajo el No. 49 Tomo 92-A 4to.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS y OTROS abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088; 68.221 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPARECENCIA).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12/08/2011 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2011, declaro el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 12/08/2011 día pautado para la celebración de la audiencia oral a las 10:00 am; la actora ya se encontraba en esta sede de este circuito judicial laboral, a las 09:23 am, ese mismo día le avisan a su representada que los abogados designados para el presente caso no podrían comparecer, por lo que la parte actora al quedarse sin defensa llama a la persona abogado Juan Vera, apersonándose a la sede del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas a las 10:05 a.m, a los fines de cumplir con el procedimiento, la accionante le confiere poder apud acta, asimismo invoca a su favor el principio de in dubio pro-operario, en vista de ser este un procedimiento de estabilidad”

El Juez pregunta a la parte actora apelante ¿Qué describa que estaba haciendo mientras estaba en el Circuito?

La parte actora responde lo siguiente: aduce “que llego al Circuito como a las nueve y media de la mañana, que ya los abogados le habían informado que no se presentarían, aunque le explicaron que subiera y se anotara en mezzanina o piso uno (no se recuerda); posteriormente llamo al Abogado Juan Vera, a los fines de que la asistiera en dicho procedimiento, salio para esperarlo y cuando regreso a mezzanina le trancaron la puerta en la cara”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En la fecha de hoy 8 de Julio de 2011 siendo las 10:04 AM, se recibió de la ciudadana María Alejandra Del Valle Suárez Iribarren titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.849 demanda por calificación de despido constante de un (01) folio útil contra la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. 2) En fecha 12/07/2011 EL Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación, Ejecución da por recibido el asunto No. AP21-L-2011-003476 admite y ordenar emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de que las partes comparezcan al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la certificación del Secretario a las 10:00 a.m. 3) En fecha 21 de julio de 2011 el alguacil JESUS BLANCO consigna diligencia por medio del cual deja expresa constancia de haber realizado la notificación a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 18/07/2011, en donde se entrevisto con: MARIA MERCEDES VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.405.205, en su carácter de ABOGADO, expresa que le hizo entrega del Cartel de Notificación el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, procediendo a firmarlo. Siendo las 10:45 a.m. 4) En fecha 29 de julio de 2011 la Secretaria DAYANA QUINTAS, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 5) En la fecha 8 de Agosto de 2011, la ciudadana MARIA SUAREZ debidamente asistida en este acto por al abogada LUMAURY COLMENARES IPSA N.° 75.864, consigna ante la U.R.R.D. PODER APUD ACTA a nombre de la abogada asistente y RAMON DIAZ IPSA N.° 98.801. 6) En la fecha 12 de Agosto de 2011, siendo las 10:10 AM, consigna ante la U.R.R.D. asistido por el Abogado JUAN VERA I.P.S.A N° 93.172, diligencia por medio del cual revoca poder otorgado a los Abogados Lumaury Colmenares I.P.S.A N° 75.864 y Ramón Díaz I.P.S.A N° 98.801; asimismo otorga poder APUD-ACTA, al Abogado asistente. 7) En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se celebra la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (antes AVENTIS PHARMA, C.A.), así mismo, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. 8) En fecha 12 de Agosto de 2011, consigan apelación el abogado JUAN VERA, I.P.S.A. N° 93.172, contra el auto que declara desistido el procedimiento. 11) En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye a dos efectos la apelación formulada, por la parte actora a tal efecto se ordena librar oficio de remisión a los Juzgados Superiores previo sorteo de Ley.

De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta alzada suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia preliminar.

En efecto ha quedado acreditado que la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SUAREZ ARIBARREN, parte actora, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para el anuncio de la celebración de la audiencia preliminar, estos es, en la Sala de Anuncio ubicada en el área de mezzanina, se encontraban en la sede del tribunal desde las 09:27 am, es decir, 33 minutos antes de que comenzara dicha audiencia, según se desprende de la resulta de los reportes de Asistencia de Usuarios que cursa a los folios Nos. 35 al 36. Asimismo, ha podido evidenciarse que en la fecha 12 de Agosto de 2011, siendo las 10:10 AM, la parte actora consigna ante la U.R.R.D. asistido por el Abogado JUAN VERA I.P.S.A N° 93.172, diligencia por medio del cual revoca poder otorgado a los Abogados Lumaury Colmenares I.P.S.A N° 75.864 y Ramón Díaz I.P.S.A N° 98.801; asimismo otorga poder APUD-ACTA, al Abogado asistente.

En tal sentido, debe esta alzada reafirmar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 612 de fecha 15 de junio de 2010), pues si la parte actora no conocía las practicas y usos propios de la actividad forense, relacionada con las formas para la comparecencias al Despacho Judicial, por ejemplo la firma del control de asistencia en la Sala de Anuncio, ello no es equiparable a un acto de negligencia o desinterés en la prosecución de su causa, supuesto éste en el que la norma (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: José Trinidad Moran Sifuentes contra Consejo Legislativo del estado Aragua).

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta alzada que existen suficientes indicios que demuestran que la parte actora tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de proseguir su causa y someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto, deviene forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada y se ordena al Juez del Juzgado (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. No hay condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA



LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO