PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de Octubre de 2011.
201º y 152º
PARTE ACTORA: MARTIN EDMUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.252.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA y MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.131 y 104.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERRAJERIA PORTUGUESA 2000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el número 66, Tomo 258-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO GUILLEN y LEONARDO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 114.025 y 119.922 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001026
En el día hábil de hoy, once (11) de Octubre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecieron por ante este Despacho el se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Martín Edmundo González González, titular de la cédula de identidad No. 3.252.952, en su condición de parte actora apelante, debidamente asistido por el abogado por el Abogado Marcos Augusto Finol Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.842; así como de la comparecencia de los abogados Leonardo Rafael García Rivas y José Armando Guillen Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.922 y 114.025, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada no apelante, quienes manifestaron que habiendo explorado los medios alternos de solución de conflicto y, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 112,000,00); pagaderos en dos partes, una parte, en este acto que asciende a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 80.000,00) y que es pagada mediante cheque del Banco Plaza No. 15477094, a favor del actor contra la cuenta Nº 0138-0005-75-0050223682, cuyo titular es la empresa Cerrajería Portuguesa 2000, C.A., y la otra, es decir, el saldo restante de bolívares TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 32.000,00), será pagado el día viernes (28) de Octubre de dos mil once (2011). Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional y se pone fin a la controversia buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, y en lo que se refiere al punto relativo al precitado acuerdo, se deja constancia que el ciudadano Juez preguntó expresamente, al trabajador si se encontraba satisfecho con los términos y montos señalados anteriormente, respondiendo afirmativamente. Acto seguido ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así mismo, se deja sin efecto lo expuesto en la parte in fine del acta de fecha 28 de septiembre de 2011, referente a la fijación del dictamen del dispositivo oral del fallo. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2011-001026.
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